Republica Bolivariana de Venezuela.

En su nombre.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas Diez (10) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015) EXPEDIENTE Nº 2014-058. DEMANDANTE(S): MIGUEL RAMON ROJAS.-DEMANDADA(S): OLGA ALARCON.- Motivo: ACCION REIVINDICATORIA. FECHA DE ENTRADA: VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Sentencia Interlocutoria-


NARRATIVA
En fecha, Veinte (20) de Noviembre de 2014, presentaron Demanda por Acción Reivindicatoria por ante el Tribunal Segundo Distribuidor del de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuada la distribución en fecha 20 de Noviembre de 2014, le correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS , venezolano, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad N° V- 5.203.936, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, representado por el abogado TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.986.028 , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.976, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Anita del Edo Mérida., a través de la cual expone: “en fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008), celebre contrato de compra venta con la ciudadana OLGA ALARCON sobre un inmueble de su propiedad , el cual esta ubicado en el sector San Miguel de la población de Lagunillas, calle 01 Miranda, casa N° 8-12, en el Municipio Sucre del Estado Mérida, el mismo consta de una casa para habitación principal construida sobre un lote de terreno de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 MTS2) Y Alinderado de la siguiente manera FRENTE: Una calle Transversal, mide 10 metros. UN COSTADO: Con propiedad de Pedro José Guillen mide 13 metros. FONDO: con terreno propiedad de ERIBERTO ANGULO mide 13 metros tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de registro publico de Lagunillas, del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando inscrito bajo el N° 2008.542, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el numero 37712181.298.542 y correspondiente al libro del folio real del año 2008 , el precio de venta del referido inmueble objeto de la presente demanda fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES que en dinero efectivo y de curso legal hice entrega a la vendedora en el momento de celebrarse la venta el inmueble en referencia lo adquirí mediante un crédito hipotecario el cual solicite ante el IPASME”.
“Ahora bien ciudadano Juez , siendo la entrega material un requisito fundamental para que se formalice el contrato de venta, dicho inmueble no me fue entregado por los vendedores y la ciudadana OLGA ALARCON dejo sus pertenencias supuestamente hasta tanto hallara un sitio para mudarse, no percatándome de sus verdaderas intenciones, transcurrieron 8 meses , es decir del 25 de Junio del año 2.009, contraje matrimonio civil por ante el Registro civil de Lagunillas , Municipio Sucre del estado Mérida, según se evidencia en el acta de Matrimonio numero 14 , el cual acompaño con la letra C. Por tanto podría suponerse que la ciudadana OLGA ALARCON actuó premeditada y alevosamente, con la única intención de no separarse del inmueble , por cuanto es evidente que no posee derecho sobre este inmueble, y permanece dentro del mismo, peor aun ciudadano Juez, simulo un hecho de violencia para imputarme y solicitar una medida de protección contra la mujer ante la fiscalía del ministerio publico y asi lograr alejarme de mi casa, situación que no fue muy difícil pues ella lo logro, aun sin tener derecho sobre el inmueble por cuanto la venta se realizo antes”.
“Posterior al matrimonio, empezaron las diferencias, discusiones, problemas y las agresiones de ella hacia mi, hasta el punto de humillarme, interponiendo una denuncia en mi contra en Diciembre del 2.010 ante la policía del Municipio Sucre, alegando supuesta agresión física y verbal en su contra, que siempre me amenazo con denunciarme, despojándome de mi vivienda y expresándome que era suya y que a ella la Ley la protege”.
“Ahora bien fui citado por la fiscalía vigésima del Edo Mérida para la fecha 19-01 de 2.011 bajo el expediente numero 14F20-1669-10, a la cual hice acto de presencia asistido por mi abogado denunciándome por maltrato psicológico”.
