REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 27 de Marzo de 2015.
204º y 156º

Asunto: FP02-S-2014-000638
Resolución Nº PJ0262015000066


En fecha 26 de Febrero de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esta misma fecha, solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANGEL FRANCO MOGOLLON y ROXENI ANDREINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18-262.821 y V-20.773.890 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por el ciudadano: JOSE MANUEL MOTA BLANCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.859, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de Diciembre del 2011, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 854, Libro 5, Tomo I, folios 207 y 208, del Libro de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2011, fijando su domicilio conyugal en el Callejón Bucare, Casa Nº 11, Sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

2.- Que debido a desavenencias personales han decidido separarse de cuerpo en fecha 30 de Octubre del año 2012, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-

En fecha Siete (07) de Marzo de 2014, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos de los solicitantes.-

Para decidir el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges arriba identificados, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día Siete (07) de Marzo de 2014, fecha de la declaratoria de separación de cuerpos hasta la presente fecha, acudiendo ambos cónyuges por ante este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Marzo del presente año, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.

TERCERA:
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos RAFAEL ANGEL FRANCO MOGOLLON y ROXENI ANDREINA FLORES. Así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,


Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

En el mismo día de hoy, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,


Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy