REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
RESOLUCION: PJ0252015000067
ASUNTO: FP02-S-2013-003672
El día 28 de Octubre de 2013, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ALEXEY HOLDER TAMAYO y DERGLIS YUSMARY RUIZ MACUARE, cubano el primero, titular de pasaporte valido para misiones Nº E071866 y pasaporte personal Nº I013788, y venezolana la segunda, titular de la cédula de identidad número V-15.252.188, mayores de edad, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 127.287 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Moitaco del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en fecha 13 de Junio del año 2012, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, Libro Duplicado Nº 1, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2012.
2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano;
4.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que fueren objeto de partición.
En fecha 11 de Noviembre del 2013, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, y admitió conforme a derecho la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.
Habiendo sido notificado el fiscal del ministerio público en fecha 10 de Febrero del 2015, no emitió opinión.
El día 18 de Marzo de 2015, habiendo transcurrido más de un (1) año, los ciudadanos ALEXEY HOLDER TAMAYO y DERGLIS YUSMARY RUIZ MACUARE, concurrieron por ante este Tribunal y solicitaron se procediera a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil.
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 11 de Noviembre del 2013 hasta el día 11 de Noviembre del 2014, posteriormente acudiendo en fecha 18 de Marzo de 2015 por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 11 de Noviembre del 2013.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos ALEXEY HOLDER TAMAYO y DERGLIS YUSMARY RUIZ MACUARE, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moitaco del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en fecha 13 de Junio del año 2012, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, Libro Duplicado Nº 1, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2012.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de marzo del dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,
Abg. Henrrys Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste.-
El Secretario Temp.,
Abg. Henrrys Febres Palmares
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