REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, treinta de marzo de Dos Mil Quince
204° y 156°

RESOLUCION Nº: PJ0252015000065
ASUNTO: FP02-V-2014-001116

ANTECEDENTES

El fecha 23 de Septiembre de 2014 fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en esta misma fecha, escrito conteniendo demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA intentada por el ciudadano ANDRES LEOPOLDO OCHOA DASILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.006.209 y de este domicilio, asistido por la ciudadana YSAMEL C. RUIZ R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 138.582 y de este mismo domicilio contra la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE SAN IGNACIO R.L; representada por la ciudadanos: MARIA FELICIA RIVAS, NATHALY DEL ROSARIO FARFAN PINTO, LUCIRIS ALEXANDRA GARCIA, CARMEN RAMONA RAMIREZ DE CAMPO y JOSE ALFREDO CAMPO; venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº 10.046.007, 13.157.647, 14.883.235, 8.895.305 y 8.894.586 respectivamente y de este domicilio.-

En fecha 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo la presente causa y declina la competencia por la materia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que conozca del presente asunto.

En fecha 10-10-2014, por efecto de distribución de la Unidad de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, referente a la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoado por el ciudadano ANDRES LEOPOLDO OCHOA DASILVA en contra de la ciudadana XIOMARA DURAN, el Tribunal por cuanto en fecha 29 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de este circuito y circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer de la presente causa, la cual fue declinada a un Juzgado de Municipio, acepta la competencia y, en consecuencia, me avoco al conocimiento de la causa, se le dio entrada y se ordena anotarla en los libros de causas respectivo.

Asimismo se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de solicitarle remita a este Tribunal, computo de los días transcurridos desde el 23 de Septiembre de 2014 hasta el ocho de Octubre de 2014, con referencia a la presente causa, a los fines de la continuación del presente procedimiento y se libraron oficios.-

Alega el accionante en su escrito:

Que endecha 28 de Septiembre de 2009, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble de mi legitima propiedad tal como consta en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 2004, según causa signada FP02-S-2004-003972, marcado “A”, a la Asociación Cooperativa Banco Comunal Comunidad de San Ignacio R.L, representada por los ciudadanos MARIA FELICIA RIVAS, NATHALY DEL ROSARIO FARFAN PINTO, LUCIRIS ALEXANDRA GARCIA, CARMEN RAMONA RAMIREZ DE CAMPO y JOSE ALFREDO CAMPO, plenamente identificados.-

Que la mencionada venta fue perfectamente Autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, dejándolo anotado bajo el Nº 43 Tomo 83 de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria en fecha 28 de Septiembre del 2009.

Que el referido inmueble se encuentra ubicado en el sector Parque del Sur, Barrio San Ignacio Calle Betania Nº 50 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en una parcela de terreno de Propiedad Municipal, cuyos linderos son los siguientes: Norte; Con calle Betania, Sur: Terreno con una Construcción pertenecientes a dueños desconocidos y casa de Rosa Elvira Peña Perales, Este: casa de Clemencia Ortega y Oeste: casa de Maryori Contreras.

Que el precio de loa venta del referido Inmueble fue acordado por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) los cuales me serian cancelados en dinero en efectivo; pero es el hecho ciudadano Juez que me informo la ciudadana MARIA FELICIA RIVAS, que no le seria posible cancelarme en ese momento la cantidad convenida porque el Banco donde estaba depositado el dinero no les permitió retirar esa cantidad sin la previa autorización de Funda Comunal, Fundación esta que tiene por objeto la administración de los consejos comunales; que me daría un cheque antes de firmar en Notaria para que lo depositara en mi cuenta, lo que tuve que aceptar visto que ya les había hecho la venta.

Que me entrego un cheque por la cantidad acordada signado con el N° 49310002; el cual seria debitado de la cuenta Corriente N° 0067-39-0000004410, de la entidad Bancaria Banfoandes actualmente Banco Bicentenario, Procediendo posteriormente a depositar el Cheque en mi cuenta Corriente del Banco del Sur signado con el N° 0157-0017-38-377021772; que el mencionado cheque me fue devuelto tres día mas tarde por la Entidad Bancaria Banco del Sur, informándome que debía dirigirme al girador.

Que procediendo d e inmediato a informarle a la ciudadana: MARIA FELICIA RIVAS, lo sucedido con el cheque que el banco lo había anulado y no me lo pago preguntándole que cuando me pagaría porque de no hacerlo tendríamos que anular la venta; ella me informo que estaba resolviendo el problema con Funda Comunal que tan pronto les liberen el Dinero me pagaran, respondiéndole que hasta tanto no se haga efectivo el pago yo no les Entregaría el Inmueble vendido (casa).

