REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinte de marzo dos mil quince
204º y 156º

RESOLUCION N°: PJ0252015000058
ASUNTO: FP02-V-2012-001420

PARTE ACTORA:

LUIS MEL JIMÉNEZ IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad No. V-12.876.907.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora confirió Poder Especial a los ciudadanos JENNIS REYES CHÁVEZ y JESÚS ALEXANDER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-12.602.298 y V-10.566.551, respectivamente de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.903 y 169.687, respectivamente, como consta del instrumento que riela a los folios 15 y 16 del expediente.-

PARTE DEMANDADA:

CESAR NEOMAR SILVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. V-16.219.885.-

APODERADO PARTE DEMANDADA:
La parte demandada esta representada por el ciudadano MARTÍN ALFREDO LEWIS YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-797.815, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.878, en su carácter de apoderado judicial, como consta de Poder Apud Acta que riela a los folios 26 y 27 del expediente.-

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

DE LA PRETENSION:
De los folios 02 al 03 y su vuelto del expediente, en el libelo de demanda alegan los apoderados actores, lo siguiente:

Que tal como se evidencia en contrato depositado en el archivo de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el No. 07, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, anexado al escrito de demanda en copia certificada, marcada con la letra “B-1” su poderhabiente, dio en venta pero con Reserva de Dominio al ciudadano CESAR NEOMAR SILVA RIVAS, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.133.000,00), un vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL, Modelo: SPARK; Tipo: SEDAN; Color: PLATA; Año: 2007; Serial Motor: 97V343037, Serial Carrocería; 8Z1MJ60097V343037; Placa: AF220XA, Uso: PARTICULAR; habiendo pagado la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00).

Que de acuerdo al contrato pactado con el ciudadano CESAR NEOMAR SILVA RIVAS, le entregó en fecha 17 de abril del año 2012, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), día en que se celebró el contrato y en el mes de mayo, le canceló una letra por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), correspondiente a ese mes.-

Que a inicios del mes de junio el ciudadano César Neomar Silva Rivas le manifestó que por problemas familiares con su cónyuge, no tenía el dinero completo para pagar la letra correspondiente al mes de julio, pero que recibiera tres mil bolívares, hasta que solventara su situación y desde esa fecha en adelante, no supo más nada del ciudadano ut supra identificado y, la suma de lo que resta del mes de julio más la cuota correspondiente a los meses de agosto y septiembre, supera la octava parte de la totalidad de la cantidad convenida para que se materializara el contrato de venta con reserva de dominio pactado.-

Que acudió a la residencia del ciudadano César Neomar Silva Rivas y le manifestaron que se había mudado y le resultó imposible comunicarse con él vía telefónica y, en fecha 05 de septiembre de 2012 se encontraba frente al Estadio Heres de esta Ciudad y vio el vehículo, objeto de la pretensión, conducido por otra persona de sexo masculino, cuya identidad desconoce, por lo que acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Ciudad Bolívar, para denunciar tal irregularidad y, el vehículo fue retenido de manera preventiva por el CICPC.-

Que el comprador, César Neomar Silva Rivas, se encuentra en estado de atraso con sus pagos por un monto de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), lo que excede la octava parte del precio total pactado, según se demuestra de las letras de cambio no pagadas por el deudor de las mismas y que anexan marcadas con las letras: “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L” a fin de probar el derecho que le asiste. En tales circunstancias, su mandante le ha solicitado el pago de lo adeudado, o bien, la devolución del indicado automotor, el cual se encuentra en avanzado estado de deterioro.-

Que por todo lo antes expuesto demandan como en efecto formalmente lo hacen nombre y representación del ciudadano Luís Mel Jiménez Izaguirre; al ciudadano CÉSAR NEOMAR SILVA RIVAS, para que convenga en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ya citado, y devuelva el automotor adquirido, todo ello, de conformidad con las cláusulas “TERCERA, CUARTA, QUINTA y NOVENA” del aludido contrato de venta con reserva de dominio y del artículo 1.167 del Código Civil o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal.-

Solicitaron al tribunal se decretara medida de secuestro del vehículo objeto de la pretensión.-

De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), lo que se traduce en MIL SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.060 U/T).-

Pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todo el pronunciamiento favorable para nuestro poderdante; y además con la condenatoria en costo y costas.

