REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, cuatro de marzo de dos mil quince
204° y 156º
RESOLUCION Nº: PJ0252015000048
ASUNTO: FP02-S-2015-000493

ANTECEDENTES:

Revisada como ha sido la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION incoada por la ciudadana DEBORAH ROSE SWEENEY REINHOLZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.145.706, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOHNNY MORALES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.464.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.114 y de este domicilio, respectivamente, este tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la admisión del presente asunto, observa:

Que la solicitud fue recibida por efectos de distribución de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, en fecha 13 de Febrero de 2015, dándosele entrada en fecha 20 de Febrero de 2015.

Que la presente fue incoada por la ciudadana DEBORAH ROSE SWEENEY REINHOLZ, antes identificada, mediante la cual solicita la corrección del acta de defunción de la de-cujus INGRID ANNEMARIE REINHOLZ DE SWEENEY, expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la cual se incurrieron errores involuntarios en el nombre, apellido, nacionalidad, estado civil, numero de cedula y lugar de nacimiento, al momento de su inserción en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho.

Que la solicitud ejercida por la solicitante la fundamenta en el artículo 501 y Siguientes del Código Civil.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, el artículo 899 de nuestra norma adjetiva civil venezolana, establece lo siguiente:

Artículo 899 “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negrillas del Tribunal)

Aunado a ello, el numeral 6 del Articulo 340 ejusdem, señala a texto expreso lo siguiente:

Articulo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

Numeral 6º: Los Instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda.”

Y de los recaudos acompañados por la ciudadana DEBORAH ROSE SWEENEY REINHOLZ, arriba identificada, se desprende de la copia simple del acta de defunción de la de-cujus, que a pesar de haberse cometido el error de colocarle que para el momento del fallecimiento se encontraba soltera, no se evidencia que tenia hijos, y de lo alegado por la solicitante, no establece cual es el vínculo que le une filialmente con la causante para determinar la cualidad activa en la presente causa, ni tampoco consigno ningún documento que pruebe tal vinculo.

Igualmente para accionar un procedimiento de rectificación de algún acta levantada por el organismo de Registro Civil, o los diferentes organismos que lo anteceden con competencia en la materia antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, estas deben ser fotostáticas, previamente certificadas por el organismo correspondiente, donde se evidencie claramente el error de fondo cometido. Y en caso que nos ocupa, el acta de defunción consignada, se encuentra en copia simple, lo que evidencia una falla adicional cometida por la solicitante, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se ve forzado este Juzgador a inadmitir el procedimiento.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 numeral 6º, 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana DEBORAH ROSE SWEENEY REINHOLZ, asistida por el abogado JOHNNY MORALES LOPEZ.-

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de marzo del dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano