REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinticuatro de marzo de dos mil Quince
204º y 156º
RESOLUCION N°: PJ0252015000062
ASUNTO: FP02-S-2014-001924
El día 17 de junio de 2014, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: LARRI JOSE DONATTI y BIONOSKA DEL VALLE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.615.442 y V-13.507.149, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: JOSE TORIBIO ZARAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 99.231, titular de la cédula de identidad Nº V-3.023.735, de este domicilio, mediante la cual piden sea declarado su Divorcio 185-A, manifestando:
En fecha 24 de octubre de 2014, este Tribunal insto a los solicitantes a indicar en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, la fecha exacta de separación de hecho e indiquen su último domicilio conyugal, requerimiento solicitado a los fines de admitir la solicitud de Divorcio 185-A.
En este orden de ideas, de lo antes descrito la norma establece en el artículo 185-A del Código Civil comentado y concordado del autor Emilio Calva Baca, páginas 124 y 125, lo siguiente:
Articulo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”(Negrillas del Tribunal)
Comentarios:
(…)
6. Carga Probatoria: aunque la ley no lo diga en forma expresa los cónyuges o los cónyuges interesados deberán demostrar:
-Que existe el matrimonio (partida de matrimonio)
-Que la separación fáctica tiene más de 5 años
-Que dentro de ese lapso no habido reconciliación alguna.
En concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Negrillas del Tribunal)
De la normativa antes expuesta y lo evidenciado en la solicitud se puede constatar que los solicitante no señalan claramente cuando inicio su separación de hecho, y su último domicilio conyugal a los fines de establecer la competencia de este Tribunal, aunado a ello se le insto a indagar lo solicitado y hasta la presente fecha no fue subsanado dicho requerimiento.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A que cursa por ante este tribunal de los ciudadanos LARRI JOSE DONATTI y BIONOSKA DEL VALLE MUÑOZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de marzo del dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario, Temp.
Abg. Henrrys H. Febres Palmares
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las doce y treinta minutos post meridien (12:30 m.). Conste.
El Secretario, Temp.
Abg. Henrrys H. Febres Palmares.
OTA/HHFP/ACRM
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