DE LA ADMISION:
En fecha 23-10-2012, este tribunal admitió la pretensión de la parte demandante y ordenó el emplazamiento del ciudadano CÉSAR NEOMAR SILVA RIVAS, ya identificado, para que compareciera por ante este Juzgado, al Segundo día hábil de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado, a las 10:00 A.M., a dar contestación a la presente demanda.-

DE LA CITACION:
Riela al folio 29 del expediente, diligencia del ciudadano Alguacil de este juzgado donde dejó expresa constancia de haberse trasladado el día 29-10-2012 a la Urbanización El Perú, Vereda 37, Sector 05 de esta ciudad, a los fines de citar al ciudadano César Neomar Silva Rivas, siendo imposible localizarle, en consecuencia consignó al Tribunal la compulsa de citación que le fuere librada.

En fecha 02-11-2012, compareció la parte demandada CÉSAR NEOMAR SILVA RIVAS, mediante diligencia debidamente asistido por el ciudadano MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, abogado venezolano en ejercicio, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-797.815, e inscrito por ante el inpreabogado bajo el Nro. 7.878 y de este domicilio, quedando debidamente citado el demandado de autos y opone la Cuestión Previa prevista en el numeral octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

DE LA CONTESTACION:
Estando en la oportunidad legal, el ciudadano CESAR NEOMAR SILVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 16.219.885, de este domicilio y debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, abogado en ejercicio, con inpreabogado 7.878, contestó la demandada en los siguientes términos:

Que su poderdante ciertamente compró un vehículo usado con Reserva de Dominio el día 01 de octubre de 2012, al ciudadano Luís Mel Jiménez Izaguirre plenamente identificado, de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL, Modelo: SPARK; Tipo: SEDAN; Color: PLATA; Año: 2007; Serial Motor: 97V343037, Serial Carrocería; 8Z1MJ60097V343037; Placa: AF220XA, Uso: PARTICULAR.

Que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, inserto bajo el N° 07, Tomo 32, de fecha 17 de abril de 2012.

Que la realidad de los hechos fue de que el demandante: Luís Mel Jiménez Izaguirre, en fecha 05 de septiembre del año 2012, me denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminologicas de esta ciudad atribuyéndome la comisión del delito de apropiación indebida, previsto en el articulo 466 del Código Penal.

Que el vehiculo lo poseía de legítimamente de conformidad con el contrato de compra venta con Reserva de Dominio ya mencionado, dicho cuerpo policial le asigno el Nº. K-12-0070-002469.

Que el cuerpo policial notifico a la Fiscalia del Ministerio Publico de esta ciudad y entro a conocer de la mencionada denuncia la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, de esta Circunscripción Judicial y el expediente fue identificado con el Nº. 07-FS-16-8752.

Que la conducta delictiva del demandante se encuentra tipificada como delito de CALUMNIA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en los articulos239 y 240 del Código Penal.

Que en fecha 08 de septiembre del año 2012, se presentaron a mi domicilio dos (2) funcionarios del Referido Cuerpo Policial (AMIGOS DEL DEMANDANTE) y el demandante y me trasladaron junto con el citado automóvil a la sede del C.I.C.P.C, previamente me vejaron, Humillaron y amenazaron con golpearme, públicamente y delante de mis vecinos, posteriormente me reseñaron y después de dos (2) horas que me mantuvieron detenido me manifestaron que podía irme y que el automóvil quedaba detenido.

Que cual seria mi sorpresa que el segundo día el demandante tenia en su posesión el citado automóvil quedaba detenido, y cual no seria mi sorpresa que el segundo día el demandante tenia en su posesión el citado automóvil, y en vista de eso dirigí un escrito al comisario del C.I.C.P.C, de esta localidad, denunciando la irregularidad; el Comisario llamo a uno de los funcionarios que actuaron en la recuperación del automóvil y mi detención temporal y delante de varias personas presentes le dijo que recuperara ese automóvil y que lo depositara en el estacionamiento del C.I.C.P.C. ( Actualmente esta depositado en el estacionamiento Orinoquia, Sector Barrio Angostura de esta ciudad).

