REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PARTES:
DEMANDANTE: NICOLAS MUÑOZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.951.108.-
ABOGADOS APODERADOS: YELIMAR NERY LOPEZ y ROBERT NERY, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 75.219 y 119.207, respectivamente.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil IMGEVE C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29/06/1961, anotado bajo el Nº 19, tomo 23-A-Sgdo, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE DE JESUS MIGUEZ RINCON, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 82.274.634
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YURIMAL CEDEÑO, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.117.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda se presentó en fecha 22-05-2013, por ante el Juzgado Tercero (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado por auto de distribución en fecha 23/05/2013, por lo que por auto de fecha 10-06-2013, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve ordenándose el emplazamiento al ciudadano JOSE DE JESUS MIGUEZ RINCON, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 82.274.634, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil IMGEVE C.A, parte demandada, para la contestación a la demanda.-
En fecha 02 de Julio 2013, comparece el ciudadano LUIS FERNANDO CICCARELLI, debidamente asistido por el ciudadano ROBERT NERY, parte actora, y mediante diligencia dejando constancia que puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Julio de 2013, el alguacil de este despacho ciudadano SIMON ROBERTO ARO, dejó constancia que la parte actora le suministró todos los medios necesarios para el traslado al domicilio de la parte demanda, a los fines de lograr la citación del demandado de autos.
En fecha 16 de Julio 2013, comparece el ciudadano LUIS FERNANDO CICCARELLI, debidamente asistido por el ciudadano ROBERT NERY, parte actora, y mediante diligencia ratifica la solicitud de las Medidas Cautelares.
En fecha 02 de Octubre 2013, comparece el ciudadano NICOLAS MUÑOZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.951.108, debidamente asistido por el ciudadano ROBERT NERY, parte actora, y presenta escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 03 de Octubre 2013, el Tribunal mediante auto admite la reforma de la demanda por los trámites del juicio breve ordenándose el emplazamiento al ciudadano JOSE DE JESUS MIGUEZ RINCON, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 82.274.634, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil IMGEVE C.A, parte demandada,
En fecha 03 de Octubre 2013, comparece el ciudadano NICOLAS MUÑOZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.951.108,y mediante diligencia otorga Poder Apud Acta, a los ciudadanos YELIMAR NERY LOPEZ y ROBERT NERY, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 75.219 y 119.207, respectivamente.-
En fecha 07 de Octubre 2013, comparece la ciudadana YELIMAR NERY LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLAS MUÑOZ HERNANDEZ, la parte actora, y mediante diligencia solicita copia certificada del Poder Apud Acta.-
En fecha 09 de Octubre 2013, el Tribunal mediante auto otorga las copias certificada del Poder Apud Acta solicitado por la ciudadana YELIMAR NERY LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NICOLAS MUÑOZ HERNANDEZ.
En fecha 10 de Octubre 2013, comparece la ciudadana YELIMAR NERY LOPEZ, en su carácter de autos, y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido las Copias Certificadas.
En fecha 15 de Octubre 2013, comparece la ciudadana YURIMAL CEDEÑO ODREMAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.117, y mediante diligencia solicita copia simple de la totalidad del expediente.-
En fecha 08 de Abril 2014, comparece la ciudadana YELIMAR NERY LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita el avocamiento de la presente causa.-
En fecha 09 de Marzo 2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho consigno boleta de citación con compulsa correspondiente al ciudadano JOSE DE JESUS MIGUEZ RINCON, parte demandada, sin firmar.-
En fecha 10 de Abril 2014, comparece la ciudadana YELIMAR NERY LOPEZ, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicito al Tribunal se notifique al ciudadano JOSE DE JESUS MIGUEZ RINCON, parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Abril 2014, el Tribunal mediante auto ordena la citación del ciudadano JOSE DE JESUS MIGUEZ RINCON, parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Abril 2014, comparece la ciudadana YELIMAR NERY LOPEZ, y mediante diligencia dejo constancia de haber recibido Cartel de Citación.
En fecha 28 de Abril 2014, comparece la ciudadana YELIMAR NERY LOPEZ, y mediante diligencia solicita se libre nuevo Cartel de Citación por cuanto existe un error en el que fue librado.
En fecha 02 de Mayo 2014, el Tribunal mediante auto ordena Librar nuevo Cartel de Citación y deja sin efecto el Cartel de Citación Librado en fecha 22/04/2014.
En fecha 12 de Mayo 2014, comparece la ciudadana YELIMAR NERY LOPEZ, y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido Cartel de Citación.
En fecha 19 de Mayo 2014, comparece la ciudadana YELIMAR NERY LOPEZ, y mediante diligencia consigna Carteles de Citación debidamente Publicados.
En fecha 27 de Mayo 2014, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos los Carteles de Citación debidamente Publicados.
En fecha 28 de Mayo 2014, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación correspondiente al ciudadano JOSE DE JESUS MIGUEZ RINCON, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 82.274.634, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil IMGEVE C.A, parte demandada
En fecha 12 de Junio 2014, comparece la ciudadana YELIMAR NERY LOPEZ, y mediante diligencia solicita al Tribunal se realice un cómputo.
En fecha 18 de Junio 2014, el Tribunal mediante auto ordena realizar el cómputo.
En fecha 20 de Junio 2014, comparece la ciudadana YELIMAR NERY LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva designar defensor Judicial a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 25 de Junio 2014, el Tribunal mediante auto designa defensora Judicial.
En fecha 30 de Junio 2014, comparece la ciudadana YURIMAL CEDEÑO ODREMAN, y mediante diligencia solicitan copia simple de los folios 71 y 73 del presente expediente.
En fecha 02 de Julio 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicioYRAIDA CORASPE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.922, en su carácter defensora Judicial designada, en la presente causa.
En fecha 02 de Julio 2014, comparece la ciudadana YURIMAL CEDEÑO ODREMAN, y mediante diligencia consigna copias certificadas de documento poder que le fue conferido por la Empresa CONSORCIO ISVEN C.A.
