REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

AÑOS: 204º Y 155º

PARTE OFERENTE: “ASOCIACION CIVIL CONSTRUCTORA COMUNITARIA LUIS HURTADO HIGUERA”, Inscrita en la oficina Subalterna del Registro Publico, del Municipio Caroní, Estado Bolívar, en fecha 26/11/1996, quedando anotada bajo el Nº 28 Protocolo Primero, tomo 48, Cuarto trimestre siendo modificado 13/04/2011, y quedando registrado ante el Registro Publico del Municipio Caroní, en fecha 30/05/2012, quedando inscrito bajo el Nº 67, Tomo 32, del Protocolo de Trascripción; representada por la Coordinadora General ciudadana DAISY DEL CARMEN MONTAÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.443.932.

ABOGADOS ASISTENTES: ciudadanos ROSARLEN MARCANO y SAMUEL RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el NroS. 225.817 y147.351, respectivamente

PARTES OFERIDAS: ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA ALZOLA HENRIQUEZ, FELIX EDUARDO ALZOLA HENRIQUEZ y SARAY DEL CARMEN BLANCO ALZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.927.205, V-8.180.735 y V-17.039.128, respectivamente.-

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

EXPEDIENTE: 13.422.-


Vista la anterior Oferta Real de Pago y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana DAISY DEL CARMEN MONTAÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.443.932, actuando en su carácter de Coordinadota General de la “ASOCIACION CIVIL CONSTRUCTORA COMUNITARIA LUIS HURTADO HIGUERA”, (antes identificada) debidamente asistida por los ciudadanos ROSARLEN MARCANO y SAMUEL RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el NroS. 225.817 y147.351, respectivamente; la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Causa bajo el Nº 13.422.

En el presente escrito alega la parte oferente que los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA ALZOLA HENRIQUEZ, FELIX EDUARDO ALZOLA HENRIQUEZ y SARAY DEL CARMEN BLANCO ALZOLA, antes identificados, fueron excluidos de la “ASOCIACION CIVIL CONSTRUCTORA COMUNITARIA LUIS HURTADO HIGUERA”, por no cumplir con la Cláusula 32 tercer aparte de los estatutos de la “Asociación Civil Constructora Comunitaria Luis Hurtado Higuera”. Previa Asamblea General Extraordinaria. Asimismo alega la oferente que ofrece a los oferidos YAJAIRA JOSEFINA ALZOLA HENRIQUEZ, la cantidad de Trece mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 13.939,00), FELIX EDUARDO ALZOLA HENRIQUEZ, la cantidad de Trece mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 13.939,00) y a la ciudadana SARAY DEL CARMEN BLANCO ALZOLA, la cantidad de Dieciocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs. 18.439,00).-

Pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia como la dictada el 15 de noviembre del 2002, caso R.D Aguilar, No. 430, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente estableció: “…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1307 del Código Civil. (…)”. Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas…” (Resaltado de este Tribunal).

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados. En este orden de ideas, se evidencia que la parte oferente es la “ASOCIACION CIVIL CONSTRUCTORA COMUNITARIA LUIS HURTADO HIGUERA”, representada por su Coordinadota General ciudadana DAISY DEL CARMEN MONTAÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.443.932, designada según la Cláusula Vigésima Octava del acta Constitutiva de la Asociación Civil Constructora Comunitaria LUIS HURTADO HIGUERA, y que las partes oferidas son: los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA ALZOLA HENRIQUEZ, FELIX EDUARDO ALZOLA HENRIQUEZ y SARAY DEL CARMEN BLANCO ALZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.927.205, V-8.180.735 y V-17.039.128, respectivamente, quienes son socios de la antes mencionada asociación.



Ahora bien, tenemos que los montos ofertados a los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA ALZOLA HENRIQUEZ, por la cantidad de Trece mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 13.939,00), FELIX EDUARDO ALZOLA HENRIQUEZ, la cantidad de Trece mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 13.939,00) y a la ciudadana SARAY DEL CARMEN BLANCO ALZOLA, la cantidad de Dieciocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs. 18.439,00); no indica el concepto de gastos ilíquidos y la reserva por cualquier otro suplemento, incumpliendo así con este requisito del ordinal 3ero del articulo 1.307 del Código Civil, aunado a ello se trata de tres (03) personas diferentes a ofertar, donde puede presentarse la aceptación o no de cualquiera de ellos por el cual el Tribunal tendría, que tomar diferentes dediciones de una misma sentencia; por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad por todos los razonamientos antes expuestos de la Solicitud de Oferta Real. Y así se declara.-

Este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.307 del Código Civil, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de OFERTA REAL, presentada por la ciudadana DAISY DEL CARMEN MONTAÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.443.932, en su carácter de Coordinadota General de la “ASOCIACION CIVIL CONSTRUCTORA COMUNITARIA LUIS HURTADO HIGUERA”.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese Boleta de Notificación y hágase entrega de la misma al alguacil del Juzgado-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil quince.- Años: 204° de la Independencia y l57° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN JOSEFINA MALAVE.
La decisión que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN JOSEFINA MALAVE.

Exp. 13.422
AMV/ evelin.-