REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 26 DE MARZO DE 2015
204º y 156º

RESOLUCION Nº: PJ0252015000064
ASUNTO: FP02-V-2013-000056

PARTE ACTORA:
FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO Venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ALCIDES SANCHEZ NEGRON, RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI, ALCIDES DARIO SANCHEZ APONTE, JOSE ANTONIO FERREIRA BUSTAMANTE y ANA ISABEL SANCHEZ APONTE, abogados venezolanos, en libre ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los número 3.755, 100.212, 119.200, 121.631 y 171.076, de este domicilio, como consta de poder que consta al folio veinticuatro (24) Primera Pieza.-

PARTE DEMANDADA:
JUAN SPILIOPULOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.188.816.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
SAUL ANDRADE, SAUL ANDRADE M., SAUL ANDRES ANDRADE M, Y GARY ANGEL GUTIERRES BRINES, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050 y 169.732, como consta de poder que riela al folio cincuenta y cuatro (54) Segunda pieza.

MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL.-

DE LOS HECHOS
Que el 27 de enero de 2009, nuestro mandante – a través de apoderados judiciales distintos a nosotros- presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta ciudad, escrito de demanda con el que insto a la Jurisdicción y a través del argumento (argumentos que serán repetidos en la nueva pretensión que se contiene en este escrito).-

Que es propietario de terreno y edificación sobre él construido, ubicado en esta ciudad, bifurcación del Boulevard Bolívar con Avenidas Cumana, sector plaza Farreras, Casco Histórico, Parroquia Catedral, derivando el derecho de propiedad de dacion en pago judicial, como lo acredita documento inscrito en la oficina Subalterna de Registro Publico de este Municipio, con el N° 23, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1998.

Que los locales que constituyen la edificación mencionada han funcionado, desde hace muchos años, fondos de comercio relacionados con la venta de comida, además de otras actividades comerciales.

Que el 14 de septiembre de 2004 nuestro mandante suscribió contrato de arrendamiento con JUAN SPILIOPULOS PALACIO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 12.188.816 de este domicilio.

Que el objeto de ese arrendamiento – aun vigente- son los locales que conforman la edificación mencionada en el punto 1 de esta descripción.

Que la duración del contrato fue por término fijo que vencía el 31 de diciembre de 2005. Luego de esa fecha, el negocio se renovó sine die, conviniendo los contratantes en aumentar la pensión mensual de arrendamiento, hasta la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN /CTS (Bs. 4.000,00), conforme el actual valor nominal del signo monetario nacional.

Que para el mes de julio de 2008, nuestro mandante se percato que el arrendatario, inobservando lo pactado en la cláusula sexta del contrato, adelantaba obras de reforma y modificación de los locales comerciales arrendados, sin haber contado con su consentimiento.

Que el arrendatario, violando lo pactado en la cláusula quinta del contrato, negocio el subarrendamiento de un local con una oficina autorizada de Movistar, la que instalo allí su centro de llamadas.

Que el arrendatario se le pidió en varias oportunidades solventarse con los cánones de arrendamiento insoluto (desde diciembre de 2007, trece pensiones), suspender las obras no autorizadas, resolver los subarrendamientos y suscribir un nuevo contrato, a lo que se negó reiteradamente.

Que se pidió: i) declaración judicial de desalojo de los bienes arrendados; ii) cancelación de Bs. 52.000,00 correspondientes a TRECE MESES de cañones insolutos (de enero de 2008 a enero de 2009); iii) la cancelación de Bs. 8.000,00, diferencial del deposito garantía; y iv) la cantidad de Bs. 30.000,00 como indemnización de los daños causados a la edificación con las reformas no autorizadas.

Que el instrumento que documenta los pactos del negocio jurídico arrendaticio de la descripción cardinal precedente fue autenticado en la Notaria Publica Segunda de esta ciudad con el N° 6, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por ella, asiento de 14 de septiembre de 2004, el cual acompañamos en copia marcada con la letra “B”.

Que es doctrinariamente sabido – siguiendo al ilustrísimo jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etchevarry- que cosa juzgada <> (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 3 tercera edición. –póstuma y reimpresión inalterada-, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, p.401).-

Que en el orden legislativo – aunque no las recogen así todos los ordenamientos jurídicos del orbe- es la positiva de cara a tres identidades reconocidas por la doctrina:i) identidad de partes; ii) identidad de objeto; y iii) identidad de causa.

Que la violencia contra la BUENA FE en la ejecución del contrato más adelante descrito, la puso de manifiesto el arrendatario en el pretérito trámite judicial de la pretensión de desalojo que planteó su mandante ante la jurisdicción, trámite en el cual, haciendo uso abusivo del derecho a la defensa, el arrendatario mantuvo siempre una postura desconsiderada frente a los planteamientos sobre sus incumplimientos contractuales reiterados. Esa pretensión fue conocida, i) en primer grado de jurisdicción FP02-V-2009-143 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, el que declaró parcialmente con lugar la demanda; y ii) en alzada FP02-R-2012-0000176-8368 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el que revocó la decisión de primera instancia.

Que el contrato de arrendamiento instrumento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2004, en la notaria Publica Segunda de esta ciudad, anotado con el N° 6, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Que el apoderado cedió en arrendamiento al ciudadano JUAN SPILIOPULOS PALACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad N° 12.188.816, los siguientes bienes : i) un inmueble ubicado en esta ciudad, bifurcación de la avenida Cumana y Boulevard Bolívar, consistente en un terreno y la edificación sobre el construida, constante el terreno de una superficie de trescientos diecisiete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (317,75 m2); y ii) los siguientes bienes muebles: una cocina industrial 167, de ocho hornillas, modelo 1728; un mueble arepero tipo “L” de acero inoxidable, serial 3398; una vitrina refrigeradora de 8 puertas verticales, marca Tropicold, serial 159; una cava cuarto de 1,80 X 1,80 X 2,40 metros, serial 110; una maquina registradora digital marca Samsung, modelo 4615F, serial 96090646; un congelador horizontal, serial A-266; una maquina para elaborar café para el consumo; un fregadero industrial de acero inoxidable , serial 1889; un mesón industrial de 1,20 X 1,00 metros , un tope liso, serial 462; y un extractor de 5.000 BTU.

Que la cláusula primera del contrato esta individualizado y los muebles dados en locación, definiéndose que los bienes se arrendaron para explotación comercial exclusivamente, excluyéndose cualquier otro uso.

Que el arrendatario se comprometió a no cambiar el uso sin la previa autorización escrita del arrendador.

Que se convino en la cláusula segunda que el contrato tendría duración desde el 15 de septiembre de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2005, estipulándose la posibilidad de prorrogas: i) que concurrieran la voluntad de ambos contratantes; ii) con 30 días de anticipación al vencimiento del termino correspondientes, las partes inician <> para establecer las condiciones y modalidades de un nuevo contrato; y iii) el termino del nuevo vinculo fuera de un año, contado desde el 1 de enero, hasta el 31 de diciembre de cada año civil.

Que de modo expreso se negocio que si transcurría el termino inicial o el de alguna prórroga sin suscribirse un nuevo contrato, ello se entendería como la voluntad de las partes de poner fin a la relación arrendaticia, circunstancia en la cual el arrendatario estaría obligado a entregar al arrendador los bienes arrendados en la fecha de expiración del termino inicial o de la prorroga, sin necesidad de previo aviso, ni desahucio.

Que quedo establecido en la cláusula segunda que el arrendatario debía - y debe – entregar los bienes arrendados: i) al vencimiento del termino inicial o del termino de alguna de las prorrogas; ii) antes del vencimiento de alguno de esos términos si lo exigiera el arrendador por haber incumplido alguna de las obligaciones asumidas contractualmente; y iii) antes del vencimiento de alguno de esos mismos términos, si el arrendatario manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato. En cualquiera de esos tres supuestos, el arrendatario asumió la obligación de pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses que faltaran para el vencimiento del término respectivo, más los daños y perjuicios causados al arrendador.

Que en la cláusula tercera se negoció que el canon de arrendamiento por el término inicial fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales (antiguo valor del signo monetario nacional), ajustable en el mes de diciembre de cada año. En esa cláusula tercera, el arrendatario asumió la obligación de pagar el canon de cada mes, puntualmente y por mensualidades anticipadas, en los primeros cinco días del mes correspondiente y quedó estipulado que la falta de pago de dos pensiones arrendaticias –no pactándose que fueran consecutivas- dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, se tendría como causa para que el arrendador solicitara y solicite la resolución del contrato.

Que en la cláusula quinta quedó precisado que el contrato fue celebrado en consideración especial del arrendatario (intuitu personae), razón por la que le quedó vedado ceder o traspasar a terceros los derechos y obligaciones derivados del mismo, ni subarrendar, total o parcialmente, el inmueble objeto del negocio arrendaticio; en ambos casos, sin antes contar con el consentimiento del arrendador, manifestado por escrito.

Que en la cláusula sexta, el arrendatario se obligó a no hacer alteraciones o modificaciones en el inmueble objeto del contrato, sin el previo consentimiento escrito del arrendador, admitiendo que si incumplía esa obligación contractual, quedaba en beneficio del inmueble, sin derecho a resarcimiento, conservando el arrendador, no obstante, el derecho a exigir la reposición del inmueble a las condiciones que tenía antes de las obras, ello por cuenta y costo del arrendatario.

Que en la cláusula decimotercera se convino, en pacto resolutorio expreso, que si el arrendatario incumplía una cualquiera de las obligaciones contractuales asumidas por él, ello daría derecho al arrendador a dar por resuelto el contrato y a exigirla inmediata desocupación y entrega del inmueble sin necesidad de previa sentencia judicial y sin perjuicio de las indemnizaciones que hubiere lugar.

Que en la cláusula decimocuarta, se pactó acuerdo anticipado para el pago de indemnización en caso de incumplimiento del contrato (cláusula penal), mediante la cual el arrendatario quedó obligado con el arrendador en cancelarle el monto de dos pensiones arrendaticias, en calidad indemnizatoria, si incumplía una cualquiera de las obligaciones asumidas por el contrato; empero, si el monto de los daños llegare a ser mayor al valor de dos pensiones, el arrendador conservó el derecho de exigir, como indemnización, ese monto mayor.

Que desde hace varios años el arrendatario ha mantenido una conducta reiterada contraria al principio de la BUENA FE que debe regir la ejecución de todo negocio jurídico, pues haciendo uso abusivo del pago por consignación, siempre como mecanismo productor de efectos extintivos y liberatorios del pago; el arrendatario ha imputado reiterada y falsamente que su representado se rehúsa a recibir el pago del canon, siendo ello absolutamente falso.-

Que la pretensión planteada mediante el presente escrito de demanda, la fundamentarán en el Artículo 1º Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por no tratarse de una vivienda sino de un local comercial el objeto del arrendamiento.

Que como motivo para justificar el desalojo, cita lo que está pactado en el contrato (cláusulas tercera y quinta). Siendo un contrato a tiempo indeterminado el de arrendamiento que vincula a las partes en el caso concreto, uno de los medios legalmente autorizados para solicitar jurisdiccionalmente la extinción del vínculo jurídico por falta de pago del canon arrendaticio lo es el desalojo en la terminología locativa.
Que conforme a la cláusula tercera del contrato se pactó que el canon lo cancelaría el arrendatario por mensualidades anticipadas, no por mensualidades vencidas, como llegó a sostenerlo el arrendatario en escrito de ilegítima consignación de pensión locativa que presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, escrito que está anexo al expediente que documenta el asunto FP02-S-2008-004748.

Que el arrendamiento suscrito ente ZEIDA PALACIOS DE SPILIOPULOS madre de JUAN SPILIOPULOS PALACIOS y la ciudadana GIORBETH COROMOTO SOTO, no tiene validez alguna para su poderdante, pues él nunca autorizó ese negocio jurídico, percibiendo ZEIDA PALACIOS DE SPILIOPULOS y su hijo JUAN SPILIOPULOS un canon de arrendamiento de Bs. 3.500 mensuales sin ningún derecho para ello con o cual han generado un enriquecimiento usurpando los derechos de su poderdante.

Que ha visto, de acuerdo a sentencias transcritas en su escrito, la posibilidad de exigir el pago de los intereses de mora en el pago de obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, lo cual constituye el resarcimiento de daños causado por el atraso en el pago, además del pago del ajuste por inflación, lo cual constituye no una indemnización sino parte de la obligación misma no ejecutada.-

Que por todas la razones de orden fáctico, doctrinario y jurídico que comparecen en uso del poder de acción que le confiere la Constitución de la República a su mandante FERNANDO RODRÍGUEZ BRANDAO, para pretender en su nombre esta DEMANDA, que el ciudadano JUAN SPILIOPULOS PALACIOS, convenga o en su defecto a ello sea condenado, en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Que se encuentra en estado de insolvencia de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde febrero a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011 y enero a septiembre de 2012.-
SEGUNDO: En que, por estar en estado de insolvencia, debe desalojar el inmueble arrendado, objeto de la pretensión, entregándolo libre de todo uso y ocupación, junto con los muebles que integraron el objeto del arrendamiento.
TERCERO: En cancelarle todos los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de febrero de 2009, inclusive, hasta el mes de septiembre de 2012, inclusive, a razón de cuatro mil bolívares (B. 4.000,00) mensuales, lo que arroja un total de ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 176.000,00).-
CUARTO: En cancelarle los cánones de arrendamiento que se venzan desde el mes de octubre de 2012 hasta la fecha en que entregue el inmueble arrendado y los bienes muebles que junto con él recibió, identificados en Cláusula Primera del contrato cuya finalización se pide por desalojo, entregándolos a su mandante libres de todo uso y ocupación. Dichos cánones deberá cancelarlos a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales.
QUINTO: La indexación de todos y cada uno de los meses insolutos y de los que se sigan venciendo hasta la ejecución del convenimiento o de la sentencia que se dicte; indexación que solicitan se acuerde determinar por una experticia complementaria del fallo.-
SEXTO: En cancelarle los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
SÉPTIMO: En cancelarle, conforme a lo pactado en la Cláusula Decimocuarta del contrato, por concepto de cláusula penal, el monto de dos pensiones arrendaticias, lo cual equivale a la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00).
Solicitaron se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble y muebles arrendados, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 587, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de febrero de 2013, este Juzgado acuerda mediante auto abrir la pieza N° 2 del presente asunto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron el valor de la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000,00), equivalentes a 2.222,22 unidades tributarias.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 22 de mayo de 2013, la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos:

