REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 02 DE MARZO DE 2015
AÑOS: 204º Y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 18 de diciembre del año 2014, por los demandados de autos, Ciudadanos CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234, y revisadas como han sido la actuación efectuada por la Ciudadana Alguacila Temporal de este Despacho Judicial mediante diligencia de fecha 08 de diciembre del año 2014, en la cual manifiesta consignar la boleta de notificación librada a la Co-demandada de autos, Ciudadana IROIRMA YAFIRA BELISARIO, por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de noviembre del año 2014, firmada por una Ciudadana que se identifico como TIBISAY FERNANDEZ DIAZ, en su condición de Abogada de la Ciudadana IROIRMA YAFIRA BELISARIO, siendo lo correcto que dicha boleta de notificación debió ser firmada por la Co-demandada de autos, Ciudadana IROIRMA YAFIRA BELISARIO, y siendo que hasta la presente fecha no consta en autos que la precitada Ciudadana haya actuado en juicio en la condición que se acredita, es por lo que se considera pertinente en el caso de autos, realizar las siguientes consideraciones:

Toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.

En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
”En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

En este orden de ideas, debe quien suscribe el presente fallo reponer la causa al estado de acordar nuevamente la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero del año 2012, inserta a los folios del 79 al 86 (ambos inclusive), del Cuaderno Principal, la cual homologo la transacción celebrada por las partes del presente juicio, en fecha 26 de noviembre de 2010, por ante el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, dicha decisión fue ratificada por el Juzgado de Alzada mediante sentencia de fecha 18 de abril del año 2012, siendo necesario traer a colación que la doctrina ha reconocido que "...Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces debemos examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En el caso que nos ocupa se observa claramente que al momento de practicar la referida notificación para la fecha 27 de noviembre de 2014, por la Alguacila Temporal de este Tribunal se ha vulnerado el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que ante tal circunstancia este Tribunal ordena REPONER la presente causa al estado de acordar nuevamente la ejecución de la decisión antes mencionada y fijar el lapso del cumplimiento voluntario tal y como lo dispone el Artículo 524 del Código de procedimiento Civil, y a tales efectos, queda sin efecto y valor alguno todas las actuaciones posteriores al escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Y pasa a pronunciarse nuevamente sobre la ejecución de la decisión previamente mencionada por auto separado de esta misma fecha.

LA JUEZA,

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. LUIS AGOSTINI HASLAM.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. LUIS AGOSTINI HASLAM.

AMV/lah/gregoria.
EXP 11.061.