REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º Y 156º
RESOLUCION N°:PJ0252015000061
ASUNTO: FP02-S-2015-000780
Por recibida y vista la presente solicitud de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO PEREZ PASTOR y OMAIRA NARCISA PALMA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-3.021.012 y V-5.555.992, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho RAMON VENTURA PRIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.585, de este domicilio, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que el presente asunto versa sobre una solicitud Liquidación de la Comunidad Conyugal, mediante la cual se pretende que este Tribunal Homologue dicha Partición y Liquidación de bienes, como se desprende en el escrito de la presente solicitud.
En fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, revisada las actuaciones que acompañan la solicitud se evidencia que los solicitantes no consignaron ningún documento que sustente la presente solicitud. Por lo que por auto de esa misma fecha, este tribunal por medio de un Despacho Saneador, insto a los solicitantes a que consignaran Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio y así mismo documento de propiedad de los bienes inmuebles objetos de dicha partición; fijando un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHOS siguientes.
Visto que hasta la presente fecha, no consta en autos la subsanación suscrita conjuntamente por los solicitantes, plenamente identificados; y por cuanto toda solicitud debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para su sustanciación, esta solicitud no cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO PEREZ PASTOR y OMAIRA NARCISA PALMA y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintitrés días del mes de marzo del dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.-
El Secretario, Temp.
Abg. Henrrys H. Febres Palmares
En la misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las tres y quince .minutos de la tarde (3:15 p.m.). Conste.-
El Secretario, Temp.
Abg. Henrrys H. Febres Palmares.
OTA/HHFP/ACRM
|