En fecha 09 de Julio 2014, comparece la ciudadana YURIMAL CEDEÑO ODREMAN, y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de Julio 2014, comparece la ciudadana YELIMAR NERY LOPEZ, en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano NICOLAS MUÑOZ HERNANDEZ, parte actora, y mediante escrito Impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación.
En fecha 23 de Julio 2014, comparece la ciudadana YELIMAR NERY LOPEZ, en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano NICOLAS MUÑOZ HERNANDEZ, parte actora, y consigna escrito de promoción de prueba.
En fecha 23 de Julio 2014, comparece la ciudadana YURIMAL CEDEÑO ODREMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de prueba.
En fecha 31 de Julio 2014, el Tribunal mediante auto ordena realizar el cómputo, siendo realizado en esta misma fecha, asimismo este Tribunal mediante auto, admite las pruebas presentadas por las partes salvo la apreciación que de ellas se hagan en la sentencia definitiva.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 03 de octubre del año 2013, este Tribunal decretó Medida Preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Planta baja del Edificio Castilla en la Calle Ramírez del Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; asimismo, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada IMGEVE, C.A, hasta cubrir la cantidad de Bsf. 69.986,70, que comprende el doble de la suma demandada (Bsf. 31.105,20), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, más las costas procesales calculadas en un 25% sobre la cantidad demandada, es decir (Bsf.7.776,30), y si el embargo recayera sobre cantidades liquidas el mismo seria hasta cubrir la suma de Bsf. 38.881,50), que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas en un 25%. A tal efecto se libró despacho de comisión de embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con oficio Nº 0591-13, de fecha 03/10/2013.
En fecha 14 de octubre del año 2013, el extinto Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por indicación de la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio YELIMAR NERY LOPEZ, se abstuvo de materializar las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 15 de julio del año 2014, la Abogada en ejercicio YELIMAR NERY, antes identificada, presentó escrito de pruebas con motivo de la incidencia de la oposición.
PRETENSION DE FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante ciudadano LUIS FERNANDO CICCARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.146.872, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano NICOLAS MUÑOZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.951.108, según consta de poder general otorgado por ante la notaria publica segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 30 de enero del 2004, inserto bajo el Número 87, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 6 de mayo del 2008, bajo el número 17, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2008, que en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.002, el ciudadano Omar Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.719, en su condición de apoderado de su persona celebró Contrato de Arrendamiento, el cual se firmó por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nº 44, Tomo Nº 47, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, con la Sociedad Mercantil denominada IMGEVE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29 de Junio de 1.961, anotado bajo el N° 19, Tomo 23-A-Sgdo, y representada por su Presidente el ciudadano JOSE DE JESUS MIGUEZ RINCON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.274.634, tal y como se evidencia del Contrato que anexó Marcado con la letra “A-1”, como elemento fundamental de la presente acción, y que opuso en toda forma de derecho a la mencionada Empresa, en su carácter de Arrendatario. El referido Contrato de Arrendamiento, se celebró sobre el inmueble conformado por un Local Comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio Castilla en la Calle Ramírez del Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Sostiene que consta en dicho Contrato de Arrendamiento que la mensualidad por concepto de Canon de Arrendamiento fue fijado en mensualidades adelantadas por las partes inicialmente para el periodo comprendido del 01 de Junio de 2.002 al 31 de Mayo de 2.007 en la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.279.756,80), que con la conversión monetaria vigente desde enero de 2008, sería Un Mil Doscientos Ochenta (Bs.1.280,00) y dicho canon se incrementaría en un 15% anualmente según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; por lo que el canon de arrendamiento actualmente a la fecha se ha incrementado en la cantidad de Cinco Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.184,20).
Alega que la demandada ha incumplido con su obligación en el pago del canon de arrendamiento mensual convenido, y actualmente se encuentra en estado de insolvencia, porque ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes desde el 01 DE OCTUBRE DE 2012 al 01 DE ABRIL DE 2013, tal y como se especifica a continuación: DEL 01/10/2012 AL 01/11/2012 (Bsf. 5.184,20); DEL 01/11/2012 AL 01/12/2012 (Bsf. 5.184,20) ; DEL 01/12/2012 AL 01/01/2013 (Bsf. 5.184,20); DEL 01/01/2013 AL 01/02/2013 (5.184,20); DEL 01/02/2013 AL 01/03/2013 (Bsf. 5.184,20) Y DEL 01/03/2013 AL 01/04/2012 (Bsf. 5.184,20).
Manifiesta que los cánones de arrendamiento sin pagar alcanzan a la suma de Treinta y Un Mil Ciento Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.31.105, 20) cuyos recibos originales sin pagar consignó marcados con las letras “B-1 a la B-6”.
Alega que múltiples han sido las diligencias realizadas, para que el Arrendatario, antes mencionado, cumpla su obligación asumida en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, pero ha sido imposible que el mismo dé cumplimiento, originando de esta manera daños y perjuicios que deberán ser resarcidos a la entrega del inmueble, en forma inmediata.
A los fines de demostrar la insolvencia de EL ARRENDATARIO, además de los recibos sin pagar antes descritos, consignó copia certificada emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, marcadas con las letras “D, E y F”, donde se constata que la Arrendataria Sociedad Mercantil IMGEVE C.A, no ha realizado consignación arrendaticia desde Octubre de 2.012 hasta el mes de marzo de 2.013, QUEDANDO CLARAMENTE ESTABLECIDA LA INSOLVENCIA Y EL PERICULUM IN MORA. (Subrayado nuestro).