“En fecha 11 de Enero del año 2.010 por ante el tribunal tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida reposa escrito de separación de Cuerpos, expediente N° 6658 por mutuo consentimiento entre mi persona y la ciudadana OLGA ALARCON, siendo ella la solicitante en el mismo se aclara que no existen bienes a repartir”.
“En fecha 30 de Mayo de 2.011se declara firme ante el mismo tribunal la disolución del vinculo matrimonial, anexo copia simple y original para efecto vivendi de la conversión de divorcio”.
“En fecha 09 de Agosto de 2.011 introduje demanda por el Ministerio de Vivienda y hábitat solicitando la restitución del inmueble en la que no he tenido respuesta algúna”.
En fecha 05 de Diciembre de 2.011 el tribunal penal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decreto el sobreseimiento de la causa que se llevaba en mi contra por ante la fiscalía vigésima del Estado Mérida.
“En fecha 22 de Mayo de 2.012 introduje una solicitud de Entrega Material contra la ciudadana OLGA ALARCON, solicitud que fue admitida resultando infructuosa en fecha 16 de Octubre de 2.012 debido a que la ciudadana en referencia se opuso a dicha entrega con la excusa de no tener donde mudarse y por no estar debidamente asistida de un abogado de su confianza”.
“Por cuanto la ciudadana OLGA ALARCON de una manera arbitraria, se mantiene en el inmueble, negándose a salir de el contradiciendo los escritos , solicitudes y peticiones realizadas no permitiéndome ingresar a mi propiedad , desde la presentación de la denuncia por la ciudadana en referencia”.
“Es por lo que recurro a usted Juez a los efectos de obtener la Reivindicación del inmueble de mi propiedad ilegítimamente ocupada por la ciudadana OLGA ALARCON, ya identificada plenamente”.
“Por todas las razones que anteceden es que acudo ante esta digna institución del Estado Venezolano , para solicitarle la ACION REINVINDICATORIA, en que he sido despojado para intentar como en efecto formalmente lo hago por el Procedimiento Reivindicatorio , previsto ene l articulo 548 del Código Civil Venezolano y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente”.
“Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos veinticinco (BS. 352.425,00) equivalentes a 2775 Unidades Tributarias.
Fundamento la presente acción en los artículos 21 literales (1 y 2) 26 y 49, 51, 55, 82, 115 , artículos 545,546,547, 548, 549 y el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil”. (Folios 1 al 5).
En fecha 01-12-2014, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2014- 058, ordenándose emplazar a la ciudadana OLGA ALARCON identificada en autos, para que compareciera dentro de los VEINTE DÌAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación a fin de que diera CONTESTACIÒN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libró los recaudos de citación y se le entrego al Alguacil para que los hiciera efectivos (folios 34, 35).
En fecha 04-12-2.014, se recibió diligencia suscrita por el Abogado TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ, en su condición de apoderado de la parte actora plenamente identificado en autos donde consigna los emolumentos para los fotostatos. (Folio 36)
En fecha 09-12-2.014 este tribunal acordó la citación de la ciudadana OLGA ALARCON. Se libro Boleta de citación. (Folio 38)
En fecha 14-01- 2.015 el Alguacil titular de este Tribunal devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: OLGA ALARCON, plenamente identificada en autos, en cual se agrego a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41 y 42). .
En fecha 04-03-2015, se agrego escrito de Contestación de Demanda, y Cuestiones Previas, presentada por la ciudadana OLGA ALARCON debidamente asistida por las Abogadas ANA CENINA MORA RANGEL Y JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VAZQUEZ , el cual se agrego a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil (Folios 47 al 51). y en la misma fecha la ciudadana OLGA ALARCON confirió Poder Apud Acta a las abogadas ANA CENINA MORA RANGEL Y JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA agregándose a los autos.

