REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de marzo de 2.015
204º y 155º

Asunto: FP02-V-2015-000152
Resolución: PJ0262015000060
-I-
De la demanda

En el juicio de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa, interpuesto por el abogado JOHN H. RICHARDS T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.141, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TOMASA GOITA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.732.502, contra los ciudadanos THIALIX MERCEDES PERALES y ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.887.938 y 13.507.559, asistidos por el abogado FERNANDO JIMENEZ, inscrito en el mencionado instituto bajo el N° 95.689, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 15 de agosto de 2011, las ciudadanas THIALIX MERCEDES PERALES y su representada celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta de un inmueble propiedad de su patrocinada, constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en el Barrio La Sabanita, calle Bolivia, de esta ciudad, pactando como tiempo determinado de la opción bilateral de compra venta seis meses, contados a partir del día 15 de agosto de 2011 y con vencimiento el día 15 de febrero de 2012, acordando como monto de la venta en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), el cual sería cancelado por la optante en el momento de la protocolización del documento de compra venta del inmueble ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, dando como garantía de cumplimiento del contrato la optante la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) mediante cheque de gerencia emitido por Banesco, Banco Universal N° 18620142, contra la cuenta 01340186172120210001 en esta ciudad a los 8 días de agosto de 2011, estipulándose además como cláusula penal la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) como indemnización por concepto de daños y perjuicios entre las partes, bien sea una o la otra por quien no pudiese protocolizar el documento de compraventa dentro del plazo acordado.

Indica que posterior al vencimiento de ese primer contrato y hasta la presente fecha se han celebrado prórrogas y más prórrogas de dicha opción de compra venta:
La primera prórroga se acordó por seis meses más fijos, contados a partir del 15 de febrero de 2012 y con vencimiento el 15 de agosto de 2012; la segunda y tercera prórroga se acordó por 120 días consecutivos cada uno, contados a partir de la fecha de autenticación de sus documentos y la cuarta y última prórroga se acordó por 120 días consecutivos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, es decir, el 5 de mayo de 2014 hasta el 5 de septiembre de 2014, más 30 días fijos de prórroga sin que hubiese la opción de nueva o subsiguientes prórrogas, lo que otorga como fecha de vencimiento total y absoluto del contrato el 5 de octubre de 2014.

Manifiesta que por solicitud de la optante se incluyó en el contrato a su concubino, ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, y se modificó la cláusula tercera del documento originario, fijándose el precio en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) y como garantía de cumplimiento de su pago hasta la fecha los optantes habían entregado a su clienta la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) y como cláusula penal por lo no protocolización del documento definitivo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) como justa indemnización por daños y perjuicios.
Por último indica que en vista de la reiterada conducta irresponsable de los optantes en los convenios pactados y ante su incumplimiento, procede a demandar, en nombre de su representada, en acción de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa a los ciudadanos THIALIX MERCEDES PERALES y ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1°) En resolver el contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre dichos ciudadanos y su representada.
2°) De conformidad con la cláusula cuarta de la última prórroga del contrato y en vista de que por causas imputables a los optantes no se pudo protocolizar el documento de compra venta dentro del plazo estipulado en la cláusula tercera, el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) que queda en beneficio de su poderdante como justa indemnización por concepto de daños y perjuicios que serán deducidos del monto de los doscientos cincuenta mil bolívares (bs. 250.000) que por concepto de garantía entregaron los demandados a su representada.
3°) Al pago de las costas y costos que se origina en el presente procedimiento.

Estimó la presente demanda en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), equivalentes a 1.181, 10 unidades tributarias.

-II-
De la contestación de la demanda

Por auto de fecha 19 de febrero de este mismo año se admitió la demanda y se acordó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que diesen contestación a la demanda interpuesta en su contra, todo ello conforme a las normas del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por ser la cuantía menor a mil quinientas unidades tributarias en atención a la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de febrero de este mismo año se practicó la citación personal de los demandados, conforme consta de diligencia suscrita en esa misma fecha por el Alguacil de este Tribunal y de los recibos de citación firmados por ellos.

El día 3 del mes corriente, a la hora fijada para la contestación de la demanda (10:00 a.m.), se dejó constancia en autos que la parte demandada no compareció al acto.

A las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.) del mismo día 3 de este mismo mes, la parte demandada presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo de contestación a la demanda, la cual se declara extemporánea por tardía, en vista de que, como ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la oportunidad para la contestación de la demanda a que se refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil es un término y no un lapso, ya que, como quiera que las cuestiones previas deben oponerse en el mismo acto de contestación y decidir el juez en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviere presente, necesariamente debe fijarse una hora del segundo día siguiente a la citación para que las partes comparezcan ante el Tribunal y no ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Así se declara.

-III-
Decisión

Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una acción de resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta, el cual debe tramitarse por las disposiciones del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme a la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la cuantía menor a mil quinientas unidades tributarias.

