REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204° y 156º
RESOLUCIÓN Nº: PJ025201500066
ASUNTO: FP02-S-2015-000403
En fecha 06 de febrero de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos INES RAMONA CEDEÑO y LUIS RAMON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-10.047.635 y V-8.896.540, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio NAIROBY YAMILET LUYANDO ALOMIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.211, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Septiembre de 1983, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 247, Tomo II, inserta a los Folio 250 al 253, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1.983, la cual acompañaron marcada “A”.-
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Marhuanta Sur, Casa Nº 21, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo que manifestaron no tener nada que dividir y renuncian a posteriores reclamaciones; y procrearon tres hijas las cuales llevan por nombre YULIMAR INEZ DIAZ CEDEÑO, LOIZA RAMONA DIAZ CEDEÑO y LUISNEYLIS DE LOS ANGELES CEDEÑO DIAZ.-
Argumentaron, que desde el día 16 de septiembre de 1.998, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-
El 11 de febrero de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2015-000403 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por citada el 13-03-2015.-
En fecha 20 de Marzo de 2015, la abogada YAJAIRA GIANNATTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma.”.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos INES RAMONA CEDEÑO y DIAZ LUIS RAMON, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Septiembre de 1983, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 247, Tomo II, Folios 250 al 253, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1.983, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y uno del mes de marzo del dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache El Secretario, Temp.
Abg. Henrrys H. Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.). Conste.-
El Secretario, Temp.
Abg. Henrrys H. Febres Palmares
OTA/HHFP/ACRM
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