Ciudadano Juez, vistos los hechos narrados, no procede la Prorroga Legal, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en consecuencia de pleno derecho pierde El Arrendatario este recurso, y queda obligado a entregar el inmueble objeto del contrato, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Como fundamentos de Derecho, alega que según se evidencia de la conducta de El Arrendatario éste ha incumplido las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento celebrado, como ya se dijo en la narración de los hechos, y siendo que el Contrato tiene el consentimiento de las partes, el objeto, y además la causa lícita, que es Ley entre las partes, el demandado ha violado las Disposiciones Legales contenidas en los artículos 1.579; 1.167; 1.157; 1.159 y 1.264 del Código Civil venezolano, así como el artículo 33 del Decreto Nº 427 con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y su fundamentación de hecho y de derecho, en su carácter de propietario del inmueble, ocurre ante este Tribunal para demandar, por RESOLUCION DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil denominada IMGEVE, C.A., en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto así lo declare y ordene este Tribunal, en lo siguiente: “PRIMERO: En dar por terminado el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2002, por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nº. 44, Tomo Nº. 47, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, con la Sociedad Mercantil denominada IMGEVE, C.A. SEGUNDO: La cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.31.105, 20), por concepto de canon de arrendamientos insolutos de los meses desde el 01 de Octubre de 2.012 al 01 de Abril de 2013, cada mes por la cantidad de Cinco Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.5.184, 20), tal y como se demuestra de los recibos insolutos y la tabla anexa a la presente demanda así como los meses que se continúen venciendo. TERCERO: Demando las costas y costos que origine este procedimiento, calculados prudencialmente por este Tribunal. CUARTO: Demando la indexación de la cantidad demandada, en virtud de la pérdida del valor adquisitivo que ha sufrido la moneda, consecuencia del fenómeno inflacionario actual en el país” (sic).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Alega la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil CONSORCIO ISVEN C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha de 17 de julio 1998, bajo el número 44, Tomo 231-A-Qto, a través de la Abogada en ejercicio YURIMAL CEDEÑO, que la empresa IMGEVE C.A. cual fue absorbida por su mandante mediante la fusión producida por Asamblea de Accionistas de CONSORCIO ISVEN C.A. celebrada en fecha 12 de septiembre del año 2006 y registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre del 2006, bajo el número 72, Tomo 1424-A.
Como Punto previo alega que la Sociedad Mercantil IMGEVE C.A., es una empresa constituida el 29 de junio de 1961 bajo el Numero 19, Tomo 23-A Sgdo, cuya reforma total de los estatutos sociales se produjo en asamblea general extraordinaria de accionistas del 7 de abril del año 2005, anotada bajo el número 73-A Sgdo, como consta en copia simple que acompaño marcada con la letra “B” donde se aprecia que CONSORCIO ISVEN C.A., es accionista de dicha empresa y que los directores principales son JAIME DUM LERNE y JOSE MIGUEZ RINCON, este último a su vez presidente de la junta directiva ya antes, CONSORCIO ISVEN C.A., era accionista de IMGEVE C.A., JOSE MIGUEZ, su presidente JAIME DUM, su director principal, como consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 26 de junio del 2000, debidamente inserta en la señalada oficina de Registro Mercantil el 6 de julio del 2000, bajo el número 6, Tomo 158-A Sgdo, que en copia acompañó con la letra marcada con la letra “C”.Asimismo alega que la relación entre IMGEVE C.A., y CONSORCIO ISVEN C.A., IMGEVE C.A., es una empresa registrada 21 de julio de 1961 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Numero 19, Tomo 23-A Sgdo, hecho reconocido por la demandante en el contrato de arrendamiento como documento fundamental de la demanda. Lo determinante en la vinculación entre ambas empresas, IMGEVE C.A. es que ésta fue absorbida por fusión por el CONSORCIO ISVEN C.A., sobreviviendo o subsistiendo ésta por asamblea general de accionista de la empresa CONSORCIO ISVEN C.A., de fecha 12 de septiembre del 2006 y cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de septiembre del 2006, bajo el número 72, Tomo 1424-A según consta de acta de asamblea publicada en Caracas 2007, publicaciones compañía anónima en su edición 295, de fecha 27 de septiembre del 2006 pagina 3 que en original se acompaña con la letra “D”, es así como CONSROCIO ISVEN C.A., es causahabiente a titulo universal de IMGEVE C.A., de tal modo que CONSORCIO ISVEN C.A., como empresa resultante de la fusión aumenta su capital social por asamblea de fecha 30 de diciembre del 2006, de la empresa CONSORCIO ISVEN C.A., registrada en la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de marzo del 2007, bajo el N. 63, Tomo 1546-A, como consta en publicación registrada en edición 2476 de fecha 30 de marzo del 2007 de Diario “Los Hechos Empresariales” que se acompaña con original marcado con la letra “E” que a tenor del artículo 346 del código de Comercio que señala “Transcurridos sin oposición al termino indicado podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido”. De allí que, CONSORCIO ISVEN C.A., como empresa subsistente como empresa de fusión IMGEVE C.A., asume CONSORCIO ISVEN que IMGEVE C.A. tiene en el contrato de arrendamiento celebrado con esta con el ciudadano NICOLAS MUÑOZ HERNANDEZ, lo que da la legitimación, cualidad e interés no solo para actuar como demandada en este juicio sino para hacer las consignaciones inquilinarias a favor del arrendador como se indicará más adelante, que propicia a que esta demanda sea declarada sin lugar. Así las cosas, siendo los derechos de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios de eminente orden público, además de irrenunciables como lo señala su artículo 7, la interpretación de sus normas debe hacerse de manera extensiva, en la medida que favorezca al débil jurídico en la relación (arrendatario) y máxime en protección a la progresividad de los derechos del inquilino de raigambre constitucional.
