REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintitrés de marzo de dos mil quince
204° y 156º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252015000060
ASUNTO: FP02-S-2015-000238
En fecha 27 de Enero de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos JULIO CESAR ALVAREZ PRIETO y YAMILET COROMOTO ROMERO CHAVIER, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-11.168.834 y V-12.965.684, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio MARIA ALEJANDRA MOTA MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.485, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Abril de 1997, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 84, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1.997, la cual acompañaron marcada “A”.-
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Los Próceres, Sector Santa Eduviges, Calle Manuelita Sáez, Casa Nº 22, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna y que no procrearon hijos.
Argumentaron, que desde el mes de junio de 2009, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-
El 30 de enero de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2015-000238, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por citada el 24/02/2015, de acuerdo a la diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 04/03/2015.-
En fecha 09 de Marzo de 2015, la abogada YAJAIRA GIANNATTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma.”.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos JULIO CESAR ALVAREZ PRIETO y YAMILET COROMOTO ROMERO CHAVIER, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Abril de 1997, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 84, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1.997, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de marzo del dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache El Secretario Temp.
Abg. Henrrys H. Febres P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.). Conste.-
El Secretario Temp.
Abg. Henrrys H. Febres P.
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