Que para la presente fecha ha cancelado al demandante las siguientes sumas: A) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000, oo), que se los entregue como cuota inicial al firmar el contrato de Venta con Reserva de Dominio y se hace mención de ello en la Cláusula Segunda de dicho contrato.-

Que cancelo la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 27.000,oo) cancelados de la siguiente manera: Cuatro (4) cheques emitidos a nombre de Luís Mel Jiménez Izaguirre; dos (2) depósitos bancarios a la cuenta corriente Nº: 0105006488106464510973, cuyo titular es el demandante Luís Mel Jiménez Izaguirre y contra el Banco Mercantil, sumas de dinero entregadas al demandante persolmente y al padre del demandante , de nombre Luís Jiménez, domiciliado en el callejón Delepiani, casa s/n, al lado de la casa signada con el Nº. 07 y la quinta Virgen del Valle, sector Cruz Verde de esta Ciudad.-
Que pague la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.600, oo) por concepto de la cancelación del seguro del mencionado vehiculo, con ocasión de que el demandante, mintió cuando en la Cláusula Quinta del citado Contrato de Venta con Reserva de dominio hace constar textualmente “…EL COMPRADOR, recibe la cosa objeto de este contrato totalmente asegurado por lo que una vez vencida la respectiva póliza, esta deberá ser renovada por cuenta de “EL COMPRADOR”, lo que es cierto y me vi en la necesidad de cancelar la mencionada suma de dinero por concepto de seguro del automóvil.-

Que el total cancelado al demandante: Luís Mel Jiménez Izaguirre, es la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 52.600, oo).

Que la causa de la conducta delictiva desarrollada por el demandante fue consecuencia de que a finales del mes de agosto el demandante tuvo una discusión con mi persona, me agredió y yo tuve que defenderme dándole un golpe en la cara, en ese momento me amenazo que me quitaría el automóvil que me vendió con reserva de Dominio.

Que no es cierto que yo le adeude al demandante la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.96.000, oo); ya que le he cancelado la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.56.000, oo), quedando un saldo deudor a favor del demandante de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.81.600, oo).

Que la causa por la que no he continuado cancelando mi obligación, fue porque el referido automóvil me fue quitado el día 08 de septiembre del presente año.
Que con lo expuesto doy contestación a la demanda.-

RECONVENCION
Que reconvengo al ciudadano Luís Mel Jiménez Izaguirre, por cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, que corre al folio 15 al folio 20 del presente juicio, que reproduzco en todas y cada una de sus partes, convenga el demandante reconvenido la presente Reconvención o a ello sea condenado por este Tribunal.

Que con su conducta delictiva dejo de cumplir con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1503, 1.167 del Código Civil.
Que solicito las estimaciones de las costas y perjuicios ocasionadas con la conducta desarrollada por el demandante.
Que estima la cuantía en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 180.000, oo), es decir l.894, 73 unidades Tributarias.

Que IMPUGNO en todas y cada una de sus partes los documentos que la demandante acompaño en copias simple junto con el libelo de la demanda y marco con las letras B-L-K-I-J-G-H-E-F-C y D, que corren a los folios Nº. Seis (6) al doce (12) del presente juicio.-

Que no es cierto, que yo en el mes de junio del presente año, haya ido al domicilio del demandante y le haya manifestado que por problemas familiares con mi conyugue no tenia el dinero completo para pagar la Letra correspondiente al mes de Julio y que le recibiese Tres Mil Bolívares hasta que el solventara su situación.

Que no es cierto que desde la mencionada fecha (inicios del mes de junio) el demandante no tuve más conocimiento de mi persona.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 30 de Noviembre de 2012 el ciudadano JESUS ALEXANDER ROMERO, abogado en ejercicio, con inpreabogado Nº: 169.687, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano LUIS MEL JIMENEZ YZAGUIRRE, quien en su oportunidad procesal realizo su promoción de pruebas en el juicio exponiendo lo siguiente:

CAPITULO I
Encontrándose en la oportunidad legal a que se refiere el Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la oportunidad procesal para que tenga lugar el lapso probatorio, promuevo en este acto las siguientes:

