REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 204º Y 155º
I
DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
SOLICITANTE: SALABAN TORRES EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.849.036, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: EYLIN C. MALAVE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.460, de este domicilio.-
MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD: N° 14953-15
II
SÍNTESIS DE LA TRAMITACIÓN SOLICITUD
Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, de acuerdo a distribución de fecha 01 de Enero del 2.015. Por auto de fecha 12 de Enero del 2.015., se le dio entrada y se Admitió y se le dio curso a la referida solicitud, y a los fines de proveer sobre la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 138 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y las diez treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del Tercer (3er.) día de Despacho siguientes a esta fecha para que el solicitante presentara a los dos testigos hábiles, por ante este Tribunal y declarar en relación a la presente solicitud.
En fecha 20 de Enero del 2.015, compareció el ciudadano SALABAN TORRES EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.849.036, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana EYLIN C. MALAVE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.460, de este domicilio, y mediante diligencia solicita nueva oportunidad para presentar los testigo.-
Por auto de fecha 04 de Febrero del 2.015, de acuerdo a pedimento suscrito por el solicitante en fecha 20/01/2015, se fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos las nueve (09:00) y diez (10:00) horas de la mañana.-
En fecha 09 de Febrero del 2.015, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana compareció el ciudadano AGUSTIN RICARDO GUEVARA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.175.144, y a las diez (10:00) horas de la mañana la SANDRA XIOMARA REYES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.908.173, declaró en relación a los particulares descritos en el libelo de la presente solicitud.
En fecha 27 de Febrero del 2.015, el Tribunal mediante auto insta al solicitante SALABAN TORRES EDGAR ALEXANDER, antes identificado, a que señale la dirección exacta del hogar donde solicita vivir provisionalmente.-
En fecha 13 de Marzo del 2.015, compareció el ciudadano SALABAN TORRES EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.849.036, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana EYLIN C. MALAVE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.460, de este domicilio, y mediante diligencia señalo la siguiente dirección del domicilio conyugal Urbanización Yarayara II, Etapa UD- 311, Manzana Nº 10, Casa Nº 20.-
En fecha 25 de Marzo del 2.015, compareció el ciudadano SALABAN TORRES EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.849.036, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana EYLIN C. MALAVE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.460, de este domicilio, y mediante diligencia señalo la siguiente dirección: Paseo Caroni, con carrera Uchire, Manzana 3, Unare II, Posada Guaipa, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, donde solicita vivir provisionalmente.-
III
Correspondiéndole a este Tribunal dictar decisión en esta causa, y siendo la oportunidad para ello, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO:
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE.
Alega el solicitante en su escrito de solicitud de Autorización para separarse del hogar:
Que contrajo Matrimonio civil en fecha 22 de noviembre de 2013, con la Ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.815.775. Fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Yarayara II Etapa UD-311, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que es el caso, que desde el comienzo del año 2014, la vida matrimonial a transcurrido de manera accidental por las razones señaladas que se traducen concretamente a un abandono de sus obligaciones del hogar, insultos, gritos, ofensas y empleo de palabras sicalípticas.-
Que por lo antes expuesto, es que acuden a tenor de lo expuesto en el Artículo 138 del Código Civil, para que le conceda AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DE LA RESIDENCIA COMUN, y se le autorice a se separe, del hogar común constituido por la comunidad de gananciales, ubicado en la dirección Urbanización Yarayara II Etapa UD-311, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
SEGUNDO:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, establece el artículo 138 del Código Civil, que: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”. y siendo que se trata de una solicitud de jurisdicción graciosa, es decir materia voluntaria, ya que la Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, nuestro Máximo Tribunal establece en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes (…)”.
En este sentido, al no tratarse el caso de autos de un asunto contencioso, enmarcándose perfectamente en lo establecido en la resolución parcialmente transcrita y encontrándose esta vigente al momento de presentarse la solicitud de Autorización de Separarse del Hogar Común; por lo que visto y analizado el contenido de la presente solicitud, y comprobados plenamente los hechos alegados en la solicitud con la declaración de los testigos, Ciudadanos: AGUSTIN RICARDO GUEVARA CENTENO y SANDRA XIOMARA REYES DE MENDOZA, ambos identificados y así mismo cumplidos los demás tramites procedimentales establecidos y no existiendo objeción alguna al respecto, este Tribunal considera procedente y ajustada a derecho acordar la Autorización en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 138 del Código Civil AUTORIZA al Ciudadano SALABAN TORRES EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.849.036, de este domicilio, para que se separe, del hogar común constituido por la comunidad de gananciales, ubicado en la dirección Urbanización Yarayara II Etapa UD-311, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y se traslade a vivir provisional en la siguiente dirección: Paseo Caroni, con carrera Uchire, Manzana 3, Unare II, Posada Guaipa, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) día del mes de Marzo de Dos Mil Quince.- Años: 204° de la Independencia y l55° de la Federación.-
La Jueza
Abg. Ana Mercedes Vallee.
La Secretaria,
Abg. Evelin Malave Marcano
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2: 20pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelin Malave Marcano
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