REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 13 DE MARZO DE 2015
AÑOS: 204º Y 156º
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

Visto el escrito presentado en fecha 15 de febrero del año 2015, por el Abogado en ejercicio JAIRO MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.960, en su carácter de Co-Apoderado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y vista asimismo, la consignación efectuada por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal mediante diligencia de fecha 10 de febrero del año 2015, en la cual se observa claramente que la notificación ordenada por este Tribunal al Ciudadano ALCALDE DE LA ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante auto de fecha 28 de noviembre del año 2014, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, interpuesto por la Ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.285, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana SALVATORE GIAMBONA TROIA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-426.285, contra la RESOLUCION ADMINISTRATIVA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, Nº 537-A 1/06, EXPEDIENTE Nº 001-2013, DE FECHA MARZO DEL AÑO 2014, y siendo que por error material involuntario el Ciudadano Alguacil entrego el Oficio de notificación ordenado por este Tribunal al Ciudadano ALCALDE DE LA ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, en copia simple fotostática, siendo lo correcto su recibo original, lo que trae como consecuencia hacer el siguiente pronunciamiento:

Toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.

En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

”En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

En este orden de ideas, debe quien suscribe el presente fallo reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento correspondiente, siendo necesario traer a colación que la doctrina ha reconocido que "...Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces debemos examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En el caso que nos ocupa se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues se incurrió en error involuntario de practicar la notificación del Ciudadano Alcalde con un oficio en copia simple fotostática sin sello húmedo, por lo que ante tal circunstancia este Tribunal ordena REPONER la presente causa al estado de ordenar nuevamente la notificación del Ciudadano Alcalde de la Alcaldia Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldia del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a tales efectos, queda sin efecto y valor alguno la notificación practicada por el Ciudadano Alguacil al Ciudadano Alcalde de este Municipio, consignada por el Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 10 de febrero del año 2015. Y pasa a librar nuevos oficios a los fines de notificar nuevamente al Ciudadano ALCALDE DE LA ALCALDIA SOCIALISTA Bolivariana DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR. Líbrese Oficio respectivo, anexándole a los mismos copias certificadas del escrito que encabezan las presentes actuaciones.

LA JUEZA,

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
LA SECRETARIO TEMP,

ABG. EVELYN JOSEFINA MALAVE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA TEMP,

ABG. EVELYN JOSEFINA MALAVE.


AMV/ejm/gregoria.
EXP 13.314.