CAPITULO II
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Promuevo en este acto el merito favorable que consta en los autos en cuanto beneficie a mi representado, en especial el valor de Documento Publico y Privados: tales como: Contrato de compra-Venta con Reserva de Dominio, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N|° 07, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 17 de Abril de 2012, Certificado de Registro de Vehículos, debidamente emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, signado con el NC 31314303, de fecha 13 de Abril de 2012, y ONCE (11) letras de cambio, identificadas desde la “B” hasta la “L”, los cuales están anexo al Libelo y en resguardo del Tribunal, por lo que los hago valer y ratifico en todas formas de Derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO PRIMERO
Reproduzco el merito favorable de los autos en pro de las pretensiones de mi mandante: CESAR NEOMAR SILVA RIVAS, y en especial las siguientes documentales con los cuales demuestro la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto ( La prevista en el numeral octavo del articulo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil), así como también demuestro que mi representado estaba solvente con el demandante, cuando el lo denuncio por ante el C.I.C.P.C, de esta localidad, imputándole la comisión del delito de Apropiación Indebida de un automóvil de su propiedad, el cual le había dado en compraventa con Reserva de Dominio: A) El Documento que contiene el contrato de compraventa con reserva de dominio celebrado entre el demandante y mi representado el cual corre en los folios Nros. 17, 18,19 y 20 del presente juicio, y con el cual demuestro que se realizo por documento autenticado la mencionada compraventa con Reserva de Dominio entre: CESAR NEOMAR SILVA RIVAS y el demandante del automóvil, portador de las placas de identificación N°. AF22OXA, en fecha 17 de abril del año 2012, por la suma de 133.000,oo Bolívares fuertes recibió el demandante una inicial de 25.000,oo Bolívares fuertes, quedo un saldo a cincelar de 108.000,oo Bolívares fuertes y se obligaba el comprador a cancelar la suma de 9.000,oo Bolívares fuertes cada mes, a partir del día 17 de Mayo del 2012.- B) El documento que corre en los folios 43 y 44 del presente juicio, de fecha 11 de septiembre del 2012 y con el cual demuestro la existencia de un Juicio Penal en contra de mi mandante, el cual cursa por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Ciudad, signado con el Nº. 07-FS-1C-6752, con ocasión a una denuncia formulada por el demandante, en su contra, por la comisión del delito de Apropiación Indebida de su automóvil que le había vendido a mi representado según documento de Compraventa con Reserva de Dominio, autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de esta Ciudad, inserto bajo el Nº. 07, Tomo 32 y de fecha 17 de abril del año 2012. En el mencionado documento solicita mi representado la devolución del automóvil que recibió de parte del demandante con ocasión al contrato de compraventa con Reserva de Dominio, además solicitaba se le tomase la declaración correspondiente a los fines Legales pertinente.- Este documento tiene el sello de la referida fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta ciudad, también consta la firma del funcionario que recibió el mencionado escrito.- C) El documento que corre en el folio Nº. 41 del presente Juicio, con el cual demuestro que la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Ciudad en el carácter de investigado que tiene mi representado, le negó las copias del expediente Nº. 07-FS-C-561-2012.- D) El documento que corre en el folio Nº. 45 del presente Juicio, con el cual demuestra que el Tribunal Cuarto de Control Penal de esta Ciudad, en fecha 11de septiembre del año 2012, remitió a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Ciudad, un oficio relacionado con la causa Nº. FP01-P-2012-005808 y del cual era parte mi mandante.- E) El documento que corre al folio Nº. 42 del presente juicio, dirigido al Juez Cuarto de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº. FP01-P-2012, de fecha 10 de septiembre del año 2012, relacionado con el expediente Nº.07-FS-1C-6752, llevado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de Ciudad Bolívar y con el cual demuestro que mi mandante: CESAR NEOMAR SILVA RIVAS, en la referida fecha me designo como Defensor Privado, dicho documento presenta el sello y la firma del funcionario Publico que le recibió; el mencionado documento esta relacionado con la muy mencionada denuncia formulada por el demandado en mi contra.- F) El documento que corre en el folio Nº. 36 del presente Juicio , y con el cual demuestro que el C.I.C.P.C, de esta localidad, para el día 18 de septiembre del año 2012, tenia como solicitado el automóvil objeto de la presente demanda, según el proceso K-12-0070-02469 delito Apropiación Indebida cometido el día 05 de septiembre del año 2012.