Que en fecha 30 de Noviembre del año 2009 fecha acordada para entregarle el Inmueble la ciudadana MARIA FELICIA RIVAS en su condición de vocera principal de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Comunidad de San Ignacio R.L; me cito a su casa para cancelarme lo referente a la venta del Inmueble (casa) vendido; pero es el hecho solamente procedió a entregarme la cantidad de veinte mil ( Bs. 20.000,00), comprometiendose a entregarme el dinero restante en fecha 15 de Diciembre del 2009, cantidad esta que me negué a aceptarle, informándole que yo no vendía mi casa por parte pues necesitaba la totalidad del dinero porque iba a comprar otra casa que me estaban vendiendo y el vendedor no me aceptara el pago por parte pues espere hasta el 15 de Diciembre para que me canceles todo, y así te entregare la casa.

Que llegado el 15 de Diciembre y la Sra. MARIA FELICIA RIVAS, se me desapareció todo ese mes la volví a ver fue a finales del mes de Enero del año 2010, informándome que todavía no le habían bajado los Recursos, que si yo quería ella me entregaba un Equipo de Minería de mayor valor como pago para que le entregara la casa, lo cual no acepte informándole que hasta que no me pagaran no les entregaría el inmueble, pasando el tiempo en espera de la cancelación de la venta de la casa pero no me fue cancelada.

Que el tiempo había transcurrido y se había nombrado una nueva junta directiva de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Comunidad de San Ignacio R.L; donde la vocera Principal era la ciudadana ROSA ELVIRA PEÑA PERALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad N° 22.814.006, que en fecha 14/10/2011, le envié un Telegrama a través de la oficina de Ipostel donde le informe “Por cuanto nunca recibí de esta Institución el precio de venta del inmueble (casa) que vendí por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar en fecha 28/09/2009; le comunico que ante tal situación y no haberse realizado la entrega material de la casa y haber ustedes perdido el interés en dicha negociación que doy por rescindido dicho contrato de compraventa y por anulado dicho documento; no recibiendo contesta alguna de la Junta Directiva vigente para la época.

Que en la actualidad se ha elegido una Nueva Directiva de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Comunidad de San Ignacio R.L; y se le ha cambiado el nombre denominado Concejo Comunal “ Luchadores de San Ignacio; donde su vocera principal es la ciudadana XIOMARA DURAN; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° 10.567.943, domiciliada en el Barrio San Ignacio calle Nueva España s/n, sector parques del Sur la perimetral, de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.-

DEL DERECHO
Que me permito transcribir la norma que de orden legal procedente la demanda, la cual es a saber:

Código Civil Venezolano Vigente.

Articulo 1167. En el contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.

Que ante los hechos narrados y dada la circunstancia prevista en la norma supra citada es lo que acudo ante este tribunal para demandar como en efecto demando a la Asociación Cooperativa Banco Comunal Comunidad de San Ignacio R.L; actualmente Concejo Comunal “Luchadores de San Ignacio” a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en la NULIDAD DE LA VENTA, que se encuentra debidamente Autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar; dejándolo anotado bajo el Nº 43 Tomo 83 de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 28 de Septiembre del 2009.

De los medios de pruebas ofrecidos.-

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, indico como medios de pruebas que han de demostrar los hechos constitutivos de esta demanda de Nulidad de Venta los cuales son pertinentes y Necesarios a los fines de demostrar el Incumplimiento de contrato por parte de la parte demandante indico los siguientes:

1.- Copia de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de l 2004 según causa signada FP02-S-2004-003972.-

2.- Copia cerificada de Documento de venta del Inmueble.

3.- Copia de Cheque signado con el Nº 49310002; será presentado el original para ser resguardado en el sistema de seguridad del Tribunal.

4.- Factura de cancelación del Telegrama emanado de la oficina de Ipostel.

5.- Escrito de Telegrama enviado a la vocera principal del Asociación Cooperativa Banco Comunal Comunidad de San Ignacio R.L.

6.- Resulta de entrega positiva del Telegrama a la vocera Principal del Asociación Cooperativa Banco Comunal Comunidad de San Ignacio R.L,.

7.- Consulta de Estado de Cuenta emanado de la entidad Bancaria Banco del Sur.
PETITORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil, estimo la presente acción de NULIDAD DE VENTA, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), lo cual equivale a 2.574,80 U.T y a su vez solicito:

PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil la Notificación sea practicada en la persona de la ciudadana XIOMARA DURAN; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° 10.567.943, domiciliada en el Barrio San Ignacio calle Nueva España s/n, sector parques del Sur la perimetral, de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en su condición de vocera Principal de la Concejo Comunal “Luchadores de San Ignacio”.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD DE LA VENTA que se encuentra debidamente Autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar; dejándolo anotado bajo el N° 43 Tomo 83 de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria en fecha 28 de Septiembre del 2009.

TERCERO: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del código de procedimiento civil se tome como domicilio procesal el tribunal de la causa.

CUARTO: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, incluyendo la condenatoria en costa y costo del proceso.

