REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 204º Y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: FRANCO RAMON TORREALBA GIL y MARGARITA ROJAS DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.238.865 y V-4.074.708, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.943.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 12.700.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: FRANCO RAMON TORREALBA GIL y MARGARITA ROJAS DE TORREALBA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.943, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos FRANCO RAMON TORREALBA GIL y MARGARITA ROJAS DE TORREALBA, alegando lo siguiente:

Que en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 1972, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia, Parroquia Santa Teresa, del Estado Miranda, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 4, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Olivos, Conjunto Residencia La Oliveña, Calle Mediterráneo, Casa Nº 58, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal procrearon TRES (03) hijos, que llevan por nombre: FRANCELA ROSA TORREALBA, FRANK EDUARDO TORREALBA, y FRANCIA MARGARITA TORREALBA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.781.938, V-14.118.159, y V-11.048.740, respectivamente, tal y como se evidencia de las Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, acompañada a la presente solicitud.

Es el caso que a partir del día Veinticuatro (24) de Agosto del año 2003, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha Diez (10) de Febrero de 2015, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha Trece (13) de Marzo de 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 11/03/2015, por la ciudadana GLORINIS DEL VALLE MEDRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 13 de Marzo de 2015, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FRANCO RAMON TORREALBA GIL y MARGARITA ROJAS DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.238.865 y V-4.074.708, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia, Parroquia Santa Teresa, del Estado Miranda, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 4, acompañada a la presente solicitud

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. EVELIN MALAVE.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos y Cinco minutos de la Tarde (02:05 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. EVELIN MALAVE.