DE LA DEFENSA PERENTORIA AL FONDO DEL ASUNTO.-

1.- DE LA COSA JUZGADA.- Con su libelo de la demanda la parte actora, mediante apoderado constituidos, en el punto referido a:”1.1 Exordio de contextualizacion a la cosa Juzgada de un asunto anterior” preciso el concepto de la “sanidad de la cosa juzgada” tanto en su fundamentación legal a la luz del derecho patrio y de la doctrina siguiendo de cerca las sabias enseñanzas del muy respetado e ilustre jurista Uruguayo Eduardo Juan Couture; precisiones estas que compartimos en tanto la norma consagrada en el Articulo 1.395 del Código Civil no solamente es sabia si no es suficientemente clara en la determinación y alcance de su ordinal 3°; sin embargo, los honorables abogados apoderados del actor reconociendo, no podrá ser mas de otra manera, “la autoridad y eficacia de la cosa juzgada” que como medio probatorio legal y apuntamos nosotros indestructible, hacen referencia a la sentencia que encarna “la cosa juzgada de un asunto anterior” y entre otras cosas señalan: “omisis… el 27 de enero de 2009, nuestro mandante – a través de apoderados judiciales distintos a nosotros- presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta ciudad, escrito de demanda con el que insto la jurisdicción y a través de el argumento ( argumentos que no serán repetidos en la nueva pretensión que se contiene en este escrito)…”(negrillas nuestra)…y de seguidas señalan en nueve (09) numerales el contenido de aquella demanda y mas adelante expresan: “omisis…Dijimos al comienzo de este subcapitulo que lo decidiéramos a dejar establecida y clarificada, desde el preámbulo mismo una cosa juzgada que por alli gravita sobre los planteamientos que se hicieron con respecto a la demanda presentada el 27 de enero de 2009, como lo anotamos ya…” (Negrillas nuestras) y para finalizar el subcapitulo in comento, hacen referencia a la demanda presentada con fecha 27 de enero de 2009 y precisan “ omisis … Esa pretensión fue conocida así: i) en primer grado de jurisdicción ( código alfanumérico FP02-V-2009-000143) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, el que declara parcialmente con lugar la demanda; y ii) en alzada (código FP02-R-2012-000176-8368) por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el que revoco la decisión de Primera Instancia. Acompañamos copia de la demanda con la que se insto la Jurisdicción para el tramite de ese asunto, así como las dos sentencias, lo cual hacemos para dejar claro que con el planteamiento de la pretensión contenida en este escrito no se toca ningún hecho considerado en aquel tramite judicial, si no nuevos hechos que no fueron objeto de la decisión de la alzada en arrendamiento insolutos en aquella causa fueron las comprendidas entre los meses de enero de 2008 y enero de 2009 ( ambos inclusive), abarcando esta pretensión las mensualidades insolutas comprendidas entre el mes de febrero de 2009 y el mes de septiembre de recién concluido 2012 (ambos inclusive), además de las mensualidades que se hicieron y hagan exigibles a partir del mes de octubre de ese mismo 2012. Vale decir – parodiando a Couture-, que lo discutido en el primer asunto no es el mismo objeto a discutirse en el asunto que se iniciara con la demanda documentada en ese escrito. Allá se trato de unas pensiones de arrendamiento insolutos que es absoluto, se trataran de esta causa. Como se trataron también otros puntos no tratados en aquella relación jurídico-procesal. De allí que no se podrá invocar la triple identidad, pues no hay aedem res, el objeto de ambos asuntos es distinto, por lo que no habrá coincidencia del tema discutido en el asunto sentenciado en el pasado y el tema a discutir de la entrada a causa de este escrito…”.-

Ahora bien en el libelo de la demanda en el punto referido a “ INSOLVENCIA DEL ARRENDAMIENTO” al invocar el Articulo 1.592 del Código Civil precisa entre otras cosas: “omisis… conforme a la (sic) CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento que hemos aportado para el proceso marcado “B”, se pacto que el canon (sic) o cancelaría el arrendatario por mensualidades anticipadas, no por mensualidades vencidas como llego a sostenerlo el arrendatario, en escrito de ilegitima consignación de pensión locativa que presento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta ciudad, escrito que esta anexo al expediente que documenta el ASUNTO FP02-S-2008-004748 de cuyo análisis nos ocuparemos mas adelante. Consiguientemente, cualquier pago- incluido el pago por consignaciones ante un órgano Jurisdiccional- hecho pasado que sean los cinco primeros días continuos del mes a cancelar por anticipado ( cuando el pago se haga directamente al arrendador) o pasados que sean quince días después de vencidos esos primeros cinco dias continuos contractualmente pactado ( o lo que es lo mismo, pasados que sean los veinte días iniciales de cada mes del 1 al 20- cuando el pago se haga por consignación arrendataria) es y será –hoy día y siempre –un pago extemporáneo por tardío y por consiguiente, efectuado fuera de la previsión nominativa del articulo 51 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios de 21 de 0ctubre de 1.999, lo cual hacia y hace ilegitima las consignaciones extemporáneas realizada por el arrendatario – a partir de febrero de 2009, inclusive -, estando desde entonces en absoluto estado de insolvencia…”.- Esta afirmación en cuanto de la no tempestividad de las consignaciones arrendaticias es absolutamente falsa y es que la parte actora olvido tendenciosamente los alcances del articulo 7 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra previene: “ Articulo 7.- Los derechos que el presente Decreto – ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables Será nula toda acción; acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos” (se trata de una norma de orden publico arrendaticia), pero igualmente la parte actora olvido la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre las partes y cuya copia se encargo de producir con el libelo de su demanda, cláusula resolutoria, que entre otras cosas previene: “TERCERA …La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que EL ARRENDADOR pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado…” ( exigir la inmediata entrega” es exigir el desalojo del inmueble); sin embargo, la parte actora en su errada interpretación de la forma de las consignaciones arrendaticias para hacer derivar la insolvencia del arrendatario” trajo a los autos un “cuadro” de dichas consignaciones judiciales a pete de Febrero de 2009 hasta el mes de Septiembre de 2012 ambos inclusive con la insana pretensión de que el arrendatario se hizo insolvente bajo el falso supuesto del pago por adelantado a cada mes de contrato y esta interpretación referida a las consignaciones, a su tempestividad, fue materia ya decidida en el anterior juicio cuya demanda fue propuesta con fecha 27 de enero de 2009 y en consecuencia la forma y alcance de las consignaciones arrendaticias, en el caso concreto, para determinar la insolvencia o no del arrendatario para que resulte aplicable la causa de desalojo santidad de la cosa juzgada y es que la Sentencia, definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el ASUNTO: FP02-R-2012-000176 (8368), que conociera en apelación en el juicio segundo por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO contra del ciudadano JUAN SPILIOPULOS PALACIO, en acción de desalojo del mismo inmueble que motiva la presente causa, demanda que fuera propuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el ASUNTO: FP02-V-2009-000143; pues bien, esa sentencia del Tribunal de alzada que declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el recurso de apelación interpuesto por el demandado ciudadano Juan Spiliopulos Palacio, que revoco la sentencia dictada por le Juzgado de la causa y que declaro SIN LUGAR la demanda de desalojo de inmueble propuesta por el ciudadano Fernando Rodríguez Brandao, entre otras cosas y previo al análisis del articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliarios” así como de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento ( que es el mismo contrato que la actora trajo a los autos) dejo sentado lo siguiente: “(…) De modo que si el arrendatario debía pagar dentro de los primeros cinco (5) días del mes por vencerse, el canon de arrendamiento estipulado, tenemos que es fecha para cancelar el arrendador la primera mensualidad vencida, hasta el 20-06-2008, que era el pago por consignación por ante el Tribunal de Municipio dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al 05-07-2008, que era la fecha de vencimiento de la segunda mensualidad vencida…” (negrillas nuestras); pues bien, es esta la debida interpretación, revestida de cosa juzgada, que de conformidad con la cláusula Tercera del contrato que es fuerza de ley entre las partes, que responde a la autonomía de la voluntad de las partes, establece la solvencia o insolvencia del arrendatario y es que no basta la falta de pago oportuno de una mensualidad en la oportunidad contractual si no que es necesario a los fines de la insolvencia del arrendatario “ la falta de pago de dos (2) mensualidades”; desde ya y con vista a los anteriores señalamientos, al “cuadro” de consignaciones aportados por la actora, dejamos establecido la solvencia de nuestro representado en el pago por consignación de los cánones de arrendamiento a favor del demandante aun (la sentencia anterior) al canon correspondiente desde el mes de Febrero de 2009 y hasta la presente fecha.-

En razón de todo lo expuesto y de conformidad con el primer aparte del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil promovemos como defensa de fondo la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello es la cosa juzgada referida a la tempestividad de las consignaciones arrendaticias realizadas por nuestro mandante a favor de su arrendador cuya legitimidad y licitud deriven del estricto apego a lo decidido en el anterior juicio en acción de desalojo por insolvencia en el pago, de cánones de arrendamiento y seguido por el ciudadano Juan Spiliopulos Palacios, el anterior juicio fue conocido en primer grado de jurisdicción por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Circuito Judicial conforme al ASUNTO: FP02-V-2009-000143 y en segunda Instancia por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial conforme al ASUNTO: FP02-R-2012-000176 (8368); en igual juicio y en el presente juicio son concurrentes las exigencias del ordinal 3° del articulo 1.395 del Código Civil; es necesario señalas que la parte actora pretende enervar “la autoridad que de la Ley a la cosa juzgada” a señalar como “una causa distinta” de su temeraria demanda una relación de los cánones mensuales al arrendamiento que por supuesto no podían ser demandados en aquella primera demanda porque no se habían hecho exigibles y es que olvido el demandante que el contrato de arrendamiento ( causa de los cánones demandados con anterioridad y los actualmente demandados) es un contrato de tracto sucesivo y olvidando igualmente que las consignaciones arrendaticias, resultantes por mala fe del arrendador, se han venido cumpliendo en la forma y modo como lo establece la Ley y lo determino la anterior sentencia, lo juzgo en forma definitiva, con arreglo a la interpretación de la precitada Cláusula Tercera del contrato que regia y rige la relación arrendaticia que dio motivo a los dos juicios.

En beneficio a lo anteriormente señalado invoco la sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J., 26-11-2010, N° 1204 en Exp. 10-1124 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz y de la cual transcribimos parcialmente:

“(…) la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, Según la ha establecido la doctrina de este máximo Tribunal en numerosas oportunidades (vid., entre otras, ASCC-C-S.J. del 31-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiere la Ley (non bis in aedem). A ello se refiere el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil… b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y c) coercibilidad que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los actos decisorios de condena; esto es; la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales se traduce en un necesario respeto a subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”

Estos tres (3) aspectos de la eficacia a la cosa juzgada lo repite la misma Sala Constitucional en su sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2010, y 1277 en el Exp. 10-0817 y en la cual se añade:

“(…) por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es acatable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado al acto decisorio en cuestión, mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el Tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio…”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del T.S.J., en su sentencia del 15 de noviembre de 2010, N° 000511 en el Exp. N° AA20-C-2010-000311 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, analiza el artículo 1.395 del Código Civil en su 3° ordinal referido a la cosa juzgada y de la cual transcribimos parcialmente:

“(…) De la norma precedentemente transcrita, se desprende que la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la ley, la cual opera respecto de lo que ha sido objeto de la demanda, Dispone el aparte único del referido articulo tres (3) requisitos necesarios para que prospere la cosa juzgada, cuales son: 1) la identidad de las partes, 2) identidad de objeto, es decir , que la cosa demandada sea la misma; y 3) identidad de causas, que las pretensiones o petitorios sean los mismos. Dichos requisitos son concurrentes…”


1.- DE LA POSIBLE PRESCRIPCION.- La parte actora en el libelo de su demanda en el Capitulo referido a “MOTIVO PARA JUSTIFICAR EL DESALOJO”, expresa: “… Esta pactado en el contrato previamente analizado (cláusula tercera y quinta): a) que la falta de pago de dos pensiones arrendaticia consecutivas da derecho a nuestro mandante a solicitar ante la jurisdicción la resolución ( entiéndase: desalojo del inmueble) del contrato, sin negar el derecho de la arrendadora para pretender también; i) los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento; y ii) la pensión o pensiones de arrendamiento vencidas y las que continúen venciéndose hasta el logro de la definitiva entrega del inmueble; y b) que si el arrendatario cediere o traspasare el contrato; o sub arrendare o parcialmente, el bien objeto del negocio arrendaticio; en ambos casos sin el consentimiento escrito del arrendador; este no reconocerá el negocio, ni como inquilino a una persona distinta del arrendatario que ocupe todo o parte del inmueble arrendado. Siendo un contrato a tiempo indeterminado el del arrendamiento que vincula a las partes en el caso concreto, uno de los medios legalmente autorizados para solicitar jurisdiccionalmente la extinción del vínculo jurídico por falta de pago de canon arrendaticio lo es el desalojo en la terminología locativa. El contrato de arrendamiento, además de bilateral es un contrato de tracto sucesivo, pues en las pretensiones debidas por las partes se cumplen de modo reiterado o continúo, son pretensiones periódicas que se cumplen durante el tiempo de contrato de modo definitivo e irrevocable…” y de allí se hace derivar el capitulo inmediato referido a la “INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO” al pretender que las consignaciones arrendaticias son ilegitimas y constituyen “un pago extemporáneo por tardío” a partir de febrero del 2009 y mas adelante con base a una muy particular interpretación de las nociones de “buena fe” y “ mala fe” en el cumplimientos de los contratos y llevando de la mano las previsiones de la cláusula tercera del contrato arrendamiento, expresa: “… como se aprecia, pues, el arrendatario JUAN SPILIOPULOS PALACUIOS esta en estado de absoluta insolvencia, porque no son legitimas las consignaciones hechas extemporáneamente por tardías, estando además insolvente por la falta absoluta de pago de la mensualidad correspondiente al mes de marzo del 2009 ( la cual nunca cancelo el arrendador, ni tampoco consigno ante el tribunal). Tal estado de insolvencia en lo fundamental, esta probado con los legados documentales que acompañamos marcados “C” y “D” de los cuales se desprende claramente y sin lugar a dudas, que el arrendatario JUAN SPILIOPULOS PALACIOS se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses relacionados en el cuadro 2 del punto I que procede I que procede ( desde febrero del 2009 hasta octubre del 2012, ambos meses inclusive), pues consigno los cánones correspondiente a la casi totalidad de las mensualidades señaladas mas allá de los quince días después del vencimiento de cada una que concede la Normativa arrendaticia, para consignar los cánones respectivos, lo cual le hizo quedar, con respecto a ellos, definitiva e irremediablemente insolvente.