QUINTO: Se me expida copia certificada del Libelo de la presente demanda, de los recaudos que la acompañan, del auto de admisión de la misma con la orden de comparecencia de la parte notificada y del decreto del Juez, acordando su expedición, y del acto que la acuerda, a los fines del respectivo Registro para evitar la prescripción.

Que juro la urgencia del caso solicitando sus buenos oficios sea habilitado el tiempo necesario y suficiente a los fines de la admisión de la presente demanda y acordar lo solicitado.-

Dejo expresa constancia que la presente demanda cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 340 del código de procedimiento civil.
De la contestación de la demanda.-

En fecha 03 de noviembre 2014, se recibió la demanda y en fecha 06 de Noviembre de 2014, se le dio entrada y continuo el proceso en el estado que se encuentra y se ordena librar boleta de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de completar la citación.-

La parte demandada no contesto la demanda ni promovio pruebas en esta causa.-

La parte demandante mediante escrito de fecha 11 de Febrero promovió pruebas, constante de 04 folios sin anexo.-

CONSIDERACIONE PARA DECIDIR.-

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2014-001116, el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano Andrés Leopoldo Ochoa Dasilva contra la ciudadana XIOMARA DURAN, en su condición de Vocera Principal de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Comunidad de de San Ignacio R.L, Hoy en día Concejo Comunal Luchadores de San Ignacio, por Nulidad de Contrato de Venta pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de Nulidad de Contrato de Venta contenidas en la disposición del artículo 1.167 del Código Civil, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), lo cual equivale a 2.574,80 U.T, cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tenía un valor de Bs. 127.

Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano Andrés Leopoldo Ochoa Dasilva contra la ciudadana XIOMARA DURAN, en su condición de Vocera Principal de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Comunidad de de San Ignacio R.L la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 2.574,80 U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

Visto que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba, pasa este Tribunal a dictar sentencia como se indica en el último aparte del artículo 362 (confesión Ficta). En consecuencia, este Despacho Judicial, pasa entonces a extender el fallo con todas las formalidades de la ley, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

CONFESION FICTA

Antes de proceder a resolver la presente causa, se hace necesario precisar, la institución de la confesión ficta, y seguidamente resolver en el caso concreto si se dieron los requisitos que tanto la doctrina y la jurisprudencia exigen para la aplicación de tal institución.

En nuestro Derecho Procesal, se ha considerado, que tres son los requisitos, para que proceda la institución de la confesión ficta.
1) La falta de contestación del demandado, dentro de los plazos indicados por la Ley;
2) La no contrariedad a derecho de la pretensión de la parte demandada y
3) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que le favorezca, todo estos requisitos se evidencia claramente, de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La Doctrina Venezolana, en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Página 131 y siguiente, opina lo siguiente: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”. Dos disposiciones del nuevo Código se refieren a esta materia.

El artículo 347 y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.



Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La característica de esta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba. Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue…”.

Así mismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta.

En sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595, aparecida en el repertorio jurisprudencia del doctor Oscar Pierre Tapia, pag. 529 a la 532.

Se estableció lo siguiente: “El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).


Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por aduanet asesoramiento aduanero C.A., no está prohibido por la Ley sin no al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa que no consta en acta, ninguna presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, solo el escrito de Cuestiones Previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contra prueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda por su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente nuestra jurisprudencia Patria en reiteradas oportunidades ha establecido, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, y al respecto ha establecido, lo siguiente:

“…La Sala deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho…”

En relación a las pruebas en que el demandado pueda hacer valer, la Doctrina de Casación ha establecido, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Pues bien, nuestro Proceso Civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.

Ahora bien, luego de una revisión de las actuaciones procesales este Tribunal observa que la demandada ciudadana XIOMARA DURAN, en su condición de Vocera Principal de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Comunidad de de San Ignacio R.L, Hoy en día Concejo Comunal Luchadores de San Ignacio, ya identificada, quedó citada en fecha 02 de Diciembre de 2014; lo que produjo que comenzara a computarse desde el día ad quem, el lapso concedido para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, lapso éstos, establecidos en el auto de admisión, vencido los mismos, se constata que en el Expediente no se evidencia, constancia de alguna actuación realizada por la parte demandada, es decir contestación de la demanda, promoción de las pruebas, y siendo la pretensión del actor ajustada a derecho y debidamente probada, ello implica la verificación de una situación que genera una adecuación de los supuestos fácticos establecidos para la operatividad de los efectos jurídicos de la Confesión Ficta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA en la presente causa, en consecuencia,

SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la Demanda por Nulidad de Contrato de Venta, incoado por el ciudadano Andrés Leopoldo Ochoa Dasilva contra la ciudadana XIOMARA DURAN, en su condición de Vocera Principal de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Comunidad de de San Ignacio R.L, Hoy en día Concejo Comunal Luchadores de San Ignacio.

TERCERO: Nulo el contrato de venta realizado en fecha 28 de Septiembre del año 2009, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el numero 43, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.-

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa.

QUINTO: Notifíquense a las parte de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste.-
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares