REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 13 de marzo del año 2015
204º y 155º
Asunto: FP02-S-2014-002214
Resolución Nº PJ0262015000049
En fecha Nueve (09) de julio del año 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido para este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de INHABILITACIÓN presentada por la ciudadana: ARLEN JOSEFINA BARBÁS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.189.267, quien actúa en su condición de hermana de la ciudadana: ALICELIA JOSEFINA BARBÁS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.673.827, asistida por la ciudadana: OLEINI MARCHÁN DE BOLÍVAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.265
Manifiesta la solicitante que su hermana, ALICELIA JOSEFINA BARBAS CEDEÑO nació con SUFRIMIENTO FETAL AGUDO, POR PARTO DISTÓCICO, ANOXIA NEONATAL Y PARÁLISIS CEREBRAL, tal como se evidencia de informe médico expedido el por el Dr. Juan Luis Rodulfo, que agregó marcado con la letra “C”, igualmente por informe Médico emitido por los doctores Máximo Fuentes y Juan Luis Rodulfo, marcado con las letras “D” y “E”.
Expresa que su hermana ALICELIA JOSEFINA MARBÁS CEDEÑO, por su condición no es capaz de valerse por sí misma con el discernimiento propio de las personas que estén en el goce pleno de sus facultades mentales, en virtud de lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del código de Procedimiento Civil, solicita la INHABILITACIÓN de su hermana ALICELIA JOSEFINA BARBÁS CEDEÑO, y sirva nombrarla Curadora de su hermana antes mencionada.
El día 14 de Julio de 2014 se admitió la solicitud y se ordenó la apertura de una averiguación sumaria conforme con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.; Se ordenó designar por auto separado a los facultativos para la evolución de la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBÁS CEDEÑO, así como también para realizar el interrogatorio, y notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El día Veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, compareció la abogada OLEINI MARCHÁN, y presentó la lista de parientes que rendirán declaración. En fecha 29 de septiembre de 2014, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, para que rindieran sus declaraciones.
En fecha Siete (07) de Octubre del año 2014, comparecieron los testigos ciudadanos: FLOR DEL VALLE SALAZAR, RAMÓN DE JESUS MARTINEZ, YAMILETH DEL CARMEN LA ROSA MARTINEZ y SUSAN LISMAEZ BARBÁS CEDEÑO y rindieron su declaraciones al respecto a la solicitud de la siguiente manera:
Flor del Valle Salazar, manifestó que es cuñada de la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBÁS CEDEÑO, que no desempeña ninguna actividad porque es una niña incapacitada, que no se vale por si sola, de igual modo que vive con su hermana mayor, con su esposo y con sus sobrinos y según su entender padece de discapacidad mental, Microcefalia cerebral y considera que la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBÁS CEDEÑO si requiere de un curador.
El testigo Ramón de Jesús Martínez, manifestó que es cuñado de la ciudadana Alicelia Josefina Barbás Cedeño, que no desempeña ninguna actividad y habita con su esposa, con él y con sus hijos y según su entender padece de Microcefalia y que si requiere de un curador.
La testigo Yamileth del Carmen La Rosa Martínez, manifestó que es la hermana del esposo de quien la esta cuidando, es decir la ciudadana Arlen Josefina Barbás, que no desempeña ninguna actividad porque es discapacitada y habita con la señora Arlen Barbás, su esposo y sus hijos y según su entender padece de retardo mental y que si requiere de un curador, porque no puede valerse por si sola.
Igualmente la testigo Susan Lismaez Barbás Cedeño, manifestó que la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBÁS CEDEÑO, es su hermana y no desempeña ninguna actividad y que habita su hermana, la ciudadana Arlen Barbás y que padece de microcefalia cerebral y de igual modo necesita un curador.
En fecha Treinta (30) de Octubre del año 2014, se procedió al interrogatorio de la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBÁS CEDEÑO, dejando constancia el Tribunal que la mencionada ciudadana no puede desplazarse por si sola por tener problemas de motricidad de miembros superiores e inferiores. Se procedió a realizar una serie de preguntas acerca de su nombre, edad, profesión u ocupación y dirección, dejándose constancia que la interrogada no comprende las preguntas realizadas por el Tribunal e igualmente presenta un lenguaje incomprensible.
Los médicos psiquiatras, EUCLIDES SALAZAR y CARLOS CALCAÑO, designados por este Tribunal para la evaluación de la supuesta inhábil presentaron sus respectivos informes, conforme se evidencia en los folios 50 y 53, facultativos, en los cuales el primero de ellos indica lo siguiente:
Al examen mental actual: Paciente vigil, aseada, vestida acorde edad, sexo y ocasión, lenguaje con múltiples dislalia, lenguaje escaso incomprensible, poca (sic) colaboradora durante la entrevista en compañía de familiares, se para se sienta cada momento de la silla, sin agitación psicomotriz, eutimica, resto del examen mental no evaluable.
Para el momento de la evaluación: Entrevista, examen mental y según el DSM IV R
Impresión diagnóstica:
I-Retardo Mental Severo con elementos psicóticos
Tratamiento actual:
Ridal: 1 mg vo 8 am
Sinogan: 12,5 mg vo 8 pm
Mantener control psiquiátrico
Recomendaciones: La paciente requiere de un cuidado especial, debido a que se encuentra incapacitada para valerse por sí sola por lo que necesita ayuda de familiares para realizar sus actividades.