Por añadidura --- tal como lo hemos dicho---, el arrendatario nunca cancelo o ni consigno el mes de marzo de 2009, agravándose así su estado de insolvencia. En consecuencia, si se colocan en orden cronológico todas las mensualidades incorrectamente consignada, más la no cancelada, nos percatamos que esta dada la continuidad de muchos meses insolutos. Y no podría alegarse que una vez por casualidad se hizo alguna consignación tempestiva como un argumento para validar las consignaciones extemporáneas, pues- como ya lo hemos dicho y ahora reiteramos—siendo el contrato de arrendamiento un contrato típico de tracto sucesivo, el pago tardío o extemporáneo de las mensualidades no puede ser validado por algún pago tempestivo. Ni siquiera si fueren varios, pues la obligación incumplida permanecerá para siempre con tal carácter…”.- pues bien, no entraremos de nuevo al señalamiento de que tales afirmaciones repugnan a la santidad de la cosa juzgada y reafirmamos que las consignaciones arrendaticias son legitimas, conocidas por el demandante cuya mora como acreedor lo sitúa en el campo de la mala fe y es que resulta contrario a todo lugar pretender mala fe en nuestro mandante que tiene mes a mes, desde antes de la primera demanda que someterse a las molestias de tiempo para depositar primero en la cuenta bancaria aperturaza por el tribunal de las consignaciones a nombre del actor, asistirse de un abogado y pagar los honorarios correspondientes para participar al tribunal la consignación efectuada; por otra parte, la actora en el petitorio de su demanda, sobre la base del “ INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO” por parte de nuestro representado que al decir del demandante se encuentra en “absoluta insolvencia” peticiona judicialmente el desalojo con fundamento en el articulo 1.167 del código civil y en “ el pacto resolutorio contenido en la cláusula décima tercera del contrato pero en el “PETITORIO” de su libelo exige que su representado “ convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal “ en reconocerse en estado de insolvencia como arrendatario en el pago de cánones de arrendamiento que debe desalojar el inmueble objeto de la demanda “ junto con los mubles que integraron el objeto del arrendamiento”, que debe “cancelarle” la cantidad de ciento setenta y seis mil bolívares ( Bs. 176.000,00) que le corresponde con el pago de los cánones de arrendamiento desde “ el mes de febrero de 2009, inclusive , hasta el mes de septiembre de 2012, también inclusive, a razón de cuatro mil bolívares ( Bs. 4.000,oo) mensuales” “ en cancelarle” los cánones de arrendamiento que se venzan desde el mes de octubre de 2012 (inclusive) hasta la fecha en que se entrega el inmueble arrendado y los bienes muebles que junto con el recibió” en “ cancelarle” los cánones de arrendamiento que se venzan desde el mes de octubre 2012 (inclusiva) hasta la fecha en que se entregue el inmueble arrendado y los bienes muebles que juntos con el recibió” en “cancelarle los intereses de mora causados por el atraso en el pago”.- luego, en el supuesto negado de que nuestro representado le debe a su arrendador los señalados cánones de arrendamiento y sus intereses en tanto dicho arrendador dice que hay “insolvencia definitiva” o “insolvencia absoluta” por parte de nuestro mandante; es necesario señalar lo siguiente: El articulo 1980 CC.- se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos” en consecuencia y por efecto de la aplicación de esta norma los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 05 de Febrero de 2009 al 05 de Mayo de 2010, ambos inclusive, así como los intereses generados por dicha deuda arrendaticia están prescritos; sin embargo , dado que ciertamente la prescripción es una defensa de fondo y por cuanto nuestro representado por fuerza de sus consignaciones arrendaticias realizadas con estricto apego a las previsiones de la Cláusula Tercera contractual y a lo decidido en el primer juicio por lo que respecta a la forma de tales consignaciones lo que constituye cosa juzgada y en razón así mismo de que el actor, pese a sus temerarias afirmaciones, tiene conocimiento de las consignaciones a su nombre que se hicieron en la oportunidad de su primera demanda cuyo resultado le fue adverso y también por una sana aplicación de la norma prevista en el articulo 1973 del Código Civil formalmente dejamos de lado tal defensa seguro como estamos de que nuestro mandante no es deudor ni esta en insolvencia en el pago de su obligación arrendaticia y por consecuencia no puede ser deudor de intereses causados por una deuda inexistente ni puede tener lugar la peticionada indexación del demandante en razón de que oportunamente le fueron consignados los cánones de arrendamiento al arrendador y sin que este hubiere hecho uso de su derecho a retirar lo consignado, lo que por el camino de la mala fe lo sitúa en estado de mora (accipiendi-credendi).-
III
SOBRE OTRA SUPUESTA VIOLACION CONTRACTUAL.

La actora en su libelo de demanda y en el punto “MOTIVO PARA JUSTIFICAR EL Desalojo” invoca las “cláusulas tercera y quinta” del contrato y en el literal a) de ese punto se refiere a la falta de pago de dos pensiones arrendaticias” sin pagar el derecho de la arrendadora para pretender también: i) los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento; y ii) la pensión o pensiones de arrendamiento vencidas y las que continúen venciéndose…”, y añade: d) que si el arrendatario cediere o traspasare el contrato; o sub arrendare total o parcialmente el bien objeto de el negocio arrendaticio; en ambos casos sin el consentimiento escrito del arrendador; este no reconocerá el negocio, ni como inquilino a una persona distinta del arrendatario (sic) que ocupe todo o parte del inmueble arrendado…”.- Sobre el “motivo” que pretende la actora en el literal “a”) del subcapitulo hemos aclarados suficientemente la existencia de tal “motivo” al amparo de la majestad de la cosa juzgada entre otros elementos facticos y de derecho.- En relación al literal “b)” se introduce en el libelo de la demanda el punto: “OTRA VIOLACION CONTRACTUAL” y previa la transcripción de la cláusula “QUINTA” del contrato, se señala: “… con todo, el arrendatario, atentando hasta contra el derecho de propiedad de nuestro mandante, ha permitido que su madre, ZEIDA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cedula de identidad N° 3.900.610, arriende sin ningun derecho parte del inmueble que tiene arrendado a FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO –nuestro poderdante y legitimo propietario del inmueble. El vinculo filial entre ZEIDA PALACIOS y JUAN SPILIOPULOS PALACIO- arrendatario de quien representamos para esta causa- lo probamos con la copia certificada del acta de nacimiento del segundo nombrado, la cual acompañamos con la marca “E”. En dicha copia certificada se lee que el señor JEAN SPILIOPULOS ASEINACOPULO, de 38 años de edad, presento ante el Registro Civil a un niño de nombre JUAN, hijo suyo y de su esposa ZEIDA DEL CARMEN PALACIOS, de 25 años de edad, niño que nació el 12 de junio de 1976…”. Y mas adelante apunta que la señora Zeida Palacio de Spiliopulos, madre de Juan Spiliopulos Palacios, celebro dos contratos de arrendamiento con la ciudadana Giorbeth Coromoto Soto para terminar expresando: “ En nombre y representación de nuestro mandante, dejamos constar que el tiene reserva absoluta para demandar judicialmente tanto a Zeida Palacios de Spiliopulos, madre de Juan Spiliopulos Palacio y a la ciudadana Giorbeth Coromoto Soto, pues la señora Palacios usurpo el derecho de propiedad sobre el local de comercio que arrendó a Soto…”; sin embargo la actora en el petitorio de su demanda exige el desalojo del bien arrendado e invoca y se fundamenta “en la causa de desalojo prevista en el articulo 34- literal a)- el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…” (negrillas nuestras); esta causa de desalojo refiere a) cunado el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” y no como pretende la actora, para infructuosamente tratar de enervar la fuerza de la cosa juzgada, de que hay “insolvencia absoluta” del arrendatario por no haber consignado mes por mes las pensiones arrendaticia; en todo caso, no podemos olvidar ni dejar de lado el orden publico arrendaticio a favor del arrendatario consagrado en el articulo 7 de la Ley especial citada; pero en relación al pretendido “motivos del subarrendamiento para lo cual también invoco el actor la Cláusula Décima Tercera del contrario que es una cláusula resolutoria; pues bien; en su anterior demanda presentada con fecha 27 de enero de 2009, (1° Civil): ASUNTO: FP02-V-2009-0143) y de la cual deviene la COSA JUZGADA opuesta, dijo el actor de aquella demanda que es el mismo actor del prescrito asunto, entre otras cosas, lo siguiente: “…De igual forma el arrendatario en franca violación al contenido en la Cláusula quinta del pre señalado contrato ha celebrado contrato de subarrendamiento con una operadora de telefonía celular (Movistar)…; sin atender a la prohibición contenida en el contrato celebrado y que conforme la presente demanda que prohíbe expresamente el subarrendamiento…” la sentencia que dictara el Tribunal de Alzada en el ASUNTO: FP02-R-2012-000176(8368) revestida de la fuerza y eficacia de la cosa juzgada, (sentencia comentada con la defensa perentoria de fondo) y al analizar y valorar las probanzas en el juzgado de la causa se refiere a una inspección judicial promovida por la actora, que es una prueba del proceso, practicada con fecha 17-04-2012 y de la cual entre otras cosas se obtuvo: “…Tercero: el local donde opera el salón de belleza y centro de uñas Francis. Regentado por Giorbeth Soto…”; la sentenciadora de la segunda instancia en la ultima parte de la motivación, estableció: “…Razón por la cual es forzosa para quien aquí suscribe declarar improcedente como efecto declara los causales bajo análisis (e y g del art. 34 LAI), circunstancia suficiente para que el tribunal deseche la demanda…”; la causal g) del articulo 34 de Ley de Arrendamiento o subarrendamiento total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador;”( negrillas nuestras); esta sentencia dictada con fecha 19-06-2012 tiene dos connotaciones importantes: 1.- que el punto del subarrendamiento con la ciudadana SOTO esta protegido por la eficacia de la cosa juzgada y 2.- Que el actor, ciudadano Fernando Rodríguez Brandao, ha consentido a la ciudadana Giorbeth Soto.- Pero todo caso, la forma como, con no poca inteligencia, ha sido planteado el asunto con especial señalamiento de pretenderse hacer derivar la responsabilidad civil de nuestro mandante en el negocio Jurídico efectuado por su progenitora constituye una “travesura procesal” encaminada en a tratar de evidenciar a los ojos y oídos del juzgador de esta causa la “mala fe” de nuestro mandante en la relación arrendaticia y con la amenaza de la “usurpación del derecho de propiedad”, que es un supuesto ilícito, por parte de la señora Palacios, se pretende obligar, “ablandar”, a neutro representado para que renuncie a los derechos que le asisten en la relación arrendaticia en cuestión.- Pero, estos señalamientos de la parte actora nos sitúan, necesariamente, en el ámbito de dos extraordinaria teorías jurídicas, a saber: una la teoría de la culpa y otra, la teoría de la responsabilidad civil y ambas a la luz de la historia del derecho desde y antes de Roma y hasta hoy han sido objeto de estudio y por cuanto np pretendemos, Dios nos libre, realizar un análisis de las mismas dentro de los limites de esta contestación, nos conformaremos con inmenso respeto, en señalar que la culpa en el edificir clásico construido por el ilustrísimo H. Capitant, Profesor que fuera de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de PARIS, es la causa generadora de la responsabilidad y afirmaba “ no hay responsabilidad sin culpa”. Sin embargo, en el derecho moderno esa vieja y dilatada en el tiempo- noción subjetiva de la culpa fue ampliada a lo que hoy conocemos como la responsabilidad sin culpa, es la concepción objetiva de la misma amparada en la teoría del riesgo; pero en todo caso la culpa admite grados y se distingue entre la culpa in abstracto (civil) y es precisamente en esta ultima donde el deudor responde aun en el supuesto de la culpa levísima; en materia de responsabilidad civil se responde no solo por el hecho propio sino también por el hecho ajeno (no en el ámbito penal); en el caso en concreto, la “usurpación” responde a una culpa personal que no puede ser trasladada a un tercero y en cuanto a la posible y negada responsabilidad civil que podría tener nuestro representado en el ya juzgado asunto del subarrendamiento se hece necesario señalar que tal supuesto de hecho no esta contemplado en el mundo de las obligaciones complejas, responsabilidad por hecho ajeno, perfectamente reglado en nuestro derecho sustantivo civil y la señalada circunstancia del parentesco de madre – hijo no constituye una solidaridad en tanto esta figura 1.223 del Código Civil.- De otro lado debemos señalar que la relación arrendaticia entre el demandante y la familia Spiliopulos – Palacios es de vieja data y se inicia cuando el ciudadano Fernando Rodríguez Brandao le cedió en arrendamiento el bien objeto del presente asunto de la empresa “TOSTADAS JUANCITO´S, C.A”, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar con fecha 02 de Febrero de 2001, bajo el Nº 9, Tomo 16-A y cuyos únicos socios son: ZEIDA DEL CARMEN PALACIOS DE SPILIOPULOS Y JUAN SPILIOPULOS PALACIOS, con el especial señalamiento de que la señora Zeida Palacios de Spiliopulos es socia mayoritaria y la empresa desde siempre ha venido funcionando y desarrollando su objeto social en el mismo inmueble que es hoy objeto del presente asunto; estas circunstancias las probaremos en la oportunidad procesal; luego, hay una estrecha relación de la precitada ciudadana tanto con el inmueble cuyo desalojo temerariamente se pretende como con el arrendador del mismo y dicha relación no es en función de la condición de la madre de la señora Palacios sino por su condición de pequeña comerciante.
IV
DE LA CONTESTACION DE FONDO.-

IV-1.- De la contestación genérica: En nombre de nuestro representado negamos y rechazamos, tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse la acción propuesta; aceptando como hacho cierto la relación arrendaticia interpartes.

IV-2.- De la contestación especifica:

Primero: No es cierto, que nuestro mandante, ciudadano Juan Spiliopulos Palacios, “se encuentra en ESTADO DE INSOLVENCIA en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses” de febrero de 2009 a septiembre de 2012, ambos inclusive, y por consecuencia nuestro mandante no se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el articulo 34 literal a)- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-

Segundo: no es cierto, que nuestro representado “debe desalojar el inmueble arrendado” identificado en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento y ello en razón de no se encuentra en estado de insolvencia y por consecuencia, rechazamos por incierto que exista causal alguna para ponerle fin al contrato en el cual se contiene la relación arrendaticia.

