REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL

SOLICITANTES: CARLOS JOSE MARTIARENA BRITO y RUTH MARISOL GOMEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.959.135 y V-11.006.556, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: YORVYS M. PRESILLA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 109.289.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: DEFINITIVA.-


EXPEDIENTE Nº 13.399

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa Distribución en fecha 29/01/2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS JOSE MARTIARENA BRITO y RUTH MARISOL GOMEZ MORENO, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YORVYS M. PRESILLA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.289, mediante la cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos CARLOS JOSE MARTIARENA BRITO y RUTH MARISOL GOMEZ MORENO, alegando lo siguiente:

Que en fecha 04/08/2003, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio insertado bajo el Nro.83, del año 2003, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Inés Romero, Manzana Nro.28, Casa Nro.917, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombres ANA KARINA, ANA KARELIS y KARIELVIS JOSE MARTIARENA GOMEZ, todas mayores de edad.

Es el caso que a partir del Cuatro (04) de Diciembre del año 2.007 de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha 04/02/2015, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 13/03/2015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación firmada en fecha 11/03/2015, por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y encargado de la Fiscalia Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 13/03/2015, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedímentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y encargado de la Fiscalia Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE MARTIARENA BRITO y RUTH MARISOL GOMEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.959.135 y V- 11.006.556, plenamente identificados en autos y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 04/08/2003, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el acta de matrimonio Nro.83, consignada con el escrito de la solicitud.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.,

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. EVELIN MALAVE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres horas de tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. EVELIN MALAVE
AMV/ev/Doraicy
EXP. 13.399