CAPITULO SEGUNDO
Promuevo un documento marcado con el Nº uno (1), con el cual demuestro que mi mandante: CESAR NEOMAR SILVA RIVAS, le cancelo al demandante una Letra de Cambio por la suma de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,oo) además de los 25.000,oo Bolívares fuertes que recibió el demandante de parte de mi representado, cuando autenticaron en referido contrato de Compraventa con Reserva de Dominio el cual reproduzco en su totalidad y el mismo corre en los folios 17, 18, 19 y 20 del presente Juicio.-
CAPITULO TERCERO
Promuevo un documento marcado con el Nº. dos (2), con el cual demuestro que el demandado en fecha 30 de junio del año 2012, le deposito al demandante , en el Banco Mercantil de esta Ciudad , en su Cuenta Corriente - Nº.01050064881064510973 (Bauche), la suma de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,oo).-

CAPITULO CUARTO:
Promuevo un documento marcado con el Nº. Tres (3) con el cual demuestro que en fecha 12 de mayo del año 2012, mi mandante le deposito al demandante en el Banco Mercantil Nº.01050064881064510973 (Bauche), la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600, oo).-

CAPITULO QUINTO:
Promuevo un documento marcado con el Nº. Cuatro (4), con el cual demuestro que CESAR NEOMAR SILVA RIVAS, en fecha13-06-2012, le deposito al demandante en el Banco Mercantil de esta ciudad, en cuenta corriente Nº. 01050064881064510973, la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1600, oo).-

CAPITULO SEXTO:
Promuevo un documento marcado con el Nº. Cinco (5) con el cual demuestro que mi mandante en fecha 17 de julio de 2012, le pago al demandante, la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000, oo), con un cheque Nº.6255-5678, de la cuenta corriente Nº. 0114-0511-5110824981, contra BANCARIBE, de esta ciudad, y el demandante lo recibió personalmente.-

CAPITULO SEPTIMO:
Ciudadano Juez, en relación a los Dos Mil Ochocientos Bolívares fuertes (Bs.F. 2800, oo) y los Dos mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2000, oo), que mi mandante: CESAR NEOMAR SILVA RIVAS, le entrego personalmente al demandante y a su padre (del demandante) LUIS JIMENEZ, respectivamente en fecha 07 de agosto del 2012 y 23 de agosto del 2012, en su domicilio ubicado en la calle Delepiani s/n, al lado de la casa Nº 07 y la Quinta “Virgen del Valle, sector La Cruz Verde de esta Ciudad, contra recibos que le dieron firmado por ellos; cabe manifestar que los mismos se encuentran en la guantera del automóvil que el demandado me vendió con reserva de dominio; y no los he podido recuperar por cuanto el mencionado automóvil se encuentra detenido en el Estacionamiento “Orinoquia”, ubicado en el sector Barrio Angosturita de esta Ciudad, a la orden del Juzgado Segundo de Control Penal de Ciudad Bolívar expediente Nº. FP01-P-2012-6077.-

En fecha cuatro de diciembre de dos mil doce se admitieron las pruebas de la parte demandante y en fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce las pruebas de la parte demandada.-

ARGUMENTACION PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MEL JIMENEZ IZAGUIRRE contra el ciudadano CESAR NEOMAR SILVA RIVAS, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sobre un vehiculo de su propiedad, contenidas en las disposiciones en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.96.000, oo) equivalente a (1060 U.T.), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tenía un valor de Bs. 90.

Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano LUIS MEL JIMENEZ IZAGUIRRE contra el ciudadano CESAR NEOMAR SILVA RIVAS, la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 1060, U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2012-0001420, el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio tuvo lugar el acto de contestación, y hubo ejercicio del deber de probar de las partes, es decir se dio el contradictorio básico, por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, las partes cumplieron con sus respectivas cargas procesales.

Por lo que considera necesario este juzgador realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso bajo análisis y que a texto expreso señalan:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (0missis).”
Código Civil:
Artículo 1354
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1167
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1159
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”

Artículo 1205
“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”

Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, corresponde a este Tribunal dirimir la controversia de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio.