Seguidamente, alega que consta del contrato de arrendamiento acompañado por el actor a su demanda marcado A1, que de su cláusula tercera se prevé el tiempo de su duración, esto es, de cinco (5) años contados a partir del 1 de junio del 2002 hasta el 31 de mayo de 2007: “…prorrogable a su vencimiento por otro período igual a menos que una de las partes de aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, su intención de no prorrogarlo”. Esto es, que el contrato sub litem, se prorrogó el 31 de mayo del 2007 por el único período de 5 años, que venció el 31 de mayo del 2012 , al no notificar el arrendador al arrendatario su deseo de no prorrogarlo, con por lo menos 30 días de anticipación el 31 de mayo del 2012, pues cuando la cláusula tercera contractual utiliza la frase “por otro período igual” lo hace en singular, es decir que habrá una sola prórroga por dicho período de cinco (5) años, siendo que al no prorrogarse el tiempo de duración del contrato el 31 de mayo del 2012, por otro período de 5 años, por no permitirlo el contrato en cláusula tercera , este se indeterminó derivando en que el contrato se convirtió en a tiempo indeterminado, a tenor del artículo 1600 del Código Civil, al no haber ningún acto del arrendador para interrumpir la posesión del inmueble por la arrendataria, que hace que la única forma para desocupar a mi mandante como inquilino del bien, lo sea, a través del procedimiento de desalojo por cualesquiera de las causales taxativas que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé como desalojo, no siendo viable el procedimiento acogido erróneamente por el demandante; por ello, resulta prohibida la acción propuesta, siendo la solución la nulidad del auto de admisión, como lo tiene sostenido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 27 de mayo del 2014, expediente 14-0389, que señalo: “Ahora bien, de las actas procesales, esta Sala Observa que, efectivamente , en el fallo objeto de revisión constitucional, se decidió un asunto de orden público, como lo es la inadmisibilidad de la demanda; causal opuesta por la parte demandada, hoy solicitante de revisión, y que fue decidida, en la sentencia del 8 de noviembre de 2013, por el prenombrado juzgado superior, desestimándola, por considerar que de las probanzas quedo demostrado que el contrato cuyo cumplimiento se demando era a tiempo determinado”.
(…) “De allí que, en el presente caso, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar- en la definitiva- que la demanda era admisible, declarar el contrato a tiempo determinado, fijar el término de la prórroga legal y fijar el monto de los daños y perjuicios, siendo evitable la inadmisibilidad de dicha demanda, incurrió en violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y lesiono el derecho del justiciable a obtener una sentencia fundada en derecho, lo que hace el fallo nulo de nulidad absoluta. Asimismo, como consecuencia de lo sentenciado, y visto que el asunto es de mero derecho, pues lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato, en razón de la indeterminación del mismo, es por lo que resulta innecesario para esta Sala reenviar las actuaciones para un nuevo fallo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado añadido).
Manifiesta que el paladino fallo, que advierte a ese jurisdicente la necesidad en casos como el de marras, cuando observe la indeterminación de tiempo del contrato de arrendamiento, de declarar la inadmisibilidad de la demanda en procura de garantizar los derechos constitucionales del justiciable, en este caso del arrendatario, como sujeto débil jurídico de la relación contractual como lo estipula el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así pide se declare expresamente.
Respecto al fondo de la demanda, manifiesta que para el supuesto hipotético negado que no prospere la causal de inadmisibilidad propuesta como punto previo, a todo evento, y por manera de precaución procesal pasa a señalar: consta del contrato de arrendamiento objeto de la demanda que el mismo celebre entre IMGEVE C.A. y el ciudadano NICOLAS MUÑOZ HERNANDEZ la primera representada por su presidente JOSE DE JESUS MIGUEZ RINCON , titular de la Cédula de Identidad N. E-82.274.634 en su carácter de presidente de la empresa, contrato que se celebró el día 23 de mayo del 2002 por ante la Notaría Pública acompañada a la demanda marcado con la letra “A1”. Niega, rechaza y contradice de manera enfática, categórica y terminante la demanda tanto en los hechos por no ser ciertos, como el derecho por no asistirle a la demandante. Sostiene que, en la reforma integra de la demanda, se pide que la demandada, convenga: en dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado…” lo cual niega su procedencia por tratarse de un contrato sin determinación de tiempo como se explano en el capitulo II que antecede, dado que al no resolverse el contrato de 31 de mayo del 2012, este se indetermino al dejarse al arrendatario en la posesión del inmueble sin oposición del arrendador, a tenor del artículo 1600 del Código Civil, y porque no está en la proyección de su mandante concluir el contrato de arrendamiento, cesando su actividad comercial que como arrendataria en el despliega, dejando en la calle un número significativo de trabajadores directos e indirectos. No es cierto que la demandada adeude la suma de Bs. 31.105,20 por concepto de cánones de arrendamiento desde el 1 de octubre del 2012 al 01 de abril del 2013 por cada mes de bs. 5184,20, toda vez, que su mandante esta solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento de los indicados meses, al consignar el pago de dichos cánones oportunamente en el Tribunal haciendo uso de la permisión del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en efecto lo hizo en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente 1702, de consignaciones inquilinarias en el cual consta fehacientemente que la empresa CONSORCIO ISVEN C.A. DESDE EL MES DE OCTUBRE DEL 2012 INCLUSIVE por BS 5785,94 hasta la presente fecha ha venido realizada las mentadas consignaciones inquilinarias dada la negativa del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento, como consta en copia certificada de dicho expediente que acompaña con la letra marcada “F” y que conforme a la notoriedad judicial conoce ese juzgador (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.150 del 24-3-2000) lo que conforme al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al pagar su mandante los cánones de arrendamiento que se dice la demandante que están insolutos hace que su conferente como arrendataria se encuentre en estado de solvencia arrendaticia así pide lo declare expresamente el Tribunal, declarando sin lugar la demanda, con expresa condena en costas de la demanda. Por otro lado señala la demandante en su reforma de la demanda, que su representada no tiene derecho a la prorroga legal, por el dizque incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y que por tanto queda obligada a la entrega del inmueble objeto del contrato. Sobre el particular cabe mencionar, que para el supuesto de que el Tribunal considere que el contrato no es a tiempo indeterminado, debe declararse que este se prorrogo automáticamente por el plazo de 5 años más desde el31 de mayo del 2012 hasta el 31 de mayo del 2017, ya que el arrendador en el plazo de 30 días de anticipación al 31 de mayo del 2012, no notifico por escrito a la arrendataria su deseo de no prorrogarlo como lo impone la cláusula tercera del contrato de arrendamiento para lo cual requiere esta jurisdiccente pronunciamiento expreso en ese sentido. Véase que la demanda primigenia se interpone el 22 de mayo del 2013 ya habiéndose renovado (sin que ello implique de desistir del planteamiento de la indeterminación del contrato), el contrato por 5 años más el 31 de mayo del 2012.