Por su parte el Dr. Carlos Calcaño manifestó lo siguiente en su respectivo informe médico:
“…paciente quien acude en compañía de su hermana, sentada, vestida acorde para la edad, género y ocasión, de aspecto corporal, Leptomórfico, Bradipsiquica, Bradilalica, manifiesta hermana que realiza sus necesidades corporales (evacuar) sin asearse, agitación psicomotriz ocasionales no relacionadas con estresares externos, gesticula sonidos, con intranquilidad motora, con buena actitud y postura corporal antes el entrevistador, con distracciones moderada, no mira al entrevistador, lenguaje incoherente, tono bajo, le cuesta seguir instrucciones, movimientos corporales de balanceo, acepta órdenes, en ocasiones poco cooperadora con la entrevista, paraproxesica, llanto fácil sin motivos aparentes, manifiesta alteraciones sensoperceptivas de tipo alucinatorios “veía a su mamá”, curso del pensamiento y contenido no evaluable, deambulación errática, soliloquios, memoria de trabajo, reciente y remota no evaluable, insomnio de mantenimiento que evoluciona a conciliación actualmente global, sin insinght de enfermedad. Nota paciente con Incapacidad para valerse por sí sola, quien requiere del apoyo de familiares e instituciones especializadas en estos casos.
Diagnósticos:
Eje I. Trastorno de Hiperactividad e impulsividad
Eje II. Retardo Mental iii/iv
Eje III: Epilepsia Complejas de tipo Motora
Eje iV: 40/100
Eje V: Conflictos Económicos, familiares.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
La inhabilitación puede ser decretada conforme lo indica el artículo 409 del Código Civil al “débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción” (así como también al pródigo, que no es el caso que nos ocupa), en cuyo supuesto no podrá estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador.
Por su parte, la interdicción, conforme lo establece el artículo 393 ejusdem, se decreta a aquellas personas mayores de edad y al menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, en cuyo caso es necesario el nombramiento de un tutor que realice en su lugar todas las actividades antes referidas.
Ahora bien, conforme se evidencia de los informes expedidos por los médicos que evaluaron a la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBAS CEDEÑO, así como de los testigos familiares que declararon en el presente proceso y del interrogatorio realizado por este Tribunal, el defecto intelectual que padece esta ciudadana va mucho más allá de la “debilidad en el entendimiento” a que se refiere el artículo 409 del Código Civil, pues, más bien, los mencionados exámenes realizados se refieren a un retardo mental severo con elementos psicóticos, lenguaje incoherente e incomprensible y hasta alucinaciones, coincidiendo tanto los especialistas médicos como los testigos en que dicha ciudadana necesita cuidados especiales de sus familiares porque no puede valerse por sí misma.
Estas circunstancias más bien, a juicio de este Tribunal, encuadran en un defecto intelectual grave que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, supuesto que se subsume en lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil referente a la interdicción, pues, es necesario antes bien que someterla a un régimen de asistencia (curatela) y designar a un curador que asista a la supuesta inhabilitada en los actos que excedan de la simple administración, someterla a un régimen de representación (tutela) y designar tutor que la represente en todos los actos de la vida civil, vista la incapacidad de proveer sus propios intereses.
Si bien es cierto que el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil sólo prevé el caso en que el Juez pueda decretar la inhabilitación cuando no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción si a su juicio hubiere motivo para ello y no el caso contrario (interdicción por inhabilitación), sin embargo el defecto intelectual de la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBAS CEDEÑO es tan “grave” que declarar la improcedencia de la inhabilitación sin que el Tribunal decrete de oficio la interdicción y la provea de un tutor que la represente en salvaguarda de sus derechos e intereses, obligando a sus familiares a interponer nueva solicitud para someterla al procedimiento de interdicción contravendría los principios de la tutela judicial efectiva y de la celeridad y economía procesal consagrados por la Constitución Nacional, colocando así en riesgo los intereses de esta ciudadana, quien evidentemente es incapaz de proveer sus propios intereses, aún más cuando el Código Civil, así como el Código de Procedimiento Civil permiten que el Juez pueda promoverla de oficio, por lo cual, a juicio de quien decide, nada obsta a que el Juez pueda decretar la interdicción en lugar de la inhabilitación si existiere motivo justificado para ello. Todo esto sin perjuicio de mejor criterio que pueda tener el Juzgado Superior que conocerá de la consulta obligatoria de la presente decisión a que se refiere el artículo 736 ejusdem.
En consideración de lo expuesto, quien decide concluye que la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBÁS CEDEÑO, no está capacitada para proveer a sus propios intereses debido al estado mental (retardo mental severo) que padece, siendo necesario que el Tribunal, de oficio, decrete su interdicción y le designe un tutor, por lo que aquella no podrá comparecer en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o ejecutar cualquier otro asunto aunque se trate de simple administración. Así se declara.
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Improcedente la Inhabilitación de la ciudadana: ALICELIA JOSEFINA BARBÁS CEDEÑO solicitada por la ciudadana ARLEN JOSEFINA BARBAS CEDEÑO.
Segundo: Se decreta de oficio la interdicción de la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBÁS CEDEÑO, en vista de la gravedad del defecto intelectual (retardo mental severo) que la hace incapaz a proveer sus propios intereses, conforme lo establece el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, designándose como TUTORA a la ciudadana: ARLEN JOSEFINA BARBÁS CEDEÑO, a quien se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de Ley dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. Todo ello una vez firme la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior correspondiente, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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