La parte actora ciudadano LUIS MEL JIMENEZ YZAGUIRRE, el día 01 de octubre de 2012, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano CESAR NEOMAR SILVA RIVAS, el siguiente vehículo: Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL, Modelo: SPARK; Tipo: SEDAN; Color: PLATA; Año: 2007; Serial Motor: 97V343037, Serial Carrocería; 8Z1MJ60097V343037; Placa: AF220XA, Uso: PARTICULAR; por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. sobre 133.000,00), habiendo pagado la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), de la siguiente manera VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 25.000,oo), el día que se celebro el contrato y en el mes de mayo me cancelo una letra por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), quedando a deber la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.96.000,oo), correspondiente a once (11) letras marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”,”F”,”G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, que en su conjunto alcanza a la suma de NOVENTA Y SEI MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo).

Para garantizar la deuda fueron librados al efecto como medios facilitadores del pago de ese saldo de precio igual cantidad (11) letras de cambio aceptadas por el comprador, por esos mismos montos e idénticos vencimientos, sin que ello constituyese ni se entendiese por razón alguna, novación de la deuda y que el comprador adeuda a su demandante, de plazo totalmente vencido, las cuotas o giros contenidos en las letras de cambio y que da un total de de NOVENTA Y SEI MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo), cuyo monto excede sobradamente la octava parte del precio de venta del vehículo.

Por su parte la parte demandada, rechazó los hechos alegados por la parte actora, rechazando la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio ejercida en el escrito de demanda.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

La parte actora acompañó con su demanda el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 17 de Abril de 2012, quedando anotado bajo el Nº. 07, Tomo 32, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaria, observándose que dicho documento pertenece a los denominados documentos públicos, por haber sido emanado de un funcionario público debidamente autorizado para ello, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1 del Reglamento de Notarías Públicas. En vista de ello, este Tribunal le da el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del citado Código sustantivo, es decir, hace plena fe de la verdad de las declaraciones que las partes han formulado en el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal da por cierto que entre el actor y el demandado existe un Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha 17 de Abril de 2012, como lo expresa el actor en su demanda, que tuvo por objeto un vehículo usado de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL, Modelo: SPARK; Tipo: SEDAN; Color: PLATA; Año: 2007; Serial Motor: 97V343037, Serial Carrocería; 8Z1MJ60097V343037; Placa: AF220XA, Uso: PARTICULAR; por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. sobre 133.000,00), habiendo pagado la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), de la siguiente manera VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 25.000,oo), el día que se celebro el contrato y en el mes de mayo me cancelo una letra por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), quedando a deber la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.96.000,oo), correspondiente a once (11) letras de cambio o giros para asegurar el pago de la deuda restante de (11) cuotas consecutivas por la cantidad de (Bs. 9000,00).

Ahora bien, como fundamento de esta acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el accionante alega que el comprador ha dejado de cancelar las cuotas o giros contenidos en las letras de cambio que vencieron los días 17/06/2012, 17/07/2012, 17/08/2012, 17/09/2012, 17/10/2012, 17/11/2012, 17/12/2012, 17/01/2013, 17/02/2013, 17/03/2013 y 17/04/2013, por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), cada una y que cuyo monto excede sobradamente la octava parte del precio.

Las pruebas aportadas por la parte demandada, en su Capitulo Primero, promovió documento de venta con Reserva de Dominio, que corre inserto a los folios 17 al folio 20 de este expediente, ya anteriormente se le otorgo valor probatorio al analizar las pruebas de la parte demandante. Así se decide.-

Con respecto a los ordinales B, C, D, E y F; del capitulo Primero de la Promoción de pruebas de la parte demandada, se desechan de la litis por cuanto no tienen nada que aportar a este juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por ser las pruebas netamente de materia Penal y para ello esta un ente encargado de dilucidar este tipo de delito que ha sido anunciado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por lo tanto se desecha de la litis por no aportar ningún elemento de convicción para solucionar dicha causa.- Así se decide.-

A este respecto el Tribunal observa que la parte demandada produjo un legajo de pruebas con la finalidad de demostrar que ha estado solvente en el pago de las cuotas antes señaladas y que efectivamente el monto reclamado por la parte actora no es el correcto, produjo planilla de depósito en copia simple del Banco Mercantil en la cuenta Nº.01050064881064510973 (Bauche), por la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600, oo), a nombre de Luís Jiménez de fecha 12 de mayo de 2012, dicha planilla de deposito no fue impugnada por la parte actora dándole valor probatorio a dicha planilla de conformidad con lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil, concatenado con el articulo 1364 este Tribunal le da el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del citado Código Civil. ASI SE DECIDE.-

