REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


AÑOS: 204º Y 155º
SOLICITANTE: YORDI YAMANDI ADUNIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.006.258.-

ABOGADOS APODERADO: WILLMER BISLICK WEEDEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.280.-

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

SOL. 15.033.-

Vista la solicitud de Inspección Judicial, recibida por este Tribunal en fecha 03/03/2015, en virtud de la distribución de ley, la cual fuera presentada por el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.280, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORDI YAMANDI ADUNIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.006.258, ordenándose su anotación en el Libro de Registro de solicitudes bajo el Nro. 15.003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma previa las siguientes consideraciones:

En cuanto al contenido del escrito de Solicitud de Inspección Judicial los cuales entre otras cosas dice lo siguiente:

“…SEGUNDO: Pido al tribunal se nombre experto y/o persona capacitada para determinar PESO, CANTIDAD Y CALIDAD de productos entre OTROS… TERCERO: Dejar constancia mediante apreciación de expertos si todos los equipos se encuentran en perfecto estados de funcionamiento… SEXTO: Dejar constancia y señalar quien es la persona encargada o responsable de la vivienda…”

Para decidir si la solicitud presentada cumple con los requisitos de admisibilidad, el Tribunal observa:

Que la norma legal contenida en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prueba de Inspección Judicial promovida en juicio. En efecto, la citada disposición legal establece que, el Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.


Ahora bien, el Legislador venezolano, permite la práctica de inspección judicial fuera de juicio, o extralitem, la misma está contemplada en el artículo 1429 del Código Civil vigente, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo , los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; para la práctica de la Inspección Judicial, el interesado debe solicitar al Juzgado que se traslade y constituya en el sitio donde ha de practicarse la inspección y el Tribunal fijará la oportunidad para su traslado y constitución, en concordancia con los Artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, este Tribunal observa que del contenido de los particulares antes trascrito a que se contrae la solicitud en comento, son hechos donde se solicita que los determine un experto y no el juez tal como lo solicita en sus particulares segundo y tercero como lo es determinar el peso su calidad de pollos beneficiados y congelados, carne refresco, agua mineral y productos varios, el Tribunal observa que lo referido no es viable realizarlo a través de una Inspección extra Judicial, ya que no se solicita que el tribunal deje constancia de circunstancias o el estado de los artículos o de las cosas que puedan desaparecer en el transcurso del tiempo, si no de su peso como por ejemplo, apreciamos que necesita conocimientos periciales como lo establece el articulo 1.422 del Código Civil. Por otro lado observa este Tribunal que el articulo 1428 del Código Civil establece:
“…Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”
Dispone el articulo anterior transcrito que la promoción de inspección ocular se podrá llevar a cabo siempre y cuando no pueda demostrarse de otra forma o no sea facil su demostración por otro medio de estado o circunstancias existentes que se pretende probar; aunado a ello en cuanto al particular sexto se trata de informaciones que han de ser suministradas al Tribunal, convirtiendo la Inspección Judicial en una declaración de testigos de manera irregular, lo que no se puede realizar a través de la Inspección Judicial, de evacuarse la Inspección Judicial extralitem, en los términos en que ha sido planteado, se contradice en esencia lo que es una Inspección Judicial, cual es hacer constar el estado circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo. El solicitante no invoca fundamentos de derecho alguno en el cual basa su petición.

De manera que al haberse formulado los particulares contenidos en la solicitud de Inspección Judicial en comento, en los términos en que fueron planteados, este Tribunal llega a la conclusión de que la misma no cumple con los requisitos señalados en el artículo 1.429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección extra-judicial solicitada, y así se declara.

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.280, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORDI YAMANDI ADUNIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.006.258.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,, a los Trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil Quince.- Años: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Ana Mercedes Vallee.
La Secretaria Temp,

Abg. Evelin Malave M.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
La Secretaria Temp

Abg. Evelin Malave M.



AMV/evelin
Sol.15.033