OPOSICIÓN DE LA DEMANDANTE A LAS PRUEBAS ANEXAS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 15 de julio del 2014 la abogada YELIMAR NERY, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio formuló oposición e impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación en los términos siguientes: “Primero: En relación a la documental promovida por la representación judicial de la demandada en autos, en el capítulo segundo del escrito de contestación de la demanda referente a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento marcado con la letra A1, me opongo a todo evento, a la errónea interpretación de la cláusula de dicho documento como medio de prueba, en razón; a) que el contrato a tiempo determinado sigue vigente ya que el mismo de su lectura e interpretación de dicha cláusula es prorrogable automáticamente y sucesivamente, en ningún momento se establece en la cláusula que será por un único periodo igual o al menos que se notifique por alguna de las partes de la decisión de no renovar dicho contrato cosa que no ocurrió; según la opinión del autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV la cual es del tenor siguiente: “Si en el contrato a término fijo se prevén sucesivas prorrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a termino fijo durante cada una de dichas prorrogas”. (Subrayado de la demanda).
Por cuanto la oposición aquí realizada va más allá del cuestionamiento a algún medio probatorio, pues la misma se centra en la interpretación dada por la demandada a las disposiciones contractuales, este Tribunal, como último intérprete de las disposiciones legales y contractuales a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procederá a pronunciarse al respecto en capítulo posterior sobre las consideraciones de fondo.
Por otra parte, la demandante alegó en el mismo escrito, particular Segundo: “En relación a la documental promovida por la representación judicial de la demandada de autos impugno la Copia Certificada de las consignaciones, en dicho documento no se cumple con lo establecido en el artículo 53 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en relación con los requisitos de validez de las consignaciones arrendaticias donde se evidencia claramente en dicho instrumento la falta de notificación al beneficiario o en su defecto el cartel de notificación debidamente publicado en un diario de circulación nacional, por negligencia imputable al consignante y por lo tanto se consideran como ILEGITIMAMENTE EFECTUADAS yen consecuencia la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia”.
Para este Tribunal es evidente que la demandante no tachó de falso la documental consignada en copias debidamente certificadas, referida al procedimiento consignatorio arrendaticio, en los términos en que lo prevé la ley adjetiva civil, razón por la que, este Tribunal se pronunciará más adelante sobre los efectos y validez de la misma y su eventual posibilidad de ser adminiculado al presente asunto. Así se decide.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En Fecha 23 de julio del 2014 comparece por ante este Tribunal la abogada YELIMAR NERY LOPEZ, en su carácter de Co-Apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso y de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil procede a presentar pruebas de la siguiente manera: “reproduzco el mérito favorable que emergen de las actas procesales, especialmente el contenido del libelo de demanda que beneficia a mi representado. Prueba Documental: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes documentos: Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de mayo del 2002 quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo Nº 32, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, y por ante la Notaria Pública de San Félix Estado Bolívar en fecha 23 de mayo del 2002, anotado bajo el Nº 44, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, suscrito entre su representado y la Sociedad Mercantil denominada IMGEVE C.A. (…….). Para demostrar la existencia de la relación contractual entre las partes y el cual hago valer en todo y cada una de sus partes y que recae sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Castilla , Calle Ramírez, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tratándose de un contrato a tiempo determinado prorrogable por periodos iguales, sucesivos y consecutivos las cláusulas establecidas por las partes en dicho contrato, especialmente entre otras cláusulas la contenida en la cláusula Tercera… Quedando claro ciudadano juez que las partes contratantes, no hicieron uso de notificar la decisión de no renovar dicho contrato, en este sentido es decir, se ha prorrogado automáticamente y se encuentra vigente en todo y cada una de sus partes por lo que estaríamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y según la opinión del autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV la cual es del tenor siguiente: “Si en el contrato a termino fijo se prevén sucesivas prorrogas automáticas por periodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a termino fijo durante cada una de dichas prorrogas” (Subrayado Nuestro).
Por cuanto el mismo se trata de un documento autenticado que no fue tachado de falso o impugnado por la demandada, teniéndose como un documento reconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.
De dicho contrato se evidencia la relación o vínculo arrendaticio que existió entre el ciudadano NICOLAS MUÑOZ HERNANDEZ y la empresa IMGEVE, C.A., quien sobrevenidamente fue absorbida por fusión por la sociedad mercantil CONSORCIO ISVEN, C.A., y que en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento fue pactado entre las partes que el mismo tendría una duración de cinco (5) años, es decir, desde el 01 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2007, ambos inclusive, “prorrogable a su vencimiento por otro período igual, a menos que una de las partes de aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, su intención de no prorrogarlo.
Por otra parte, la demandante promovió en el escrito de pruebas Copia Certificada de Consignaciones Arrendaticias realizadas por CONSORCIO ISVEN C.A., producto de fusión con IMGEVE, C.A., emanada del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el Nº 1702 con el objeto de demostrar el incumplimiento por parte del consignante de la obligación impuesta por la ley en dicho documento no se cumple con lo establecido en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con los requisitos de validez de las consignaciones arrendaticias, que son de imperativo orden público, aunado de las siguientes consignaciones realizadas por una persona con falta de capacidad de postulación como se puede evidenciar en las mismas de un examen minucioso, así como la falta de notificación al beneficiario. En consecuencia la notificación es un requisito esencial a la validez de las consignaciones arrendaticias, que si bien es cierto, que el arrendatario al consignar los cánones de arrendamiento adeudados, indicó una dirección donde debía ser notificado al beneficiario o al arrendador, no es menos cierto, tal como consta en autos que por negligencia imputable al consignante de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses desde octubre de 2012 hasta el mes de julio de 2014 debió notificarlo como lo establece la Ley, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación y al omitir o dejar de realizar dicha notificación las mismas se consideran ilegítimamente efectuadas, considerándose al arrendatario en estado de insolvencia por no haber cumplido con el dispositivo legal.