Tercero: No es cierto, que nuestro mandante debe cancelarle a su arrendador, ciudadano Fernando Rodríguez Brandao, “todos los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de febrero de 2009, inclusive, hasta el mes de septiembre de 2012, también inclusive, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, lo que arroja un total de ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 176.000,00)” y ello en razón, de que dicha cantidad se encuentra debidamente consignada judicialmente con estricto apego a la forma protegida por la cosa juzgada y con apego así mismo a la letra del contrato de arrendamiento en cuestión, que es ley entre las partes, y en consecuencia, negamos y rechazamos el “cuadro” de consignaciones que de manera sui generis trajo la parte actora con el libelo de su demanda como sustento de su pretendida y negada “insolvencia del arrendatario”.

Cuarto: no es cierto, que nuestro representado deba cancelar al actor “los cánones de arrendamiento que se venzan desde el mes de octubre de 2012 (inclusive), hasta la fecha en que se entregue el inmueble arrendado y los bienes muebles que junto con el recibió”. Y ello en razón, de que nuestro mandante esta al día, a la presente fecha, en sus consignaciones arrendaticias de todos y cada uno de los cánones mensuales de arrendamiento a favor de su arrendador-demandante; consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar y recogida en el ASUNTO: FP02-S-2008-4748 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Quinto: Negamos por improcedente la peticionada “indexación” y ello en razón de que no existiendo, como no existe, deuda alguna pendiente de pago dada la disitud de las consignaciones arrendaticias no es posible en sana lógica jurídica pretender instaurar la corrección monetaria (indexación) y es que, habiendo sido consignados los cánones de arrendamiento oportunamente pretender la indexación es chocar con el orden publico arrendaticio consagrado en el articulo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Sexto: No es cierto, que nuestro poderdante deba cancelarle a su arrendador- demandante “los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento cuya cancelación se pretende” y no es cierto, por las mismas razones que esgrimimos en el anterior particular y es que si no hay mora en el pago de una obligación no pueden causar intereses de mora.

Séptimo: No es cierto, que nuestro representado deba pagarle a su arrendador- demandante “por concepto de Cláusula Penal, el monto de dos pensiones arrendaticias, lo cual equivale a la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) y ello en razón de que el supuesto de hecho de la Cláusula Penal (Décima Cuarta) del contrato referida al incumplimiento no existe facticamente, ni en derecho, en la relación arrendaticia en cuestión.
V
Del domicilio Procesal.- A los efectos procesales indicamos que la dilección de nuestro mandante y la nuestra es: Avenida Jesús Soto, Centro Comercial Tepuy, Ofic. 6-A, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

En razón de todo lo expuesto pedimos al Tribunal que la presente demanda, que da motivo a esta contestación, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

La parte demandante ha hace de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO
Aun cuando la reproducción del merito favorable de los autos no es medio probatorio, se permite que la parte invoque los hechos que consten en el expediente, favorable a su posición procesal. De ese modo, invoco:
1.- La confesión ficta del demandado, quien presento su escrito de contestación intempestivamente, pues lo hizo el primer día de los dos que concede la ley para ello, no siendo ese tiempo procesal un lapso sino un termino (la contestación debe darse al segundo día luego de la citación conforme lo establecido por el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a la posibilidad de la presencia del demandado en el acto de contestación, derecho que no puede ser coartado con ese proceder), rigiendo el principio de la especialidad del procedimiento breve sobre las disposiciones generales del procedimiento ordinario, el cual es un procedimiento excepcional, aplicable solo cuando no haya procedimiento especial pautado para el tramite de un asunto.
Señala sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 20 de febrero de 2003(ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz).
2.- Que, con respecto a lo ya juzgado, reconocemos el valor de la cosa juzgada en su triple identidad, elementos que no forman parte de esta pretensión, lo cual esta amplia y suficientemente explicado en el escrito de demanda.
3.- Que el arrendatario JUAN SPILIOPULOS PALACIOS, demandado de autos, se encuentra en total estado de insolvencia con respecto a los canones de arrendamiento.

CAPITULO SEGUNDO

Promuevo original de Inspección extrajudicial (constatación de los hechos por un órgano de jurisdicción sin tramite judicial) evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio (Heres) de este Circuito Judicial, con la cual probamos: i) que en el área arrendada a JUAN SPILIOPULOS PALACIO, se encuentra funcionando un negocio mercantil que lleva por nombre CENTRO DE BELLEZA FRANCIS, F.P., ii) que en el local que lleva por nombre CENTRO DE BELLEZA FRANCIS, F.P., se encontró a la ciudadana GIORBETH COROMOTO SOTO, identificada con la cedula de identidad N° 9.866.784, quien dijo ser arrendataria del local donde funciona el CENTRO DE BELLEZA FRANCIS, F.P., local que forma parte del inmueble arrendado al demandado en causa; iii) que el techo y cableado del local donde se constituyo esta deteriorado, con deterioros generales del local; iv) que el local donde funciona TOSTADAS JUANCITO, integrante del mismo inmueble arrendado a JUAN SPILIOPULOS PALACIOS se encuentra deteriorado.
Con este medio probatorio se demuestra que la señora ZEIDE PALACIOS, madre del arrendatario JUAN SPILIOPULOS PALCIOS, dio en arrendamiento –sin derecho alguno y como propio- un local que fue arrendado por mi mandante al demandado de autos; y que el inmueble presenta claros signos de deterioro.

CAPITULO TERCERO
Promuevo la prueba de Inspección Judicial y para ello solicito que el Tribunal acuerde su traslado y constitución en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo fin judicial demandamos mediante la figura del desalojo, a objeto que se deje constancia de los siguientes hechos:
1. Que alli funciona un negocio mercantil denominado CENTRO DE BELLEZA FRANCIS, F.P., el que ocupa un local que integra el inmueble arrendado a JUAN SPILIOPULOS PALACIOS.
2. Que la propietaria de ese negocio de belleza es la ciudadana GIORBETH COROMOTO SOTO, identificada con la cedula de identidad N° 9.866.784, quien lo arrendó directamente a la ciudadana ZEIDA PALACIOS, quien no es ni propietaria, ni arrendataria del inmueble.
Con este medio probatorio se demostrara que la señora ZEIDA PALACIOS, madre del arrendatario JUAN SPILIOPULOS PALACIOS, dio en arrendamiento –sin derecho alguno y como propio- un local que fue arrendado por mi mandante al demandado de autos, no a ella.

CAPITULO CUARTO

Conforme a lo establecido por el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, promuevo –y solicito la citación para que declare como testigo- a la ciudadana GIORBETH COROMOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº 9.866.784 y de este domicilio, solicitando se le señale día y hora de comparecencia, reservándonos formularle de viva voz el correspondiente interrogatorio.

Señalo como dirección para citar a la testigo promovida, el CENTRO DE BELLEZA FRANCIS, F.P., que funciona en un local integrado al inmueble que tiene arrendado el demandado a mi mandante, el cual es objeto de esta causa.
Con este medio probatorio se demostrara que la señora ZEIDA PALACIOS le arrendó a la testigo –sin derecho ni autorización algunos para ello- un local que forma parte del inmueble arrendado a JUAN SPILIOPULOS PALACIOS.
SOLICITO QUE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos sean admitidos, sustanciados conforme a derecho y apreciadas sus resultas en todo su valor probatorio en la sentencia definitiva.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La hace de la siguiente manera:
CAPITULO I
Invocamos el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que fuere autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con fecha 14 de septiembre de 2004 inserto bajo el N° 06, Tomo 81 de los libros de Autenticaciones respectivos y que la parte actora se encargo de producir con el libelo de su demanda distinguiéndolo con la letra “B”.- El objeto de esta prueba se encamina a demostrar: Primero.- Que conforme a su Cláusula “ “entre otras cosas, se convino; “TERCERA: (…) La falta de pago de dos (2) mensualidades dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que EL ARRENDADOR pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble…” (negrillas nuestras); pues bien, ello significa que en el supuesto negado de que la “consignación arrendaticia” de una (1) sola pensión de arrendamiento fuera, que no lo es, extemporánea no daría lugar a la sanción de incumplimiento por expresa voluntad de la parte s contratantes (autonomía de la voluntad de las partes) y así lo dejo establecido la sentencia que da motivo a la cosa juzgada alegada por nosotros; segundo.- Que como consecuencia de la precitada Cláusula “TERCERA” contractual resulta inaplicable en el caso concreto, la Cláusula “DECIMA CUARTA”, cláusula resolutoria, en tanto no hay incumplimiento contractual por parte de EL ARRENDATARIO en la forma pretendida en el libelo de la demanda máxime cuando la Cláusula “SEXTA” del contrato es una Cláusula ambigua cuya consecuencia jurídica lo es en beneficio de EL ARRENDADOR, la cual previene: SEXTA: (…) en caso que EL PALACIOS ARRENDADOR haya ejecutado obras o reparaciones sin su consentimiento dado por escrito, sean cuales fueren las mejoras introducidas, estas quedaran en beneficio del inmueble…”

CAPITULO II

Acompañamos copias simples: A.- L a sentencia, en diez (10) folios, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el ASUNTO: FP02-V-2009-000143, con fecha 08 de mayo de 2012, en la demanda de DESALOJO propuesta por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO en contra del ciudadano JUAN SPILIOPULOS PALCIOS y referida al mismo inmueble que da motivo a la presente causa sobre la base del mismo contrato de arrendamiento y B.- La sentencia, en veintiún (21) folios, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su ASUNTO: FP02-R-2012-000176(8368) que conoció en apelación la referida sentencia de la Primera Instancia, las cuales se distinguen “P-1” y “P-2” respectivamente.- En consecuencia y de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promovemos la prueba de INFORME y en tal sentido peticionamos que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que remita a este Tribunal copia de expediente en el cual se recoge el ASUNTO: FP02-V-2009-000143, de la nomenclatura de dicho Tribunal de Primera Instancia, que reposa en los archivos correspondientes.- El objeto de la presente prueba se encamina a demostrar, fehacientemente, todos los alcances y efectos de la cosa juzgada opuesta como defensa de fondo en la presente causa.-

CAPITULO III

La parte actora en el libelo de su demanda, en el Capitulo referido a “INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO” hace referencia al Expediente de consignaciones de pensiones arrendaticias “ que documenta el asunto: FP02-S-2008-004748…” y trajo a los autos:”…Marcado con la letra “C”, acompañamos un legajo instrumental que contiene copias de las consignaciones hechas por JUAN SPILIOPULOS PALACIOS desde el mes de febrero de 2009 (a partir del folio 59) hasta el mes de septiembre del año 2012 (folio 278)…” (negrillas nuestras); “legajo” el cual no señala el nombre del Juzgado de dicha consignaciones; sin embargo, el ASUNTO: FP02-S-2008-004748, expediente de consignaciones arrendaticias, cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en consecuencia , de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promovemos la prueba de INFORME y en tal sentido peticionamos se le oficie al referido Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que remita a este Tribunal copia de las consignaciones de pensiones arrendaticias efectuadas por el identificado ciudadano Juan Spiliopulos Palacios o a su nombre a favor del Ciudadano Fernando Rodríguez Brandao a partir del mes de febrero de 2009 y hasta la presente fecha.” El objeto de la presente prueba se encamina a demostrar la solvencia del arrendatario en una sana aplicación de la Cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento suscrito por las partes asi como la adecuación y forma que constituye la cosa juzgada opuesta en la presente causa; todo lo cual niega la temeraria causal de desalojo invocada por la actora así como su también temeraria petición de intereses de mora y por supuesto de la indexación o corrección monetaria.
CAPITULO IV
De conformidad con lo artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovemos la prueba de inspección judicial y en tal sentido solicitamos del Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la sede del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el palacio de Justicia de esta ciudad, a los fines de que por via de inspección Judicial en el Libro Diario de dicho Tribunal o en su defecto en el calendario Judicial del mismo; se deje constancia de lo siguiente: UNICO: De los días en que dicho Tribunal dejo de despachar en los meses de abril y Mayo del presente año.- El objeto de esta prueba se encamina a demostrar la imposibilidad de participar al tribunal oportunamente las consignaciones efectuadas por nuestro mandante oportunamente en la Cuenta Bancaria Nº 01750067840060067280 aperturada a tal fin a nombre del ciudadano Fernando Rodríguez Brandao en el Banco Bicentenario, Banco Universal, de esta ciudad en el ASUNTO: FP02-S-2008-4748.
CAPITULO V
De conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Inspección Judicial y a en tal sentido solicitamos del Tribunal se traslade y constituya en las oficinas del Banco Bicentenario, C.A,-Banco Universal, Agencia de esta ciudad, ubicadas, en el Paseo Meneses, a los fines de que por vía de inspección se deje constancia de lo siguiente: PRIMERO: De la existencia en dicha entidad Bancaria de la Cuenta Bancaria sin Libreta N° 01750067840060067280, con el especial señalamiento de la fecha de apertura de dicha cuenta Bancaria con identificación de quien apertura dicha cuenta y de su beneficiario. SEGUNDO: Del monto de bolívares depositados en dicha cuenta desde su apertura y hasta la fecha en que se practique la inspección solicitada y TERCERO: De la suma de bolívares que para la fecha de la practica de la inspección constituye el saldo de dicha cuenta bancaria. El objeto de la prueba se encamina a demostrar que la misma existía a nombre del actor, ciudadano Fernando Rodríguez Brandao, para el día 27 de enero de 2009 cuando, como afirma la actora en su libelo de la demanda, el referido ciudadano, mediante apoderados constituidos, “presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta ciudad escrito de demanda…”, demanda la cual con todas sus secuelas procesales curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en el ASUNTO: FP02-V-2009-000143 y cuya decisión definitiva constituye Cosa Juzgada y por consecuencia, el hoy actor tiene conocimiento expreso de la existencia de dicha cuenta bancaria ordenada su apertura por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el ASUNTO: FP02-S-2008-4748 con todas las consecuencias que de tal conocimiento se derivan y muy especialmente en el campo de la “buena fe” o la “mala fe”.