El demandado produjo planilla de depósito en copia simple del Banco Mercantil en la cuenta Nº.01050064881064510973 (Bauche), por la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600, oo), a nombre de Luís Jiménez de fecha 13 de junio de 2012, dicha planilla de deposito no fue impugnada por la parte actora dándole valor probatorio a dicha planilla de conformidad con lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil, concatenado con el articulo 1364 este Tribunal le da el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del citado Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Además el demandado produjo planilla de depósito del Banco Mercantil en la cuenta Nº.01050064881064510973 (Bauche), la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, oo), a nombre de Luís Jiménez de fecha 30 de junio de 2012, dicha planilla de deposito no fue impugnada por la parte actora dándole valor probatorio a dicha planilla de conformidad con lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil, concatenado con el articulo 1364 este Tribunal le da el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del citado Código Civil. ASI SE DECIDE.-

El demandado además de las planilla de depósito del Banco Mercantil, produjo en copia simple copia de cheque contra BANCARIBE, cheque Nº.6255-5678, de la cuenta corriente Nº. 0114-0511-5110824981, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000, oo), de fecha 17 de julio de 2012, y tiene como beneficiario al ciudadano Luís Mel Jiménez, manifiesta el demandado que le hizo la entregadle cheque al ciudadano demandante, dicha copia simple del cheque promovido por la parte demandada no fue impugnada por la parte actora dándole todo el valor probatorio a dicha copia del cheque de conformidad con lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil, concatenado con el articulo 1364 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

La parte demandada con las pruebas promovidas en su defensa, no pudo demostrar su estado de solvencia con respecto a la deuda total que mantenía con el demandante de autos, solo demostró que realizo abonos parciales a la deuda contraída con el demandante, por Resolución de venta con Reserva de Dominio del vehiculo de la siguiente características: Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL, Modelo: SPARK; Tipo: SEDAN; Color: PLATA; Año: 2007; Serial Motor: 97V343037, Serial Carrocería; 8Z1MJ60097V343037; Placa: AF220XA, Uso: PARTICULAR; deducido de la deuda total que dio origen a la demanda por Resolución de Venta con Reserva de Dominio, de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.96.000,00), el demandado demostró haber hecho abonos a la deuda por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.200,00), restado al monto de la deuda principal, en si la deuda seria de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.800,00), dicho monto supera la octava parte de la deuda dando como resultado que la escogencia de la acción del demandante fue ajustada a derecho, y la parte demandada no demostró estar solvente en el pago de su obligación contraída.|

En vista de ello, y por cuanto el demandado no cumplió con su carga de probar que fue liberado de tales obligaciones, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha incumplido el pago de las cuotas antes especificadas. ASÍ SE DECLARA.

Por ello es que, habiendo demostrado la parte actora la obligación que tenía el comprador de cancelar el saldo del precio del vehículo objeto en cuestión, no constando en autos que el comprador haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto las cuotas dejadas de pagar por éste exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del bien vendido, conforme al artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, es imperativo para este juzgador declarar que la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio debe prosperar y así de declarara en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano LUIS MEL JIMENEZ YZAGUIRRE contra el ciudadano CESAR NEOMAR SILVA RIVAS, ambos plenamente identificados en autos y, consecuencialmente, condena a la parte perdidosa, en los siguientes conceptos:

PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes en fecha 17 de Abril de 2012, que tuvo por objeto el vehículo usado de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL, Modelo: SPARK; Tipo: SEDAN; Color: PLATA; Año: 2007; Serial Motor: 97V343037, Serial Carrocería; 8Z1MJ60097V343037; Placa: AF220XA, Uso: PARTICULAR.

SEGUNDO: En restituir el referido vehículo al actor.

TERCERO: Se ratifica la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce y ejecutada en fecha 29 de noviembre de 2014.

TERCERO: De conformidad con la Cláusula Octava del referido contrato de venta con reserva de dominio, se acuerda que las cantidades pagadas por el comprador como inicial y las cuotas ya pagadas, queden en beneficio del vendedor, a título de indemnización, por el incumplimiento del mencionado contrato, todo ello en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por declarar parcialmente con lugar la demanda.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte días del mes de marzo de dos mil quince.- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) Conste.-

El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres Palmares