Estas documentales debidamente certificadas, por emanar de un funcionario público competente y dada la ausencia de objeción a las mismas, son apreciadas con el valor probatorio que emerge de los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano, y sus efectos o consecuencias jurídicas serán determinados más adelante.
Consignó junto al libelo de la demanda recibos originales “sin pagar” marcadas B-1, B-2, B-3, B-4, B-5 Y B-6, por un monto de 5.18,20, cada uno, que totalizan la suma de Treinta y Un Mil Ciento Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.31.105, 20).Los mismos, por emanar de su promovente, sólo surten efectos frente a él, por lo que no son oponibles a la demandada al no estar suscritos ni emanar de ésta o sus causahabientes, razón por la cual, se desecha por impertinente esta prueba, conforme a las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, acompañó al libelo de la demanda, copias certificadas de certificaciones emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcadas con las letras “D, E y F”, respectivamente, donde se constata que la Arrendataria Sociedad Mercantil IMGEVE C.A, no ha realizado consignación arrendaticia desde Octubre de 2.012 hasta el mes de marzo de 2.013. Estas documentales, al cumplir con las solemnidades de ley en cuanto a su expedición, y dada la ausencia de objeción o tacha sobre las mismas, son apreciadas con el valor probatorio que emerge de los documentos públicos, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano, desprendiéndose de las mismas, que la empresa IMGEVE, C.A., no inició el procedimiento consignatorio arrendaticio, en el período que va desde octubre de 2012 al mes de marzo de 2013,sin perjuicio del análisis que se realizará más adelante sobre el proceso de fusión que afectó a dicha compañía. Así se decide.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de julio del 2014 comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio YURIMAR CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de CONSORCIO ISVEN C.A. y estando en la oportunidad para promover pruebas lo hace de la siguiente manera: “ratifico el mérito que se desprende de los autos, y muy especialmente las documentales acompañadas a la contestación de la demanda, y que pido sean apreciadas a los fines de sentencia. Dentro de las documentales acompañadas junto a la contestación de la demanda, consta copia certificada del expediente 1702 que cursa por ante este mismo juzgado que contiene las consignaciones inquilinarias que prueban que mi mandante esta solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses que alegan como insolutos al consignar aquella por medio de persona autorizada el pago de dichos cánones oportunamente en este mismo Tribunal haciendo uso de la permisión del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en efecto lo hizo este Tribunal en el expediente 1702 (Anexo F), de consignaciones inquilinarias, en el cual consta fehacientemente que la empresa CONSORCIO ISVEN C.A., sucesora de IMGEVE C.A., desde el mes de octubre del 2012 inclusive por Bsf 5785,94 hasta la presente fecha ha venido realizando las mentadas consignaciones inquilinarias dada la negativa del arrendador de recibir dichos cánones, como consta de copias certificadas que acompaña marcada letra “A” a tener del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme a la notoriedad judicial conoce este juzgador que si cursa por ante este juzgado el expediente lo que conforme con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al pagar mi mandante los cánones de arrendamientos que dice la demandante que están insolutos hace que mi conferente como arrendataria se encuentre en estado de solvencia arrendaticia. Esa consignación se hizo por persona autorizada de mi mandante como consta de cada una de los escritos de consignación, y en el cual la persona que aparece suscribiendo el escrito de consignación menciona que lo hace en nombre de la empresa ISVEN C.A., que es la única exigencia que el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…. Por manera que cumpliéndose con tales exigencias, la consignación debe entenderse legítimamente efectuada. Apréciese del contrato de arrendamiento consignado como documento fundamental de la acción que en él no se menciona dirección del arrendador para cualquier notificación que fuera necesaria, por ello, no podía obligarse a mi mandante a lo imposible, esto es, conocer la dirección en la cual habrían de realizarse las notificaciones ordenadas al beneficiario (arrendador), de modo que esa falta de conocimiento por parte de mi mandante constituye un impedimento de fuerza mayor quele inhibía impulsar la notificación del beneficiario y así debe apreciarlo el juzgador. Hago valer a favor de mi mandante, la negligencia de la demandante al no indagar debidamente que mi mandante si hacia las señaladas consignaciones inquilinarias, pues, así como indago si esta hacia las referidas consignaciones, bien pudo indagar si tales consignaciones se realizaba a su favor, con lo cual – con esa sola indicación al funcionario de los tres juzgados de municipio- `pudo haberse cerciorado que mi mandante si realizo a su favor tales consignaciones inquilinarias, como bien lo asiente en su reforma de demanda, y lo prueba con los anexos marcados D, E y F, es decir quién puede lo más, puede lo menos, esto es si indago si IMGEVE hacia las consignaciones también pude indagar si se hacía consignaciones a su nombre (del demandante-arrendador). De modo que, si se encuentra mi mandante en estado de solvencia” (sic).
Por cuanto no fue objetada dicha prueba documental contenida en el expediente No. 1702, nomenclatura del proceso de consignaciones llevados en este Tribunal, cuya certificación emana del funcionario competente al que la ley le concede tal solemnidad, se le otorga el valor probatorio que emerge de los documentos públicos, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano, y del mismo se evidencia que la empresa CONSORCIO ISVEN, C.A., realizó la consignación de los cánones de arrendamientos desde el mes de julio de 2012 hasta la fecha de presentación del escrito de pruebas, por un monto de Bs. 5.785,94, reservándose esta Juzgadora el análisis sobre su validez e implicación a este proceso, para un capítulo posterior de este fallo.
Anexo al escrito de contestación de la demanda, consignó marcadas “B” y “C”, copias de las actas constitutivas estatutarias de las empresas IMGEVE, C.A., y CONSORCIO ISVEN, C.A., las cuales no fueron impugnadas, por lo que las mismas son apreciadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano.