CAPITULO VI

De conformidad con el artículo 429, en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil promovemos las siguientes pruebas instrumentales: Primera.- Copia Certificada del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la empresa “TOSTADAS JUANCITO´S, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con fecha 02 de Febrero de 2001, bajo el N° 9, Tomo 16-A; la cual se obtiene: 1.1.- Que dicha empresa, de este domicilio, cuya naturaleza judicial es la de Compañía Anónima, fue constituida por los ciudadanos ZEIDA DEL CARMEN PALACIOS DE SPILIOPULOS Y JUAN SPILIOPULOS PALACIOS, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-3.900.610 y V- 12.188.816 respectivamente. 1.2.- Que el Capital Social de la empresa para la fecha lo constituyo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) dividido en Cuatro mil (4.000) acciones nominativas con un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una de ellas de las cuales la accionista Zeida del Carmen Palacios de Spiliopolus tiene suscrita y pagadas dos mil cuarenta (2.040) acciones (Cláusula Sexta). 1.3.- Que la accionista Zeida del Carmen Palacios de Spiliopolus es presidenta de la Junta Directiva de la Compañía (Disposición Transitoria Primera). 1.4.- Que el presidente de la Junta Directiva de la empresa tiene las amplias facultades de administración y disposición y “ejerce la representación legal de la compañía” (Cláusula Décima-Segunda).- El objeto de la presente prueba se encamina a demostrar que la empresa “TOSTADAS JUANCITO´S, C.A.” ha venido funcionando desde el año 2001 y de la cual la ciudadana ZEIDA DEL CARMEN PALACIOS DE SPILIOPULOS es accionista principal y Presidenta por lo que con respecto a dicha empresa y a su funcionamiento no puede tenérsele como una extraña y Segunda.- Original de la CARTA PATENTE N°17.272 expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, Dirección de Hacienda Municipal, con dicha fecha 13-06-2002, que en un (01) folio se acompaña distinguida “P-4” y DE LA CUAL SE OBTIENE: “Nombre de la Empresa: TOSTADAS JUANCITO´S, C.A., Dirección: Av. CUMANA y BOULEVARD BOLIVAR; Nombre del representante legal: JUAN SPILIOPULOS PALACIOS…Numero Catastral: SECTOR 122-41 EXP. 8284…Renglones que Explota: VENTA DE TODO TIPO DE COMIDA, INCLUYENDO BEBIDAS EN GENERAL., SERVICIOS DE RESTAURANT, REVISTAS Y PERIODICOS…”El objeto de esta prueba se encamina a demostrar la circunstancia de que el local comercial objeto de la demanda de desalojo ha venido siendo ocupado, desde mucho antes del 14 de septiembre de 2004 cuando se suscribió en contrato de arrendamiento que de motivo a la demanda de desalojo, por la empresa “TOSTADAS JUANCITO´S, C.A.,” con el consentimiento del demandante desde luego que este, como lo afirma en su libelo de la demanda, es “…propietario de terreno y edificación sobre el construido, ubicado en esta ciudad, bifurcación del Boulevard Bolívar con Avenida Cumana… como lo acredita documento inscrito en la oficina Subalterna de Registro Publico de este Municipio, con el N° 23, Tomo 2 tercer trimestre de 1.998…”(negrillas nuestra) y por consecuencia de ello la ciudadana ZEIDA DEL CARMEN PALACIOS DE SPILIOPULOS en su carácter de Presidenta de dicha empresa mantiene desde entonces una delación arrendaticia con el hoy demandante, relación arrendaticia que lo era por tiempo no determinado y que a partir de la firma del contrato de arrendamiento en el año 2004 se “obvio” la presencia de la empresa firmándose un “contrato” con nuestro mandante por tiempo determinado (15 meses) violándose, por el camino de la mala fe, el orden publico arrendaticio que protegía la condición de arrendataria de la empresa y el cual se consagra en el Articulo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.845 de 07 de Diciembre de 1.999; luego la prenombrada ciudadana, a través de la empresa, siempre ha estado en posesión publica del inmueble en cuestión con el consentimiento expreso primero y luego tácito del demandante.

Solicitan que las presentes pruebas sean admitidas, evacuadas en sus oportunidades legales y apreciadas en la definitiva.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

En fecha 4 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, se admitieron las pruebas de la parte demandante, Capítulos primero, segundo, tercero y capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 5 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, se admitieron las pruebas de la parte demandada, Capítulos I, II, II, IV y capitulo V, del escrito de promoción de pruebas.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO contra el ciudadano JUAN SPILIOPULOS PALACIOS, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y cobro de cánones insolutos, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contenidas en las disposiciones de los artículos 1.159, 1.160,1.264, 1.592 del Código Civil, articulo 34 literal a) del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,00), lo equivalente a (2.044,44 U.T), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tiene un valor de Bs. 90.

Ahora bien, que con entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO contra el ciudadano JUAN SPILIOPULOS PALACIOS, la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 2.044,44 U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:

El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 33 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era la que estaba vigente al momento de interponer la demanda el actor, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.

En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado a partir del 30 de junio de 2006 fecha en la cual venció la prorroga legal hasta la presente fecha, por lo que al haber el accionante demandado por la vía de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada alego en su contestación a la demanda la perención de la causa.-
Como punto previo a la decisión, este Juzgador pasa a resolver dicha incidencia.-

Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio.

Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del
Juez respecto de ellas.

Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en demandar el desalojo de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento y el pago de los cánones respectivos vencidos y no cancelados. Ahora bien, en cuanto al primero de los pedimentos del demandante, a saber, el desalojo del inmueble arrendado, este juzgador considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:


“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”


Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo en este caso, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

PUNTO PREVIO.-

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de mayo de 2013, solicito en el punto 1., La confesión Ficta del demandado, en razón que el demandado de autos contesto la demanda en el primer día del termino fijado para su contestación, que era al 2° día que conste en autos su citación.-

Corresponde quien aquí decide hacer una serie de consideraciones con respecto a algunos aspectos que han manejado las partes en el presente juicio y que la Jurisprudencia nos ha venido aclarando por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si bien es cierto nos remite al Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil también es cierto que la Ley especial que regula la materia en su capitulo II nos da luces con respecto al procedimiento judicial a seguir e incluso en lo referente a la contestación de la Demanda y a la forma como se deben de oponer las cuestiones previas y en la oportunidad que el Juez debe resolverlas.

Es importante referirnos en primer lugar al punto de la contestación anticipada de la Demanda y para tratar este tema es necesario manejar algunos criterios que han venido sosteniendo la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a la contestación de la demanda de forma anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:

“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Omisiss).

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Negrillas de la Sala). Por su parte la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente: …

”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.


Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

…(omissis)….Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.” (Subrayados de este Tribunal).


De las sentencias que se transcribieron parcialmente se evidencia que la Sala de Casación Civil mantiene el criterio de que debe dársele validez a la contestación anticipada, independientemente del procedimiento que se siga, pues para garantizar la tutela judicial efectiva debe dársele prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa; mientras que la Sala Constitucional, para la fecha citada, limitaba dicha validez a los procedimientos diferentes al juicio breve, en donde se le fija previamente al demandado un término para contestar la demanda, ante la eventualidad de que en dicho acto interponga verbalmente cuestiones previas, de la forma prevista en la ley procesal adjetiva.

Bajo la vigencia de tales criterios, este órgano jurisdiccional en varias oportunidades, tuvo la oportunidad de debatirse entre cuál de ellos seguir, tomando en consideración que lo que está en juego es el derecho a la defensa de la parte demandada. Y en casos como el de marras, aparentemente apartándose del criterio sentado por la Sala Constitucional, este Juzgado tomó en consideración la contestación de la demanda presentada en forma anticipada, aún cuando se tratase de un juicio breve.

Considera quien decide que si bien es cierto que, en la decisión parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sostuvo que en el caso del juicio breve, en donde se contesta la demanda en un término, fijado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, no debe tomarse en consideración la contestación realizada extemporáneamente por anticipada, también es cierto que dicho criterio de la Sala Constitucional está fundamentado en que si el demandado interpone cuestiones previas de forma oral debe garantizársele a la parte actora el derecho a contradecir dichas excepciones, cuestión que no podría hacer si el demandado comparece al Tribunal a interponer cuestiones previas el mismo día que se da por citado o al primer día de despacho siguiente a su citación, porque no puede pretenderse que el actor permanezca en la sede del Juzgado a la expectativa de que el demandado promueva cuestiones previas cuando lo crea conveniente, y así poder contradecirlas.

La finalidad principal del proceso es la obtención de una sentencia que resuelva el conflicto que le ha sido planteado al Estado por los particulares, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente a las partes. Considera este órgano jurisdiccional que si no tomase en consideración la actuación realizada por la accionada el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, equivaldría a apartarse de los postulados contenidos en nuestra Carta Magna que garantizan el acceso a la justicia y la obtención de una justicia sin formalismos, entre otros principios, coartándole a la accionada su derecho a la defensa, cuando éste fue ejercido en el presente proceso, aun cuando no fuera realizado de la forma legalmente establecida, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de su citación, sino en el primer día.

Es criterio de quien aquí decide, declarar la validez de la actuación de la parte demandada no le genera indefensión a la parte actora, ya que en primer lugar no fueron interpuestas cuestiones previas de forma oral sino de manera escrita y adicionalmente este órgano jurisdiccional dejó vencer íntegramente el término para la contestación de la demanda (2° día), y posteriormente comenzó a correr ope legis el lapso común de promoción y evacuación de pruebas.

Según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; para ello deben interpretarse tanto las normas legales como la jurisprudencia aplicándolas al caso particular que esté conociendo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin interpretaciones rigurosas que hagan incurrir al juzgador en excesivos formalismos.

Ahora bien, para este caso concreto, considera quien decide que sin apartarse del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, perfectamente puede tomarse en consideración el escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado en fecha 22 de mayo de 2013, al primer día después que consto en autos su citación y contesto la demanda con lo cual para este jurisdicente no se le cercenó a la parte actora ningún derecho, específicamente el derecho a contradecir las cuestiones previas, pues la promovida como lo señala el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, es de las que se resuelven en la sentencia definitiva. En todo caso, establecer la verdad en un juicio es actuar ajustado a derecho y ello es lo que persiguen las partes en el proceso, lográndose con toda certeza cuando se toman en consideración los alegatos de ambas partes y el análisis de las pruebas aportadas.

En base a los fundamentos expuestos, este jurisdicente declara la validez de la contestación de la demanda presentada por la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2013, en consecuencia la tomará en consideración para establecer la controversia en el presente proceso. Así se Decide.

Quedando establecido la validez de la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, seguidamente pasa este jurisdicente a conocer las cuestiones previas presentada por la demandada de autos como defensa perentorias al fondo del asunto.

PUNTO PREVIO.-

DE LA DEFENSA PERENTORIA AL FONDO DEL ASUNTO.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 9° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (COSA JUZGADA).-

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Cosa Juzgada”, señalando la misma que la demanda anterior que fue interpuesta en fecha 27 de enero de 2009 abarca los cánones insolutos desde enero de 2008 y enero de 2009 (ambos inclusive), abarcando esta pretensión las mensualidades insolutas comprendidas entre el mes de febrero de 2009 y el mes de septiembre de recién concluido 2012 (ambos inclusive), además de las mensualidades que se hicieron y hagan exigibles apartir del mes de octubre de ese mismo 2012.

Ahora bien, se debe tener claro que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo hay establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

A los fines de ahondar sobre el punto podemos decir que el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar como excepción procesal perentoria.

En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que lo órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.

Así mismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales:

Los requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

En cuanto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):
“(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…).

Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a: “La Cosa Juzgada”, este sentenciador observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, que si bien es cierto, existe sentencia publicada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO contra el ciudadano JUAN SPILIOPULOS PALACIOS, no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un juicio de DESALOJO, intentada por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO contra el ciudadano JUAN SPILIOPULOS PALACIOS, es por lo cual la parte demandada invoca la defensa perentoria de fondo establecida en el articulo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, aunque los sujetos y el objeto (desalojo) son iguales pero cambia es en el tiempo de los meses solicitado como que esta en estado de insolvencia.-

En la demanda anterior publicada su sentencia en fecha 08 de mayo de 2012, en su narrativa con respecto al petitorio solicito lo siguiente.

“Que por todas las razones de hecho y derecho procede a demandar por acción de desalojo con el pago de los cánones vencidos y adeudados al ciudadano Juan Spiliopulos Palacios para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: a) en el inmediato desalojo del inmueble al que se contrae el referido contrato; b) en cancelar los cánones vencidos y adeudados que alcanzan a la cantidad de Bs. 52.000,00 que comprenden la cantidad de trece (13) meses desde enero de 2008 hasta enero de 2009; c) en cancelar la cantidad de Bs. 8.000,00 que constituye el diferencial de la suma entregada como deposito; d) en pagar la cantidad de Bs. 30.000,00 como indemnización de los daños causados a la edificación por reforma no autorizadas; y e) en cancelar las costas y costos procesales.”

En aquella oportunidad la parte demandante incoa demanda de desalojo por cánones de arrendamientos insolutos, que comprende la cantidad de trece (13) meses que corresponde desde el mes de enero de 2008 hasta enero de 2009, y en esta nueva demanda interpuesta en fecha 11 de enero de 2013, demanda el desalojo por falta de pagos de cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2009 hasta el mes de septiembre de 2012, inclusive.

La demanda anterior demanda los cánones insolutos desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de enero del año 2009, es decir esa demanda anterior no es idéntica con respecto a la actual demanda, por cuanto el actor demanda el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento insolutos pero desde el mes de febrero del año 2009 hasta el mes de septiembre de 2012, no incluye el mes de enero del año 2009 como lo manifiesta la parte demandada que dicha demanda presentada en fecha 27 de enero de 2008, abarca los cánones insolutos desde enero de 2008 y enero de 2009 (ambos inclusive), además abarcando esta pretensión las mensualidades insolutas comprendidas entre el mes de febrero de 2009 y el mes de septiembre de recién concluido 2012 (ambos inclusive), además de las mensualidades que se hicieron y hagan exigibles a partir del mes de octubre de ese mismo 2012, la cual de la revisión realizada tanto a la demanda como a la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, no abarca las fechas alegadas por la parte demandada de autos.-

Ahora bien lo que si se pudo constatar que la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2012, tanto en la narrativa como en la dispositiva la demanda versaba sobre el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de enero 2008 hasta el mes de enero del 2012 donde se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Fernando Rodríguez Brandao contar el ciudadano Juan Spiliopulos Palacios, y condena al demandado al desalojo del local comercial y al pago de las pensiones insolutas correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2008 y enero de 2009 a razón de cuatro mil Bolívares (Bs.4.000,00) por cada mes, en dicha sentencia no se condeno al pago de ningún otro concepto. Por lo cual no es procedente invocar que hay cosa juzgada, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa propuesta. ASÍ SE DECIDE.


