REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


AÑOS: 204° Y 155°
JURISDICCION CIVIL

SOLICITANTES: AMELYS AMARITZA DE SANTANDER Y FELIX RAMON SANTANDER HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.938.318 y V- 3.795.650, respectivamente,

ABOGADO ASISTENTE: HERNAN J. FARIAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.726.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-

SOLICITUD: N° 13437.-


Vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan, de rectificación del Acta de Matrimonio, presentada por los Ciudadanos AMELYS AMARITZA DE SANTANDER Y FELIX RAMON SANTANDER HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.938.318 y V- 3.795.650, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano HERNAN J. FARIAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.726, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Causa bajo el Nº 13.437.-

Pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Según se extrae del contenido de la solicitud, que la misma se refiere a la Rectificación del Acta de Matrimonio presentada por los Ciudadanos AMELYS AMARITZA DE SANTANDER Y FELIX RAMON SANTANDER HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.938.318 y V- 3.795.650, respectivamente, para lo cual manifiestan:
“…que se reforme o rectifique el nombre: Amelys Amaritza en lugar del nombre Amelis Amarritas Arrevalo Arteaga, es decir … en sustitución de dicha letra “I” sea agregada la letra “Y” …” (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien visto el contenido de la solicitud presentada, se evidencia que se pretende la rectificación de un error material constituido por una (1) letra en el nombre de la Ciudadana AMELYS, y no AMELIS, es decir, al momento de asentar el ACTA DEMATRIMONIO, lo transcribieron de forma incorrecta, tal y como se evidencia de los documentos aportados y de los alegatos del presente escrito de solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece:
En su artículo 144 “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”..

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”. (subrayados de este Tribunal).


Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Se observa entonces que la Ley Orgánica de Registro Civil derogó la competencia que el citado artículo773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial.

Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:

-Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener ( art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida;
- Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Una vez examinando el contenido de la presente solicitud observa este Tribunal que la misma se trata de un error material cometido, al momento de levantar el acta, y bien como antes se explicó, debe ser presentada por ante el registrador o la registradora civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debido a que el Legislador adoptando el principio de auto-tútela administrativa y con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia, ha atribuido la competencia para la rectificación de las actas del estado civil, por errores materiales al mismo Registro Civil, es por ello que en consecuencia, le corresponde el conocimiento de la presente Solicitud a la Oficina de Registro Civil correspondiente, para su trámite conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, Y Así se decide.-

En consecuencia y en merito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, considera quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio presentada por los ciudadanos AMELYS AMARITZA DE SANTANDER Y FELIX RAMON SANTANDER HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.938.318 y V- 3.795.650, respectivamente; y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015)- Años: 204° de la Independencia y l55° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
LA SECRETARIA TEMP,

ABG. EVELIN MALAVE M.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA TEMP,

ABG. EVELIN MALAVE M.
AMV/evelin
Expediente N° 13437