Asimismo, junto al escrito de contestación de la demanda, fue acompañado marcada con la letra “D”, publicación del Periódico de fecha 27 de septiembre de 2006, donde se evidencia el acta de asamblea general de accionistas celebrada el 12 del mismo mes y año, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de septiembre del 2006, bajo el número 72, Tomo 1424-A, en la que la sociedad mercantil IMGEVE, C.A., fue absorbida por fusión por el CONSORCIO ISVEN C.A., sobreviviendo o subsistiendo esta por última, por lo que CONSORCIO ISVEN C.A., es causahabiente a titulo universal de IMGEVE C.A., adquiriendo para sí todos sus derechos y obligaciones.
Esta documental, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, es apreciada como un documento fidedigno, a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, promovió marcado como Anexo D, publicación “Los Hechos Empresariales”, mediante el cual pretende demostrar el aumento de capital de la empresa CONSORCIO ISVEN, C.A., producto del proceso de fusión con la empresa IMGEVE, C.A., la cual, a criterio de este Tribunal, resulta irrelevante y nada aporta para la resolución de este caso, razón por la que es desestimada esta prueba, y así se decide.
II
MOTIVA DEL FALLO
PUNTO PREVIO
Siendo que la demandada ha invocado a su favor la inadmisibilidad de la acción, por el hecho de que, a su decir, el contrato de arrendamiento, objeto de la demanda, es a tiempo indeterminado, por consiguiente la acción que debió intentarse era la de Desalojo, mas no la de Resolución de Contrato, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre su procedencia o no.
A tales efecto, considera quien suscribe que el contrato de arrendamiento en referencia se trata de un contrato a tiempo determinado, y que si bien tanto la acción de resolución de contrato, como la de desalojo la prevee la parcialmente derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable al caso de autos, y ambas se tramitan por el procedimiento breve, la fundamentación fáctica de la resolución difiere del desalojo de un contrato a tiempo indeterminado, tan es así que si se demanda la resolución de un contrato a tiempo determinado, las normas jurídicas a las que queda sometida su terminación, son las del derecho común, pero si se pretende dar por terminado un contrato a tiempo indeterminado, la situación de hecho quedara sometida a la referida ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal diferencia se pone de manifiesto cuando analizamos la causa a pedir en uno y en otro caso; cuando se reclama la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, lo que se pretende es anticipar la terminación antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas, y se fundamenta en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, tal como lo hizo la demandante. En tanto, que cuando se pretende la terminación de un contrato a tiempo indeterminado, lo que se busca es darle término judicial, a una relación que no tiene un vencimiento contractualmente preestablecido.
En otras palabras, la causa de pedir en uno y otro caso, son distintos, porque en el primer supuesto es requisito indispensable que el contrato no se encuentre vencido, de lo contrario no podría solicitarse la resolución, pues estaríamos al frente de una pretensión imposible. En el segundo supuesto, el requisito es; que el contrato no tenga límite de tiempo preestablecido, sino que se encuentre prolongado indefinidamente y por ende la necesidad de darle fin judicialmente.
En conclusión si es posible para el actor acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato a tiempo determinado, puesto que el requisito indispensable para que ello sea procedente, es que se trate de un contrato a tiempo fijo, ya que la resolución como fue señalado, lo que persigue es anticipar la terminación, convenida por las partes en el contrato, por incumplimiento de una de ellas. Asimismo, esa determinación del contrato, es la que viene a definir la prórroga legal, la cual no puede confundirse con la prórroga convencional o automática del contrato, pues aquella sólo opera desde el momento en que finaliza o vence el contrato, previo desahucio de la arrendadora, lo que no es el caso de autos, pues como se dijo el contrato aún está vigente con fecha fija y determinada de su vencimiento.
Para llegar a esta conclusión, basta con remitirse a lo establecido por las partes, en la cláusula tercera que textualmente se lee:
“El presente contrato tendrá una duración de CINCO (5) AÑOS, contados a partir del primero (01) de junio del dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno(31) de mayo de dos mil siete (2007), prorrogable a su vencimiento por otro período igual a menos que una de las partes de aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, su intención de no prorrogarlo”.
De la cláusula antes transcrita, se evidencia claramente que fue pacto expreso de las partes dejar abierta la posibilidad de que, llegado el día del vencimiento del contrato, el mismo se prorrogará por otro período igual, salvo la condición en contrario allí prescrita. Así pues, la prorroga implica que el contrato continúe bajo las mismas condiciones, es decir, que llegado el vencimiento de dicha prorroga su vigencia se prorrogará por otro período igual de 5 años y así sucesivamente, siendo necesario para esta Juzgadora hacer suyo el razonamiento del doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, donde sostiene que “Si en el contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por periodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prorrogas” (negrillas y subrayado del tribunal),
En el caso que nos ocupa, la vigencia del contrato se previó para el periodo que va del 01 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2007, prorrogado automáticamente hasta el 31 de mayo de 2012, y últimamente con prórroga desde esta fecha hasta el 31 de mayo de 2017, toda vez que la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado sin desahucio de la arrendadora, por lo que no queda margen para la duda que el contrato sigue siendo a tiempo determinado, resultando improcedente la inadmisibilidad alegada por la arrendataria, y así se decide.
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Fundamenta la demandante la Resolución del Contrato de Arrendamiento en el incumplimiento de la arrendataria en pagar los cánones de arrendamiento desde el 01 de Octubre de 2012 al 01 de Abril de 2013, a razón de Cinco Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.5.184, 20).
Por su parte la demandada (hoy CONSORCIO ISVEN, C.A.), sostiene que pagó oportunamente los cánones de arrendamientos imputados como insolutos por la demandante, según lo demuestra con las copias certificadas del procedimiento consignatorio arrendaticio, actuando como causahabiente a título universal de los derechos y obligaciones de IMGEVE, C.A.