PUNTO PREVIO.-

DE LA POSIBLE PRESCRIPCION.-

La parte demandada manifiesta que los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 05 de Febrero de 2009 al 05 de Mayo de 2010, ambos inclusive, así como los intereses generados por dicha deuda arrendaticia están prescritos.

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado en autos, desde el 05 Febrero de 2009 al 05 de Mayo de 2010, ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.980 del Código Civil; toda vez que la parte demandada nunca exigió el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que considera que los mismos han prescrito, y en consecuencia es improcedente que se le demanden, por cuanto transcurrieron mas de tres años desde la fecha en que fueron exigibles los mismos.

El Tribunal al respecto observa:

Dispone el Artículo 1980 del Código Civil, que:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuando puede pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.”

Si bien es cierto, que conforme a la norma anterior, la obligación de pagar los cánones de arrendamiento se prescribe por tres años; no es menos cierto que la parte demandada ciudadano JUAN SPILIOPULOS PALACIOS compareció en el 14 de julio de 2008, por ante la (U.R.D.D- civil) consignando escrito contentivo de solicitud de CONSIGNACIO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO en beneficio del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANADAO, asignádsele la causa al Tribunal Tercero de Municipio, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y comenzó a consignar a favor de su arrendador la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio del 2008, por un monto de Cuatro Mil Bolívares ( Bs. 4.000.000) correspondiente al pago de arrendamiento del mes de junio de 2008, a favor del ciudadano Fernando Rodríguez Brandao, lo cual hizo en fecha 14/07/2008, conforme consta en la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia signado con el ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2008-004748, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo que el Tribunal la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma un documento público emanado de un funcionario autorizado por la Ley para ello.

Ahora bien, considera el sentenciador que mal puede ahora la parte demandada alegar la prescripción de los cánones de arrendamiento que ella misma depositó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Aunado a ello, para el año 2008 se encontraba vigente el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario (LAI), y para ese entonces, la Jurisprudencia estableció de manera pacífica y reiterada, que el retiro de los cánones de arrendamiento por parte del arrendador, debía ser considerado como aceptación tanto de la cantidad consignada como canon de arrendamiento, así como de que el arrendatario continuara ocupando el inmueble objeto del arrendamiento.

En tal sentido, este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo cual no es procedente invocar que hay prescripción de los cánones de arrendamiento, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la Defensa Perentoria de fondo propuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.


VALORACION DE LAS PRUEBAS.-


Pruebas de la parte demandante.-

En el Capitulo Primero, la parte demandante, opuso la confesión Ficta del demandado de autos, quien presento su escrito de contestación intespectivamente, pues lo hizo el primer día de los dos que concede la Ley para ello.

Con referencia de la contestación anticipada de la Demanda y para tratar este es necesario manejar algunos criterios que han venido sosteniendo la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:

“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

En relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Omisiss).

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por su parte la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente: …

De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y en pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
…(omissis)…

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el primer día y no el segundo día como estaba establecido en el auto de admisión de la demanda para que la contestación de la demanda se realizara al segundo día después que conste en autos la última de las citaciones, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

De las sentencias que se transcribieron parcialmente se evidencia que la Sala de Casación Civil mantiene el criterio de que debe dársele validez a la contestación anticipada, independientemente del procedimiento que se siga, pues para garantizar la tutela judicial efectiva debe dársele prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa; mientras que la Sala Constitucional, para la fecha citada, limitaba dicha validez a los procedimientos diferentes al juicio breve, en donde se le fija previamente al demandado un término para contestar la demanda, ante la eventualidad de que en dicho acto interponga verbalmente cuestiones previas, de la forma prevista en la ley procesal adjetiva.

Bajo la vigencia de tales criterios, este órgano jurisdiccional en varias oportunidades, tuvo la oportunidad de debatirse entre cuál de ellos seguir, tomando en consideración que lo que está en juego es el derecho a la defensa de la parte demandada. Y en casos como el de marras, aparentemente apartándose del criterio sentado por la Sala Constitucional, este Juzgado tomó en consideración la contestación de la demanda presentada en forma anticipada, aún cuando se tratase de un juicio breve. “Considera quien decide que si bien es cierto que, en la decisión parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sostuvo que en el caso del juicio breve, en donde se contesta la demanda en un término, fijado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, no debe tomarse en consideración la contestación realizada extemporáneamente por anticipada, también es cierto que dicho criterio de la Sala Constitucional está fundamentado en que si el demandado interpone cuestiones previas de forma oral debe garantizársele a la parte actora el derecho a contradecir dichas excepciones, cuestión que no podría hacer si el demandado comparece al Tribunal a interponer cuestiones previas el mismo día que se da por citado o al primer día de despacho siguiente a su citación, porque no puede pretenderse que el actor permanezca en la sede del Juzgado a la expectativa de que el demandado promueva cuestiones previas cuando lo crea conveniente, y así poder contradecirlas.

La finalidad principal del proceso es la obtención de una sentencia que resuelva el conflicto que le ha sido planteado al Estado por los particulares, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente a las partes. Considera este órgano jurisdiccional que si no tomase en consideración la actuación realizada por la accionada el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, equivaldría a apartarse de los postulados contenidos en nuestra Carta Magna que garantizan el acceso a la justicia y la obtención de una justicia sin formalismos, entre otros principios, coartándole a la accionada su derecho a la defensa, cuando éste fue ejercido en el presente proceso, aun cuando no fuera realizado de la forma legalmente establecida, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de su citación, sino en el primer día.

Es criterio de quien aquí decide, declarar la validez de la actuación de la parte demandada no le genera indefensión a la parte actora, ya que en primer lugar no fueron interpuestas cuestiones previas de forma oral sino de manera escrita y adicionalmente este órgano jurisdiccional dejó vencer íntegramente el término para la contestación de la demanda (2° día), y posteriormente comenzó a correr ope legis el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, dentro del cual.

Según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; para ello deben interpretarse tanto las normas legales como la jurisprudencia aplicándolas al caso particular que esté conociendo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin interpretaciones rigurosas que hagan incurrir al juzgador en excesivos formalismos. Para este caso concreto, considera quien decide que sin apartarse del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, perfectamente puede tomarse en consideración el escrito de contestación presentado por el demandado en la forma indicada previamente, con lo cual no se le cercenó a la parte actora ningún derecho, específicamente el derecho a contradecir las cuestiones previas, pues la promovida como lo señala el articulo 35 de la Ley especial es de las que se resuelven en la sentencia definitiva.

En todo caso, establecer la verdad en un juicio es actuar ajustado a derecho y ello es lo que persiguen las partes en el proceso, lográndose con toda certeza cuando se toman en consideración los alegatos de ambas partes y el análisis de las pruebas aportadas.

En base a los fundamentos expuestos, este órgano jurisdiccional declara la validez de la contestación presentada por la parte demandada el día 13 de Abril de 2009, en consecuencia la tomará en consideración para establecer la controversia en el presente proceso; y Así se Decide.”
La parte actora ciudadano Fernando Rodríguez Brandao manifiesta que el ciudadano JUAN SPILIOPULOS PALACIOS, arrendatario se encuentra en total estado de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2009, inclusive, hasta el mes de septiembre de 2012.

Ahora bien, hay que verificar como es la forma de pago de los cánones de arrendamiento, es decir el modo, tiempo y lugar del pago, revisado las cláusula del contrato de arrendamiento, la forma de pago esta establecida en la cláusula tercera del presente contrato de arrendamiento, de la forma siguiente “ el canon de arrendamiento es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR los primeros cinco (5) días de cada mes a su persona o a quien este designe. El canon de arrendamiento deberá ser pagado con toda puntualidad y por mensualidades anticipadas, por todo el tiempo de vigencia de este contrato y hasta tanto EL ARRENDATARIO no entregue el inmueble aquí arrendado completamente desocupado y a satisfacción de EL ARRENDADOR.”

CONSIGNACION ARRENDATICIA.-

La parte demandante con su demanda acompaño copias simple perteneciente a consignación de Cánones de Arrendamiento signado con el ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2008-004748, cursante por ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignación realizada por el ciudadano JUAN SPILIOPULOS PALACIOS a favor del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO, la cual fue ratificada tanto por el demandante como el demandado en los escritos de promoción de pruebas, y que cursa desde el folio treinta y tres (33) al folio trescientos dieciocho (318) de la primera pieza de esta causa, consignada con el libelo de la demanda y ratificada en la promoción de pruebas, este Juzgador al ser documentos que emanan de un ente publico así siendo copias simples que no fueron tachada ni impugnadas, expedida por un funcionario publico con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

La parte demandante alega que la demandada en esta causa le adeuda desde el mes de febrero de 2009, inclusive, hasta el mes de septiembre de 2012, y que la arrendataria no ha cancelado y la parte demandada manifiesta que esta al día con los pagos.
TERCERA: El canon de arrendamiento es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR los primeros cinco (5) días de cada mes a su persona o a quien este designe. El canon de arrendamiento deberá ser pagado con toda puntualidad y por mensualidades anticipadas, por todo el tiempo de vigencia de este contrato y hasta tanto EL ARRENDATARIO no entregue el inmueble aquí arrendado completamente desocupado y a satisfacción de EL ARRENDADOR. La falta de pago de dos (2) mensualidades dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que EL ARRENDADOR pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado, sin perder el derecho de exigir igualmente daños y perjuicios que se hayan ocasionado y la pensión o pensiones de arrendamiento vencidas y las que continúen venciéndose hasta el logro de la definitiva entrega del inmueble. El canon de arrendamiento aquí fijado será ajustado en el mes de Diciembre de cada año, de conformidad con los índices inflacionarios que motiven su variabilidad de conformidad con las cifras publicadas por el Banco Central de Venezuela.


Las partes tienen la faculta de convenir sobre el canon de arrendamiento, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de Febrero de 2009, sentencia 55, expediente. 07-1731.

En el caso sub iudice, los peticionarios persiguen que se revise el acto decisorio del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de noviembre de 2007, que declaró que:

Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril, por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de enero, ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en el Tribunal de Municipio el 9 de marzo de 2007, lo cual hace notar que el mes de marzo lo pagó de forma adelantada, y el mes de febrero lo consignó de forma oportuna, por lo cual mal podría considerar esta alzada que el demandado se encontraba incurso en incumplimiento de la cláusula sexta del contrato objeto de la litis, ya que el mismo solo se encontraba insolvente en un (1) solo canon de arrendamiento.

En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.


En vista de la sentencia Vinculante la estipulación de los contratantes sobre los cánones de arrendamientos pagados en los primeros cinco (05) días de cada mes es legítimamente valida y entra dentro del ámbito de la autonomía y la voluntad de las partes, teniendo las partes legitima libertad de contratar y convenir en el monto de los cánones de arrendamiento y la fecha de su cancelación, teniendo el arrendatario la posibilidad de hacer los pagos dentro de los cinco días de cada mes y el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliaria le otorga una gracia de quince (15) días más, tendría hasta el día 20 de cada mes para hacer los pagos conducentes de los cánones de arrendamiento a su arrendador y no incurrir en incumplimiento.-

Ahora bien, se analiza la forma y fecha de pago consignado por la parte demandada en el alfanumérico FP02-S-2008-004748, que lleva el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, se evidencia que la arrendataria procedió a consignar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de junio del 2008 y meses subsiguientes, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), monto este consignado mediante cheque de gerencia a nombre de Fernando Rodríguez Brandao y posteriormente depositado en cuenta de Ahorro en Banfoandes aperturada en fecha 30 de julio de 2008, fue posteriormente realizados los depósitos en la cuenta de Ahorro nro. 0067-34-0060067280, a nombre del ciudadano Fernando Rodríguez Brandao, correspondiente a los meses adeudados del 2008 hasta la presente fecha.

Los años que se analizaran esta comprendido desde el mes de febrero de 2009 hasta el año 2012 de la causa de consignación de cánones de arrendamiento.-

Este Juzgador pasa a verificar las fechas de consignación de los cánones de arrendamiento de la arrendataria con el fin de constatar si se realizaron en tiempo hábil como fue convenido por las partes y la gracia que le concede el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

El mes de febrero de 2009, la arrendataria lo cancelo efectivamente en fecha 04 de marzo de 2009, todo de conformidad con la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento celebrado por las partes lo debió cancelar los cinco (5) primeros días del mes de febrero en su defecto el 20 de marzo de 2009, tal cual como lo establece el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que le otorgaba una gracia de quince (15) días más, por consiguiente el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2009, fue legítimamente efectuado, tanto en la fecha como el monto que habían convenido los contratante y por lo tanto fue consignado en forma legal y se toma como consignado. Así se declara.

Con respecto a la cancelación del mes de Marzo de 2009, no consta en auto que la parte demandada lo haya cancela. Así se declara.-

Riela al folio 100 de la presente causa diligencia de fecha 14 de abril 2009 consignado planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, correspondiente al mes de abril de 2009, fue hecho su convalidación en fecha 14 de abril de 2009, cumpliendo con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, que hasta la fecha 20 de mayo tenia la oportunidad de realizar el pago de ese mes, por lo tanto fue consignado en forma legal, se toma como cancelado. Así se declara.

Riela al folio 105 de la presente causa diligencia de fecha 5 de mayo 2009 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de mayo de 2009, vista que la cancelación se realizo tempestivamente por adelantado, se toma como valida la consignación de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario. Así se declara.

Riela al folio 110 de la presente causa diligencia de fecha 10 de junio 2009, consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de mayo de 2009, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de octubre, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, que hasta la fecha 20 de de octubre la cual fue consignado el 14 de septiembre de 2008, dentro del lapso convenido y a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de forma extemporánea por tardío. Así se declara.

Riela al folio 115 de la presente causa diligencia de fecha 9 de julio 2009 consignado planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de junio de 2009, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de julio, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 120 de la presente causa diligencia de fecha 6 de agosto 2009 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de julio de 2009, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de agosto, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 125 de la presente causa diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de agosto de 2009, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de septiembre, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 130 de la presente causa diligencia de fecha 9 de octubre 2009 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de septiembre de 2009, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de octubre, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 138 de la presente causa diligencia de fecha 9 de noviembre de 2009 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de octubre de 2009, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de agosto, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 141 de la presente causa diligencia de fecha 9 de diciembre 2009 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de noviembre de 2009, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de agosto, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 146 de la presente causa diligencia de fecha 7 de enero 2010 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de diciembre de 2009, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de enero de 2010, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 151 de la presente causa diligencia de fecha 10 de febrero 2010 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de enero de 2010, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de febrero de 2010, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 156 de la presente causa diligencia de fecha 23 de marzo 2010 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de febrero de 2010, vista que la cancelación no se realizo dentro de los 20 días del mes de febrero de 2010, por lo tanto no cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, no se toma como valida la consignación hecha del mes de febrero 2010. Así se declara.