Dicha demanda fue incoada por la ciudadana TOMASA GOITA DE RODRIGUEZ contra los ciudadanos THIALIX MERCEDES PERALES y ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, fundamentándose la misma en que en fecha 15 de agosto de 2011, las ciudadanas THIALIX MERCEDES PERALES y su representada celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta de un inmueble propiedad de su patrocinada, previamente descrito, pactando como tiempo determinado de la opción bilateral de compra venta seis meses, contados a partir del día 15 de agosto de 2011 y con vencimiento el día 15 de febrero de 2012, acordando como monto de la venta en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), el cual sería cancelado por la optante en el momento de la protocolización del documento de compra venta del inmueble ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, dando como garantía de cumplimiento del contrato la optante la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) mediante cheque ya identificado, estipulándose además como cláusula penal la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) como indemnización por concepto de daños y perjuicios entre las partes, bien sea una o la otra por quien no pudiese protocolizar el documento de compraventa dentro del plazo acordado.

Indica que posterior al vencimiento de ese primer contrato se acordó una primera prórroga de seis meses más fijos, contados a partir del 15 de febrero de 2012 y con vencimiento el 15 de agosto de 2012; luego una segunda y tercera prórroga por 120 días consecutivos cada uno, contados a partir de la fecha de autenticación de sus documentos y una cuarta y última prórroga por 120 días consecutivos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, es decir, el 5 de mayo de 2014 hasta el 5 de septiembre de 2014, más 30 días fijos de prórroga sin que hubiese la opción de nueva o subsiguientes prórrogas, lo que otorga como fecha de vencimiento total y absoluto del contrato el 5 de octubre de 2014, incluyéndose en esta última prórroga al ciudadano ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, y se modificó la cláusula tercera del documento originario, fijándose el precio en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) y como garantía de cumplimiento de su pago hasta la fecha los optantes habían entregado a su clienta la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) y como cláusula penal por lo no protocolización del documento definitivo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) como justa indemnización por daños y perjuicios.

Ante el incumplimiento de los optantes en el pago del precio de la venta los demanda por acción de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la resolución del contrato, y que de conformidad con la cláusula cuarta de la última prórroga del contrato y en vista de que por causas imputables a los optantes no se pudo protocolizar el documento de compra venta dentro del plazo estipulado en la cláusula tercera, el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) que quede en beneficio de su poderdante como justa indemnización por concepto de daños y perjuicios que serán deducidos del monto de los doscientos cincuenta mil bolívares (bs. 250.000) que por concepto de garantía entregaron los demandados a su representada.

Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en el término fijado por este Tribunal, esto es en el segundo día siguiente luego de la citación de los demandados a la hora fijada por este Tribunal (10:00 a.m.) ni promovieron pruebas en el respectivo lapso probatorio, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.


A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda en la oportunidad fijada.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción por resolución de contrato, pretensión ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por las disposiciones del Código Civil, específicamente en lo previsto en el artículo 1.167 que otorga la facultad a cualquiera de las partes de resolver el respectivo contrato si la otra parte no cumple con su obligación, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido ex artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.

No obstante a lo anteriormente expuesto, este Tribunal, extremando su función sentenciadora observa que en el escrito de fecha 3 del presente mes, declarado previamente extemporáneo por tardío, la parte demandada expone una escueta contestación a la demanda, negando en forma pura y simple los hechos alegados por la parte actora, sin oponer ningún otro hecho extintivo o modificativo que enerve la pretensión deducida.

Ahora bien, cursan en autos los documentos autenticados a que se hizo referencia anteriormente los cuales no fueron impugnados en forma alguna por los demandados, de los cuales se evidencia que ciertamente, como lo afirma la parte actora, entre ambas partes se celebró un contrato de promesa de venta sobre el inmueble descrito y en los mismo términos narrados por la parte actora, trasladándose la carga de la prueba hacia los demandados quienes debieron demostrar que cumplieron con las obligaciones contraída por ellos.

Sin embargo los demandados no produjeron ninguna prueba en este proceso, lo que quiere decir, que aún cuando el escrito en mención se hubiese presentado en forma tempestiva en la oportunidad fijada, ningún efecto hubiese producido que modifique o influya en la dispositiva del presente fallo, por cuanto no cumplieron, de ser el caso, con la carga impuesta por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuestión por la cual es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la pretensión reclamada por la parte actora. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa, interpuesta por TOMASA GOITA DE RODRIGUEZ contra THIALIX MERCEDES PERALES y ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, a lo siguiente:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre las partes mediante documento autenticado en fecha 2 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, bajo el N° 18, tomo 56 que recayese sobre un inmueble propiedad de la actora constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en el Barrio La Sabanita, calle Bolivia, de esta ciudad, lo cual incluye las prórrogas celebradas mediante documentos autenticados por ante dicha Notaría, en fechas 7 de marzo de 2012, 10 de octubre de 2012 y 5 de mayo de 2014, bajo los Nros. 58, tomo 19; 71, tomo 86 y 29, tomo 44, respectivamente.
SEGUNDO: Quedan en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios que le fueren causados por el incumplimiento de los demandados, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) los cuales deben ser deducidos del monto de los doscientos cincuenta mil bolívares (bs. 250.000) que por concepto de garantía entregaron los demandados a la actora.
Se condena en costas a los demandados, por haber sido vencidos en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03.00 p.m.).
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas