REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 204º Y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: NEWRKA DEL VALLE SOLÓRZANO DE ORTEGA y GUILLERMO RUBEN ORTEGA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.684.030 y V-6.849.547, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: JACKELINE DEL CARMEN APÓSTOL TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.693.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.388
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Doce (12) de Enero de 2015, por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: NEWRKA DEL VALLE SOLÓRZANO DE ORTEGA y GUILLERMO RUBEN ORTEGA HERRERA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE DEL CARMEN APÓSTOL TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.693, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos NEWRKA DEL VALLE SOLÓRZANO DE ORTEGA y GUILLERMO RUBEN ORTEGA HERRERA, alegando lo siguiente:
Que en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 1999, contrajeron Matrimonio Civil por ante Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 42, al Folio Vto. 124 al 125, del año 1999, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas del Atlántico, Calle 3, Casa Nº 3-18, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Es el caso que a partir del día Quince (15) de Enero de 2008, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2015, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en fecha 20/02/2015, por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Principal Séptimo, encargado de la Fiscalia Octava, actuando en su condición de Fiscal Principal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En vista de haber transcurrido el lapso previsto en la Ley para que la Representación Fiscal haga su manifestación u objeción a la presente solicitud de Divorcio 185-A, a los fines de que consigne su opinión a los autos conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NEWRKA DEL VALLE SOLÓRZANO DE ORTEGA y GUILLERMO RUBEN ORTEGA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.684.030 y V-6.849.547, respectivamente y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 1999, por ante Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 42, al Folio Vto. 124 al 125, del año 1999, acompañada a la presente solicitud
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204° DE LA DEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. EVELIN MALAVE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez Horas de la Mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. EVELIN MALAVE.
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