Riela al folio 161 de la presente causa diligencia de fecha 7 de abril 2010 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de marzo de 2010, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de abril de 2010, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 165 de la presente causa diligencia de fecha 6 de mayo 2010 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de abril de 2010, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de mayo de 2010, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 170 de la presente causa diligencia de fecha 8 de junio 2010 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de mayo de 2010, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de junio de 2010, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 175 de la presente causa diligencia de fecha 9 de julio 2010 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de junio de 2010, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de julio de 2010, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 180 de la presente causa diligencia de fecha 3 de agosto 2010 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de julio de 2010 vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de agosto 2010, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 185 de la presente causa diligencia de fecha 21 de septiembre 2010 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de agosto de 2010, vista que la cancelación no se realizo dentro de los 20 días del mes de septiembre de 2010, por lo tanto no cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, no se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 190 de la presente causa diligencia de fecha 8 de octubre 2010 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de septiembre de 2009, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de enero de 2010, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 195 de la presente causa diligencia de fecha 15 de noviembre 2010 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de octubre de 2010, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de noviembre de 2010, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 200 de la presente causa diligencia de fecha 13 de diciembre 2010 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de noviembre de 2010, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de diciembre de 2010, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 205 de la presente causa diligencia de fecha 14 de enero 2011 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de diciembre de 2010, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de enero de 2011, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 210 de la presente causa diligencia de fecha 10 de febrero 2011 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de enero de 2011, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de febrero de 2011, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 215 de la presente causa diligencia de fecha 16 de marzo 2011 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de febrero de 2011, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de marzo de 2011, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 220 de la presente causa diligencia de fecha 6 de abril 2011 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de marzo de 2011, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de abril de 2011, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 225 de la presente causa diligencia de fecha 11 de mayo 2011 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de abril de 2011, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de mayo de 2011, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 230 de la presente causa diligencia de fecha 9 de junio 2011 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de mayo de 2011, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de junio de 2011, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 235 de la presente causa diligencia de fecha 18 de julio 2011 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de junio de 2011, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de julio de 2011, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 240 de la presente causa diligencia de fecha 10 de agosto 2011 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de julio de 2011, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de agosto de 2011, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 243 de la presente causa diligencia de fecha 19 de septiembre 2011 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de agosto de 2011, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de septiembre de 2011, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 248 de la presente causa diligencia de fecha 6 de octubre 2011 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de septiembre de 2011, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de octubre de 2011, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 253 de la presente causa diligencia de fecha 10 de noviembre 2011 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de octubre de 2011, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de noviembre de 2011, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 258 de la presente causa diligencia de fecha 8 de diciembre 2011 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de noviembre de 2011, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de agosto de 2011, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 263 de la presente causa diligencia de fecha 20 de enero 2012 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de diciembre de 2011, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de enero de 2012, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 268 de la presente causa diligencia de fecha 13 de febrero 2012 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de enero de 2012, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de febrero de 2012, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 273 de la presente causa diligencia de fecha 12 de marzo 2012 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de febrero de 2012, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de marzo de 2012, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 278 de la presente causa diligencia de fecha 7 de mayo 2012 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de marzo de 2012, vista que la cancelación no se realizo dentro de los 20 días del mes de abril de 2012, por lo tanto no cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como no valida la consignación realizada del mes de Marzo 2012. Así se declara.

Riela al folio 282 de la presente causa diligencia de fecha 22 de mayo 2012 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de abril de 2012, vista que la cancelación no se realizo dentro de los 20 días del mes de mayo de 2012, por lo tanto no cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, no se toma como valida la consignación realizada del mes de abril de 2012. Así se declara.

Riela al folio 287 de la presente causa diligencia de fecha 11 de junio 2012 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de mayo de 2012, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de junio de 2012, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 292 de la presente causa diligencia de fecha 11 de julio 2012 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de junio de 2012, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de julio de 2012, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 296 de la presente causa diligencia de fecha 13 de agosto 2012 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de julio de 2012, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de agosto de 2012, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 309 de la presente causa diligencia de fecha 19 de septiembre 2012 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de agosto de 2012, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de julio de 2012, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara.

Riela al folio 314 de la presente causa diligencia de fecha 5 de octubre 2012 consignando planilla de deposito por la cantidad de 4000 Bolívares, donde cancela el mes de septiembre de 2012, vista que la cancelación se realizo dentro de los 20 días del mes de octubre de 2012, por lo tanto cumplió con el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato convenido por las partes y el articulo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, se toma como valida la consignación. Así se declara

Promovió en original Inspección extrajudicial, realizado en el centro de Belleza Francis, F.P., con el fin de probar que la señora ZEIDE PALACIOS madre del arrendatario JUAN SPILIOPULOS PALACIOS, dio en arrendamiento, sin derecho alguno y como propio un local que le fue arrendado por mi mandante al demandado de autos; y que el inmueble presenta claros signos de deterioro.

Cursa del folios 74 al folio 109, de la segunda pieza de esta causa cursa, Inspección judicial extrajudicial signada con el numero del ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2013-000484, solicitada por el ciudadano FERNANDIO RODRIGUEZ BRANDAO, y sustanciada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de loa Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentado en el articulo 1.429 del Código Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil.

La inspección judicial extraditen, practicada dentro de los presupuestos del articulo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo merito esta obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aun cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
….en conclusión, solo en determinas circunstancias la inspección ocular extra liten tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el articulo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

….ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo… Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”

La Inspección Judicial extrajudicial comprende cuatro (4) particulares que son los siguientes:
PRIMERO: Que se deje constancia si se encuentra funcionando dentro del área que comprende el inmueble supra identificado un comercio que lleva por nombre CENTRO DE BELLEZA FRANCIS, F.P: El tribunal observa y deja constancia que si existe un inmueble ubicado en la bifurcación del Boulevard Bolívar con avenida Cumana, sector Plaza Farreras del Casco Histórico, Parroquia Catedral y que se encuentra funcionando dentro del área de construcción del Inmueble un comercio denominado “Centro de Belleza Francis, F.P,. SEGUNDO: Que se deje constancia bajo que condición esta ocupando esa área del inmueble el CENTRO DE BELLEZA FRANCIS, F.P, y si paga canon de arrendamiento: El tribunal observa y deja constancia que a decir de la ciudadana Giorbeth Coromoto Soto, se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendataria y el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 3.500, oo, con contrato celebrado en fecha 01-10 2010 y de 01-10-2011. TERCERO: Que se deje constancia si puede observarse evidencia de deterioro y descuido de las Instalaciones del Inmueble supra identificado. El tribunal observa y deja constancia que el techo y cableado presentan deterioro, se visualiza un boquete y se encuentran expuestos un cableado que rozan con tubería de hierro, la barquera esta expuesta desprovistas de su tapa, el baño presenta deterioro, están expuestos los cabales de electricidad, en los pisos la cerámica esta partida y deteriorada en general. CUARTO: De cualquier otro particular que me reservo señalar en el momento de la evacuación de la presente solicitud. En este estado el Juez le concede al apoderados Judicial del solicitante, el uso de la Cláusula de Reserva, quien expone: solicita se deje constancia si puede observarse evidencia de deterioro y descuido de las instalaciones del inmueble en donde funciona Tostadas Juancito, que forma parte del inmueble general, así como sus fachadas externas”. El tribunal observa y deja constancia que encontrándose en la sede de Tostadas Juancito, la ciudadana ANGELICA SPILIOPULOS PALACIOS, colabora con el Tribunal y permite el acceso al área superior del inmueble en su carácter de encargada eventual de caja, se deja constancia que en la parte superior se encuentran cinco unidades de módulos de aire acondicionado, que se observa deterioro en las tejas están corridas, el cableado de la toma principal esta expuesta y soportados en el techo, cableado de alimentación, el deterioro que se observa en el exterior es por la incrustación de los árboles.-

Considera quien decide que la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.

En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil lo siguiente:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Considera este Juzgador, que de la lectura de la norma transcrita ut supra, se observa que uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.

Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial, que el solicitante indica que requiere se deje constancia de los particulares allí señalados, indicando el traslado y constitución URGENTE del Tribunal en el acceso del terreno ubicado en la bifurcación del Boulevard Bolívar con avenida Cumana, Sector Plaza Farreras, Casco Histórico, Parroquia Catedral, sin embargo no probó tal circunstancia, por lo que al haber alegado y no probado la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial solicitada esta no es procedente.

Como se puede constatar, el peticionante, deja de cumplir los requisitos exigidos para la admisión de esta prueba; en primer orden, la necesidad urgente de practicarla en razón de que podría sobrevenir un perjuicio y en segundo orden, que este destinada a hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o lo que es lo mismo, que no hay otro medio idóneo probatorio para hacer acreditar los hechos que se quieren hacer percibir por el Juez, circunstancia esta última que tampoco se puede establecer mediante un juicio valorativo de probabilidades.

Adicionalmente a lo expuesto, en el particular Cuarto Particular primer aparte, de la petición en cuestión, se requiere del Tribunal que para la práctica de las diligencias, se sirva acompañar de un práctico fotógrafo para que tome impresiones fotográficas y sean agregadas a las respectivas acta, con expresa mención de los datos del fotógrafo y la identificación de la cámara que utilizaron para tal fin y el tipo de película utilizada si no fuera cámara digital, hechos estos, que contradicen abiertamente la propia naturaleza de la inspección requerida para demostrar que la ciudadana ZEIDA PALACIOS dio en arrendamiento el local donde funciona el Centro de Belleza Francis, F.P, a la ciudadana GIORBETH COROMOTO SOTO.

A este respecto, el Tribunal señala en primer lugar, que en torno a la inspección extrajudicial antes indicada, es criterio sustentando tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del pías , que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no solo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta sus efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus |sentidos las circunstancia de una situación de hecho…” (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, paginas 717 y 718).

Por lo tanto, a la inspección judicial extralitem consignada por la parte actora en la promoción de pruebas, este Juzgador la desecha de la litis en vista que no aporta ningún elemento para la solución de esta causa que es el desalojo por falta de cánones insolutos, no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien la promovió. Así se decide.-

La parte actora promovió la Inspección Judicial y para ello solicito que el Tribunal acuerde su traslado y constitución en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo fin demandan bajo la figura del desalojo, a objeto que se deje constancia de los siguientes hechos:
1. Que allí funciona un negocio mercantil denominado CENTRO DE BELLEZA FRANCIS, F.P., el que ocupa un local que integra el inmueble arrendado a JUAN SPILIOPULOS PALACIOS.
2. Que la propietaria de ese negocio de belleza es la ciudadana GIORBETH COROMOTO SOTO, identificada con la cedula de identidad N° 9.866.784, quien lo arrendó directamente a la ciudadana ZEIDA PALACIOS, quien no es ni propietaria, ni arrendataria del inmueble.

Con este medio de probatorio se demostrara que la señora ZEIDE PALACIOS, madre del arrendatario JUAN SPILIOPULOS PALACIOS, dio en arrendamiento sin derecho alguno y como propio un local que fue arrendado por mi mandante al demandado de autos, no a ella.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento quien decide pasa al análisis y valoración de la Inspección Judicial, practicada en fecha 06 de junio de 2013, por este Tribunal en la siguiente dirección: Bifurcación del Boulevard Bolívar, con avenida Cumana, sector plaza Farreras, casco Histórico, parroquia Catedral, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, concretamente en el CENTRO DE BELLEZA FRANCIS, F.P, que trajo a los autos la parte accionante, al respecto considera:

La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, ES EL MEDIO PROBATORIO POR EL CUAL el Juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto.
La inspección Judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

La inspección judicial se promueve como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:

“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”.

Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.

En el caso que nos ocupa la parte accionante pretende demostrar con la Inspección Judicial que trajo a los autos, el incumplimiento del accionado de la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, concretamente que la ciudadana ZEIDE PALACIOS, madre del arrendatario JUAN SPILIOPULOS PALACIOS, dio en arrendamiento sin derecho alguno y como propio un local que fue arrendado por el propietario al demandado de autos, no a ella a la ciudadana GIORBETH COROMOTO SOTO, donde funciona el CENTRO DE BELLEZA FRANCIS, F.P., en consecuencia en el caso que nos ocupa considera quien aquí decide que tal probanza resulta irregular para demostrar el incumplimiento del accionado, toda vez que la situación que denuncia la actora, es decir, que la ciudadana ZEIDE PALACIOS, dio en arrendamiento sin derecho alguno y como propio un local que fue arrendado por el propietario al demandado de autos, infringiendo la cláusula Quinta de dicho contrato celebrado entre el propietario del inmueble y el arrendatario demandado, siendo el juicio de DESALOJO por falta de pago de cánones insolutos y eso se prueba con los recibos de pagos y no con lo solicitado en la inspección judicial promovida por la parte demandante de autos, por lo cual este Juzgador desecha de la litis la probanza de Inspección Judicial por cuanto no aporta ningún elemento para la solución de la causa de desalojo por falta de pago de cánones de Arrendamientos insolutos y no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

De la testimonial de la ciudadana GIORBETH COROMOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.866.784, se le formulan las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si tiene arrendado un local ubicado en la bifurcación del Boulevard Bolívar con avenida cumana, sector plaza Farrera del casco Histórico de Ciudad Bolívar. Contesto.- Si, una Peluquería llamado CENTRO DE BELLEZA FRANCIS, una firma personal.- SEGUNDA PREGUNTA.- diga la testigo, quien le arrendó el referido local.- Contesto ZAIDA PALACIOS.- TERCERA PREGUNTA.- diga la testigo, que negocio funciona en el referido local.- Contesto.- Una peluquería llamada CENTRO DE BELLEZA FRANCIS, F.P.- CUARTA PREGUNTA.- Diga la testigo, a quien le paga los cánones de arrendamiento. Contesto.- A la señora ZAIDA PALACIOS, luego por ella no querer entregarme los recibos de pago, procedí a consignar los pagos por los tribunales.- en este estado le solicito al Tribunal ponerle de manifiesto a la testigo de los contratos de arrendamientos que rielan en los folios 85,86 y 87 de la segunda pieza del expediente para que proceda a reconocerlos.- Seguidamente el Tribunal le solicita a la testigo que manifieste su reconocimiento a los contratos de arrendamiento consignados en copia simple a los folios N° 85,86 y 87 del presente expediente.- A lo que respondió, que efectivamente, que efectivamente es su firma la que suscribe los referidos contratos de arrendamientos.- cesaron.- En este estado interviene el apoderado y ejerce su derecho de repregunta de la siguiente manera. Primera Pregunta: Sírvase la testigo decir cuanto tiempo tiene ocupando en calidad de arrendataria el local al cual ha hecho referencia. Contesto. Tres años. SEGUNDA PREGUNTA; sirva decir la testigo, si conoce el nombre del propietario del local comercial que ha dicho ha venido ocupando desde hace tres años en calidad de arrendataria. Contesto: El local comercial me lo alquilo el señor JUAN SPILIOPULOS.- CESARON.-

En nuestro sistema probatorio se establecen en cuanto a la presentación y producción de pruebas el principio de libertad probatoria, lo cual se consagra en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Constitución le confiere a la prueba una naturaleza constitucional al ubicarla en el articulo 49 referente al debido proceso como uno de sus aspectos o actividades en el ejercicio del derecho de la defensa, conforme a un derecho fundamental, además, desde el estricto punto de vista procesal la prueba testimonial es una actividad procesal, reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, y consagrada por la ley, en nosotros en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En nuestro sistema procesal civil, encontramos lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se valora la testimonial en un juicio y reza lo siguiente:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.


