REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


SOLICITANTES: JOSE ARISTEO JIMENEZ y YAMILE JOSEFINA ESPEJO DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.544.708 y V-10.824.977, respectivamente-

ABOGADA ASISTENTE: TERESA SANDOVAL APARICIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564;.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DECISIÓN: SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

EXPEDIENTE: 13.415.-

Se inicio la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, presentada por los ciudadanos JOSE ARISTEO JIMENEZ y YAMILE JOSEFINA ESPEJO DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.544.708 y V-10.824.977, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana TERESA SANDOVAL APARICIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564; en contra del ciudadano JORGE LUIS OBISPO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.152.746, de este domicilio; por ante el Tribunal Segundo(distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Correspondiéndole la distribución de la presente causa a este Juzgado según sorteo realizado en fecha 09/02/15.

Por auto de fecha 12 de febrero del 2.015, el Tribunal ordena a la parte actora a que corrija el libelo de la demanda presentado, en lo atinente al monto de la estimación de la demanda, en unidades tributarias,

En fecha 05 de marzo de 2015, comparecen los ciudadanos JOSE ARISTEO JIMENEZ y YAMILE JOSEFINA ESPEJO DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.544.708 y V-10.824.977, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana TERESA SANDOVAL APARICIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564; en contra del ciudadano JORGE LUIS OBISPO RONDON, y presentan escrito donde exponen lo siguiente: “… Ciudadano Juez, acudimos para señalarle que lo que interpusimos NO FUE UNA DEMANADA, sino una Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, que no es estimable en dinero. NO HICIMOS ESTIMACION ALGUNA si no solo hicimos referencia del documento privado cuyo reconocimiento pretendemos, que entre otras cosas contiene una suma de dinero…”

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisión o no, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de la lectura del escrito de solicitud y de los documentos que acompañan el mismo, que se trata de una SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO, fundamentando dicha solicitud solo en el articulo 1.364 del Codigo Civil Venezolano Vigente; al efecto este Tribunal considera importante señalar, que el reconocimiento de instrumento privado puede procurarse de varias formas, a saber:
1- Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por vía del juicio ordinario o de breve, según la cuantía.
2- Por vía incidental, el instrumento se ha producido con la demanda, el demandado deberá reconocerlo o desconocerlo en la contestación de la demandada.
3- Por vía de reconocimiento voluntario, cuando compareciendo el deudor, ante la autoridad competente, manifieste expresamente el reconocimiento de su firma en el documento.
4- Por vía preparatoria de la vía ejecutiva prevista en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
El procedimiento invocado por los solicitantes (preparación de la vía ejecutiva, contenida en el articulo 631 eiusdem), busca lograr la autenticación del documento privado para conferirle fuerza ejecutiva, de tal manera que la disposición comentada se contrae únicamente a establecer el medio a que debe ocurrir el acreedor, para hacer valer el derecho que tiene y que su deudor o contraparte, con su reconocimiento haga autentico el titulo escrito que le otorgo en prueba de la obligación contraída.
Dentro de este orden de ideas, el Maestro Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimiento Especiales Contencioso pagina 167, ha señalado que: “ Cuando la obligación conste en vale o instrumento privado que no haya sido reconocido judicialmente o que luego de otorgado por vía privada no haya sido registrado o autenticado, el acreedor podrá recurrir por vía ordinaria o al procedimiento por intimación pero para hacerlo por vía ejecutiva deberá recurrir previamente al reconocimiento judicial del vale o instrumento privado en el cual conste la obligación, lo que constituye una diligencia preparatoria de tal vía” ( Negritas de este Tribunal)

Sin embargo por auto de fecha 12 de febrero del 2.015, el Tribunal insto a los ciudadanos JOSE ARISTEO JIMENEZ y YAMILE JOSEFINA ESPEJO DE JIMENEZ, antes identificados, ordenando la corrección en lo atinente al monto de la estimación de la demanda, todo ello con el fin de establecer el procedimiento a seguir o reformara su libelo.-
Ahora bien, dicho lo anterior, es sorprendente como en el que hacer judicial, el procedimiento de instrumento privado previsto en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, se hace mal uso y abuso de tal institución procesal, observándose como los abogados litigantes interponen por ante los órganos judiciales tales solicitudes olvidando el objeto del reconocimiento señalado en dicha norma, que con toda exactitud se inicia estableciendo, que tal procedimiento se pauta “ para preparar la vía ejecutiva”.

Cuando se solicita el reconocimiento de cualquier instrumento privado a través de la vía preparatoria para la vía ejecutiva, se requiere que en dicho instrumento privado conste una obligación de pago de cantidad liquida de plazo cumplido, y no de cualquier otra naturaleza del cual no se deriva obligación de pago alguno, (por ejemplo documento de Venta Pura y Simple e Irrevocable), circunstancia que se observa en el presente asunto, donde los interesado pretende el reconocimiento de una instrumental privada contenida de un documento de Venta Pura y Simple e Irrevocable), donde solicita que el vendedor ciudadano Jorge Luis obispo Rondón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.152.746, reconozca el contenido y firma del referido documento; así mismo se evidencia de la presente solicitud el mismo solo esta fundamentado en el articulo 1.364 de la norma sustantiva sin indicar el procedimiento a seguir, y quedando claro que en el mismo se pretende el Reconocimiento de un Documento Privado, para que este Tribunal le de fe publica y no bajo algunas de las modalidades aquí señaladas, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente solicitud por cuanto no guarda relación la pretensión de los solicitantes a través del tramite procesal invocado (articulo 1364 C.C), con el derecho sustantivo, a los fines de lograr la satisfacción mediante decisión judicial, siendo que su declaratoria en su oportunidad procesal de analizar la admisión encuentra su justificación en la economía procesal , ya que no tiene sentido admitir una solicitud que en la definitiva no prosperará, o cuyo reconocimiento que así se declare no podrá surtir efectos jurídicos alguno, pues el legislador limito tal procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar que pueda utilizarse por vía de interpretación con fines distintos al indicado, y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26,49 Ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12,15,242, del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO, presentada por los ciudadanos JOSE ARISTEO JIMENEZ y YAMILE JOSEFINA ESPEJO DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.544.708 y V-10.824.977, respectivamente,

No hay condenatoria en costas.
Líbrese Boleta de Notificación y hágase entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a los fines que practique la notificación ordenada –
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) día del mes de Marzo de Dos Mil Quince ((2.015).- Años: 204° de la Independencia y l55° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Ana Mercedes Vallee.
La Secretaria,

Abg. Evelin Malave M.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2: 20pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelin Malave M.