Trabada la Litis en esos términos, el Tribunal observa:
Si bien no es un punto controvertido el proceso de fusión por absorción que involucró a las empresas IMGEVE, C.A., y CONSORCIO ISVEN, C.A., resultando aquella extinguida por absorción, prevaleciendo CONSORCIO ISVEN, C.A., como causahabiente a título universal de todos los derechos y obligaciones de aquella, es necesario analizar, en el caso concreto, las consecuencias de dicho proceso y como afectó la relación arrendaticia existentes entre las partes originarias.
En efecto, cuando la sociedad mercantil IMGEVE, C.A., decide incorporarse o fusionarse con la también sociedad mercantil CONSORCIO ISVEN,C A., todos sus negocios, bienes, derechos y obligaciones fueron “cedidos” a la empresa resultante o que la adquiere por absorción, es decir, que está implícita la cesión del contrato de arrendamiento cuya resolución ha solicitado la arrendadora, acontecimiento que no le fue notificado a ésta, salvo la publicación en diario económico de circulación sólo en la ciudad de Caracas, pues lo contrario no consta de autos, así como tampoco la aceptación expresa de la arrendadora a dicha cesión.
Si bien dicha notificación o aceptación de la cesión no afecta el proceso de fusión, el cual se reguló por las disposiciones del Código de Comercio (artículo 346), esa omisión creó indefensión en la arrendadora quien, a falta del pago regular de los cánones de arrendamiento, acudió a los Tribunales de la localidad para imponerse de algún procedimiento consignatorio que eventualmente hubiere iniciado la arrendataria IMGEVE, C.A., lo cual no confirmó tal como se demostró en autos con las certificaciones de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Municipio de este Circuito Judicial, previamente valoradas.
Ahora bien, sin incurrir en ultrapetita y haciendo uso de las reglas de interpretación contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que, aun cuando la indefensión antes delatada, pero se constituye un fundamento para considerar que la arrendataria ha incumplido con las disposiciones contractuales que conlleven a su resolución, la cesión realizada del contrato a la empresa CONSORCIO ISVEN, C.A., sin la expresa autorización de la arrendataria, la coloca en el incumplimiento de la cláusula Sexta que en su parte pertinente dispone: “LA ARRENDATARIA no podrá ceder el presente contrato sin previa autorización dada por escrito por EL ARRENDADOR…”.
El derecho a ceder fue considerado condicionadamente por el legislador en el artículo 1.583 del Código Civil venezolano, en los siguientes términos: “El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario”, es decir, que el arrendatario tendrá la libertad de ceder el contrato siempre y cuando no exista un pacto expreso entre las partes que lo prohíba, y como se dijo, en el caso de autos, ambas partes acordaron esa prohibición contractualmente.
Entonces, la arrendataria IMGEVE, C.A., al no considerar este supuesto de hecho al momento de ceder, concretamente, todos sus derechos y obligaciones concernientes al contrato de arrendamiento, por efectos del mismo proceso de fusión con la empresa CONSORCIO ISVEN, C.A., incurrió en una causal de incumplimiento contractual, por lo que dicha cesión no pudo surtir efectos entre las partes, así como tampoco la consignación de los cánones de arrendamiento realizada por un tercero que no fue admitido o aceptado por la arrendadora en la relación arrendaticia, de conformidad con la cláusula Sexta en concordancia con el artículo 1.583 del Código Civil.
Siendo así, y al no constar a los autos que la arrendataria IMGEVE, C.A., hubiere honrado oportunamente de manera regular o por el procedimiento consignatorio arrendaticio, el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, la acción de resolución de contrato debe prosperar, debiendo indemnizar a la arrendadora con el pago de los cánones atrasados y los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, el Tribunal, a mayor abundamiento, observa que la empresa CONSORCIO ISVEN, C.A., quien absorbió por el proceso de fusión a la empresa IMGEVE, C.A., no cumplió con su carga de impulsar la notificación personal del beneficiario, es decir, del ciudadano NICOLAS MUÑOZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.951.108,en su carácter de arrendador, conforme a las reglas establecidas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta contraria a los principios y garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, pretender, como lo hizo la consignante, que sea el beneficiario quien deba indagar en los Tribunales de consignación si existe o no un procedimiento a su favor, motivo por el cual, al no estar legítimamente efectuado el proceso consignatorio, mal puede considerarse en estado de solvencia a la arrendataria o a su causahabiente, razón por la que, igualmente debe prosperar la alegada falta oportuna en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende, el incumplimiento de una disposición contractual que habilita al arrendador a obtener la resolución del contrato, conforme al artículo 1.167 del Código Civil venezolano, con la indemnización de los daños y perjuicios, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la Inadmisibilidad como punto previo de la demanda alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano NICOLAS MUÑOZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.951.108,en contra de la empresa IMGEVE, C.A., absorbida mediante proceso de fusión por la sociedad mercantil CONSORCIO ISVEN, C.A., antes identificadas, y en consecuencia, Resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de San Félix Estado Bolívar, en fecha 23 de mayo del 2002, anotado bajo el Nº 44, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, por lo que deberá hacer entrega inmediata al arrendador o susco-apoderados del inmueble arrendado, conformado por un Local Comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio Castilla en la Calle Ramírez del Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, una vez quede firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.31.105, 20), por concepto de canon de arrendamientos insolutos de los meses desde el 01 de Octubre de 2.012 al 01 de Abril de 2013, cada mes por la cantidad de Cinco Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.184, 20), así como los meses que se continúen venciendo, hasta el momento de la entrega efectiva del inmueble.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad condenada en el particular TERCERO de esta dispositiva, conforme a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de interposición de la demanda hasta la fecha del definitivo pago. De conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines que determinen los montos que corresponden de acuerdo a los términos de la condenatoria de los particulares TERCERO y CUARTO de esta dispositiva.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
Dra. ANA MERCEDES VALLEE
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abg. EVELIN JOSEFINA MALAVE
En esta misma fecha, se anunció y publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana. (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abg. EVELIN JOSEFINA MALAVE
AMV/ejm/gregoria.-
Exp. No. 12.554
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