En fecha 11 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo GIORBETH COROMOTO SOTO, la ciudadana fue llamada a testificar en un lucio de Desalojo por falta de pago de cánones insolutos, y su declaración se refiere a una relación arrendaticia que mantiene con la ciudadana ZAIDA PALACIOS sobre un local donde funciona EL CENTRO DE BELLEZA FRANCIS, F.P; es totalmente distinto a lo que se esta dilucidando en esta causa, aunado a ello hay contradicción en sus respuestas SEGUNDA PREGUNTA con la repregunta formulada por el apoderado judicial del demandado, al manifestar que quien le arrendó el local fue ZAIDA PALACIOS y en la repregunta manifestó que fue JUAN SPILIOPULOS, por consiguiente este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a la declaración de la testigo y la desecha de la litis. Asi se decide.-





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Invocamos el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que fuere autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con fecha 14 de septiembre de 2004 inserto bajo el N° 06, Tomo 81 de los libros de Autenticaciones respectivos y que la parte actora se encargo de producir con el libelo de su demanda distinguiéndolo con la letra “B”.- El objeto de esta prueba se encamina a demostrar: Primero.- Que conforme a su Cláusula “ tercera “entre otras cosas, se convino; “TERCERA: (…) La falta de pago de dos (2) mensualidades dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que EL ARRENDADOR pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble…” (Negrillas nuestras). Este instrumento por tratarse documento publico que no fue impugnado por la parte demandante, expedida por un funcionario publico con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil, en el cual demuestra con el contrato de arrendamiento la relación arrendaticia que existe entre el demandante con respecto al demandado. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORME

La parte demandada Solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de INFORME y en tal sentido se oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que remita a este Tribunal copia de expediente en el cual se recoge el ASUNTO: FP02-V-2009-000143, de la nomenclatura de dicho Tribunal de Primera Instancia, que reposa en los archivos correspondientes, con el objeto de demostrar fehacientemente, todos los alcances y efectos de la cosa juzgada opuesta como defensa de fondo en la presente causa. Riela al folio ciento sesenta y nueve (169) de la segunda pieza de esta causa, oficio N°. 1023-413-2013, de fecha 05 de junio de 2013, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el fin de que remita a este Despacho a la brevedad posible, la copia del expediente signado con bajo el Nº FP02-V-2009-000143, de la nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del Juicio de DESALOJO Incoado por el ciudadano Fernando Rodríguez Brandao, en contra del ciudadano JUAN SPILIOPULOS PALACIOS. En fecha 2 de julio de 2013, el ciudadano abogado Saúl Andrés Andrade, consigna en Treinta y Ocho folios acompaño distinguido “Z”, Libelo de Demanda, Contestación de Demanda, Sentencia de Primera Instancia y Sentencia del Juzgado Superior, correspondiente al expediente signado con el ASUNTO PRIMCIPAL: FP02-V-2009-000143, que rielan desde el folio 255 al folio 264 de la segunda pieza de esta causa, correspondiente a la prueba de informes solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Este instrumento por tratarse documento publico que no fue impugnado por la parte demandante, expedida por un funcionario publico con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil en el cual demuestra el alcance de la cosa juzgada que seria hasta el mes de enero de 2009. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

Promovió prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficie al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que remita a este Tribunal copia de las consignaciones de pensiones arrendaticias efectuadas por el identificado ciudadano Juan Spiliopulos Palacios o a su nombre a favor del Ciudadano Fernando Rodríguez Brandao a partir del mes de febrero de 2009 y hasta la presente fecha.” El objeto de la presente prueba se encamina a demostrar la solvencia del arrendatario en una sana aplicación de la Cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento suscrito por las partes así como la adecuación y forma que constituye la cosa juzgada opuesta en la presente causa. En fecha 27 de junio de 2013, fue recibida por este Tribunal mediante oficio N° 267-2013, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas un legajo de copias certificadas que rielan desde el folio 220 al folio 224 inclusive, correspondientes a control de consignaciones. Este instrumento por tratarse documento publico que no fue impugnado por la parte demandante, expedida por un funcionario publico con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil en el cual demuestra el alcance de la cosa juzgada que seria hasta el mes de enero de 2009. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL.-

Promovió inspección judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar la imposibilidad de participar al tribunal oportunamente de las consignaciones efectuadas en la cuenta Bancaria Nº 01750067840060067280 aperturada a tal fin a nombre del ciudadano Fernando Rodríguez Brandao en el Banco Bicentenario, Banco Universal, de esta ciudad en el ASUNTO: FP02-2008-4748. Como punto Único: a los fines de que por vía de inspección Judicial en el Libro Diario de dicho Tribunal o en su defecto en el Calendario Judicial del mismo; los días en que dicho Tribunal dejo de despachar en los meses de abril y Mayo del presente año. Este instrumento por tratarse documento publico que no fue impugnado por la parte demandante, expedida por un funcionario publico con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil en el cual demuestra las consignaciones de cánones de arrendamiento. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

Promovió Inspección Judicial de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en las oficinas del Banco Bicentenario, C.A,-Banco Universal, Agencia de esta ciudad, ubicadas, en el Paseo Meneses, a los fines de que por vía de inspección se deje constancia de lo siguiente: PRIMERO: De la existencia en dicha entidad Bancaria de la Cuenta Bancaria sin Libreta N° 01750067840060067280, con el especial señalamiento de la fecha de apertura de dicha cuenta Bancaria con identificación de quien apertura dicha cuenta y de su beneficiario. SEGUNDO: Del monto de bolívares depositados en dicha cuenta desde su apertura y hasta la fecha en que se practique la inspección solicitada y TERCERO: De la suma de bolívares que para la fecha de la practica de la inspección constituye el saldo de dicha cuenta bancaria. El objeto de la prueba se encamina a demostrar que la misma existía a nombre del actor, ciudadano Fernando Rodríguez Brandao, para el día 27 de enero de 2009. Este instrumento por tratarse documento publico que no fue impugnado por la parte demandante, expedida por un funcionario publico con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil en el cual demuestra los Díaz de no despachos en los meses de abril y mayo del año 2013. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

DOCUMENTALES.-

De conformidad con el artículo 429, en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil promovemos las siguientes pruebas instrumentales: Copia Certificada del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la empresa “TOSTADAS JUANCITO´S, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con fecha 02 de Febrero de 2001, bajo el N° 9, Tomo 16-A. Este instrumento por tratarse documento publico que no fue impugnado por la parte demandante, expedida por un funcionario publico con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil, demuestra que la empresa “TOSTADAS JUANCITO´S, C.A., fue constituida por los ciudadanos ZEIDA DEL CARMEN PALACIOS DE SPILIOPULOS Y JUAN SPILIOPULOS PALACIOS, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-3.900.610 y V- 12.188.816 respectivamente, el domicilio, el Capital Social, y como esta integrado la junta directiva. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

Promovió Original de la CARTA PATENTE N°17.272 expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, Dirección de Hacienda Municipal, con dicha fecha 13-06-2002, que en un (01) folio se acompaña distinguida “P-4” y DE LA CUAL SE OBTIENE: “Nombre de la Empresa: TOSTADAS JUANCITO´S, C.A., Dirección: Av. CUMANA y BOULEVARD BOLIVAR; Nombre del representante legal: JUAN SPILIOPULOS PALACIOS…Numero Catastral: SECTOR 122-41 EXP. 8284…Renglones que Explota: VENTA DE TODO TIPO DE COMIDA, INCLUYENDO BEBIDAS EN GENERAL., SERVICIOS DE RESTAURANT, REVISTAS Y PERIODICOS. Este instrumento por tratarse documento publico que no fue impugnado por la parte demandante, expedida por un funcionario publico con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil, solo prueba que dicha empresa funciones en esa dirección pero no prueba que se haya celebrado un contrato de arrendamiento antes del 14 de septiembre de 2004. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

Analizada cada una de las pruebas aportadas por las partes en este juicio, y las consignaciones tanto la fecha como el monto de los cánones de arrendamiento consignado por la parte demandada a la demandante, con respecto al lapso convenido por las partes en el contrato de Arrendamiento celebrado estipulados en la cláusula TERCERA del contrato celebrado en fecha 14 de septiembre de 2009, y lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario la parte demandada dejo de pagar correctamente los meses de marzo y abril de 2012, incurriendo en la insolvencia en los pagaos de los cánones de arrendamiento de dos (2) cánones consecutivos, a todas luces estamos en presencia de una Insolvencia de parte del arrendatario en los pagos del canon de arrendamiento incurriendo en la causal de desalojo articulo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por el cual debe estimarse procedente la demanda de Desalojo ejercida por la parte actora. Así se declara.

Ahora bien, demostrado como ha sido por la parte accionante, el incumplimiento de la parte accionada en no cancelar los cánones de arrendamiento insolutas correspondiente a los meses, marzo y abril del 2012; la carga de la prueba se trasladó al demandado, quien debió demostrar estar solvente en el pago de los cánones arrendaticios, antes indicados, y en la litis procesal se demostró la insolvencia del demandado de autos por no cumplir conforme a la ley el pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, cuestión por la cual la pretensión de la parte actora debe prosperar por ser evidente que el arrendatario está insolvente en el pago de los mencionados cánones y, en consecuencia, a juicio de quien decide, el arrendatario incurrió en la causal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, por haber dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivo como serian los meses de marzo y abril del año 2012, teniendo el arrendador el derecho de exigir el desalojo del inmueble de la relación arrendaticia que concierne a las partes, estaba bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Como ha quedado establecido en la ley, el arrendador tiene derecho a accionar contra su contratante arrendatario, cuando aquel incumpla con las obligaciones contraídas consensualmente, en el iter procesal, no se comprobó el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de marzo y abril del año 2012, quedando así insolvente la parte accionada con la obligación que alega la parte accionante; es decir que la pretensión incoada por la parte actora contra el demandado arrendatario, debe prosperar, por motivo de desalojo de inmueble y cobro de pensiones arrendaticias, y en consecuencia debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE

D I S P Ó S I T I V A:

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DASALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS propuesta por el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ BRANDAO contra el ciudadano JUAN SPILIOPULO PALACIO, plenamente identificados en la presente decisión, y se condena a la parte demandada perdidosa a favor de la parte demandante en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo, de la solicitud de la Cosa Juzgada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo, de la solicitud de la Prescripción.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo y Cobro de Pensiones Arrendaticias Insolutas.
En consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa en lo siguiente:

PRIMERO: A la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un local comercial ubicado en la siguiente dirección: Bifurcación del Boulevard Bolívar, con avenida Cumana, sector plaza Farreras, casco Histórico, parroquia Catedral, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde funciona la Empresa: TOSTADAS JUANCITO´S, C.A., y los locales anexos, libre de todo uso y ocupación.

SEGUNDO: Hacer entrega de los siguientes bienes muebles que integraron el objeto del arrendamiento establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento: 1) una cocina industrial Modelo 167, de ocho (8) hornillas modelo 1728; 2) Un mueble arepero tipo “L” en acero inoxidable serial 3398; 3) Una vitrina refrigeradora de ocho (8) puertas verticales marca Tropicold, serial 159; 4) Una cava cuarto de 1,80 X 1,80 X, 2,40 metros serial 110, 5) Una maquina Registradora digital marca Samsung, modelo 4615F, serial 96090646, 6) Un congelador Horizontal serial A-266; 7) Una maquina de café; 8) Un fregadero Industrial de Acero Inoxidable, serial 1889, 9) Un mesón industrial de 1,20 X 1,00 metros; 10) Un tope liso serial 462 y 11) Un extractor de 5000 BTU.-

TERCERO: A hacer el pago de los cánones de arrendamiento insolutas correspondiente desde el mes de febrero de 2009 inclusive hasta el mes de Septiembre de 2012 inclusive, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada mes, que asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 176.000, oo).

CUARTO: En cancelarle desde el mes de Octubre de 2012 inclusive y los meses que se sigan causando hasta la entrega definitiva del bien inmueble.

QUNITO: A cancelarle a la actora los intereses legales de mora acordados en el articulo 27 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, correspondiente a las mensualidades ordenadas a cancelar en el particular Tercero y Cuarto condenado por este Tribunal, calculadas desde sus respectivas fechas de vencimiento hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar, en base a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades federales, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: Sobre la solicitud de cancelar lo pactado en la CLAUSULA DECIMA CUARTO del contrato, se niega la misma toda vez que la cláusula no tiene ninguna relación con lo establecido en el articulo 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario donde se establecen las cláusula penal, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.-

SEPTIMO: Sobre la indexación solicitada de las pensiones de todos y cada uno de los meses insolutos y de los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, se niega la misma, toda vez que el legislador establece en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que: “… Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela…” , por lo que es sólo con intereses, calculados en la forma indicada, como el legislador Inquilinario considera satisfecha la depreciación que pueda sufrir el signo monetario en materia de arrendamientos, por lo que no es procedente la petición de corrección monetaria, ya que a tal fin sólo debió pedirse el pago de los intereses y los hizo y fueron ya acordados.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente.-

Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión por haberse dictado fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache.
El Secretario Temp.,


Abg. Henrrys Febres Palmares.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:00 p.m.,).- Conste.
El Secretario Temp.,


Abg. Henrrys Febres Palmares.-





P/p. ota.