MOTIVA

Relacionado el iter procesal del asunto sometido a consideración de este tribunal, la causa trata de una demanda incoada en fecha 26 de Noviembre de 2.014, cuya pretensión radica en una ACCIÓN REIVINDICATORIA, ventilado por el procedimiento ordinario previsto en Código de Procedimiento Civil. Advierte este tribunal que en fecha 06.05.2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.662, de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional, en donde se dispuso en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 19º, lo siguiente:

OBJETO DE LA LEY.-

“Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Resaltado y subrayado del tribunal).-
SUJETOS OBJETOS DE PROTECCION.
“Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o la tenencia”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

AMBITO DE APLICACION.-
“Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”. (Resaltado y subrayado del tribunal).
RESTRICCION DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACION FORSOZA DE VIVIENDAS.-
“Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS.
“Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes).

PREEMINENCIA DEL PRESENTE DECRETO LEY.-
“Artículo 19º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
De las normas transcritas evidencia este juzgador, que el instrumento legal examinado, tiene por objeto proteger a las personas naturales y su grupo familiar, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en condición de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y comodatarias, ocupantes o usufructuarios, y de los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario destinados a vivienda principal, cuando sobre dichos inmuebles se hubiere constituido garantía real susceptible de ejecución judicial, así como de aquellas personas que ocupen de manera legitima inmuebles destinados a vivienda principal; de aplicación preferente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones en las cuales, por cualquier medio, medida, actuación, decisión judicial o administrativa, se “pretenda interrumpir o cesar” “la posesión u ocupación que ejercieren los sujetos protegidos” o cuya “práctica material, desalojo forzoso o desocupación”, comporte la “pérdida de la misma o tenencia” de un inmueble destinado a vivienda principal; preeminente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en cuanto a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección enunciados, a partir del 06.05.2011, fecha en la cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela; de lo que se colige la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, tal y como lo puntualiza el artículo 4 del referido Decreto-Ley Nº 8.190, al señalar que “no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”. Así como tampoco, mediante procedimientos judiciales o administrativos en curso en los cuales no se haya agotado el procedimiento especial contenido en los artículos 6, 7, 8 y 9; pues, este ordena en la aludida norma su “suspensión” hasta tanto no se cumpla con dicha previsión legal, al disponer que: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”, en tal sentido se deberá ordenar la suspensión de los procesos en curso, independientemente de su estado o grado hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuaría su trámite procesal.
En sintonía con lo expuesto se señala, que las previsiones legales a que se contrae el Decreto-Ley, tienen su sustento y justificación en el fortalecimiento del ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano, y del Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos de Poder Público, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales, dado que no obstante el esfuerzo empeñado persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional. Además de la existencia de una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito, lo que deviene en familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda, lo que en muchos casos ha generado que las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se vean afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en Leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias.
En razón de las consideraciones expuestas plasmadas en la exposición de motivos del Decreto Ley, que persiguen garantizar a todos los habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, que por mandato Constitucional tal y como lo indica el instrumento legal, el Estado Venezolano tiene el deber de garantizarle, especialmente a las de escasos recursos, para que puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala como guardianes de su incolumidad y supremacía a los administradores de justicia, quienes deberán asegurar su integridad en el sentido de:
1º.- Rechazar las demandas incoadas luego de la vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que involucren a los sujetos protegidos en el dispositivo legal bajo los supuestos de ley, cuya pretensión pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren sobre inmuebles destinados a vivienda principal o cuyo fin comporte la pérdida de la misma o tenencia, en las cuales no se haya agotado el procedimiento especial, por mandato del 5º y del último aparte del artículo 10º; 2º.- Decretar la suspensión de los procesos judiciales en curso en cualquier estado o grado, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial, conforme al último aparte del artículo 4º, para lo que se prevén los siguientes extremos de Ley: 1º.- La existencia de un proceso judicial en curso, independientemente de su estado o grado, para la entrada en vigencia del Decreto Ley, mediante el cual se ventile relaciones jurídicas sobre inmuebles destinados a vivienda principal, cuyas personas naturales y grupo familiar ostenten la posesión en su carácter de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, usufructuarios, así como de cualquier persona que ostente la ocupación legítima de inmuebles destinados a vivienda principal, en los cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren los sujetos indicados o cuya práctica material comporte la pérdida de la misma o tenencia, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º.
2º.- De igual forma, en aquellos juicios cuyas pretensiones conlleven o sean susceptibles de: Ejecutar una garantía real, que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, conforme lo dispone el último aparte del artículo 2º.
Del desalojo por ejecución de un crédito inmobiliario como consecuencia del atraso o cesación de pagos que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, debiendo además el juez competente informar de la ejecución a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), con la finalidad que evalué la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos coadyuvar a la solución de la situación del beneficiario del crédito, en cuanto sea posible, conforme lo establece el artículo 17º.
3º.- Que no conste en el proceso el agotamiento del procedimiento especial previsto en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyas resultas originen su apertura o continuación.
Establecido los extremos de Ley, y en acatamiento al dispositivo legal que regula con preferencia y preeminencia a cualquier otro caso como el que hoy nos ocupa, se indica lo siguiente:
1º.- Del escrito libelar se constata que el presente recurso surge en un proceso judicial donde la parte actora, el ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS , demandó en fecha 26 de Noviembre de 2.015, VIA JUDICIAL EN ACCIÒN REIVINDICATORIA, a la ciudadana OLGA ALARCON , en su condición de OCUPANTE de una vivienda familiar de su propiedad.
2º.- Que la parte accionante pretende como consecuencia de lo señalado que se le declare propietario del inmueble antes identificado y que se haga LA ENTREGA DEL MISMO, que ocupa la demandada;
3º.- Que la entrega material del inmueble constituido por una vivienda familiar, peticionada en el libelo de demanda, trae como consecuencia, la desposesión de la bienhechurias, destinadas a viviendas familiares, que ocupan la ciudadana OLGA ALARCON Y SU HIJO –personas naturales- que conforman un grupo familiar.
4º.- Que no se verifica en autos el agotamiento del procedimiento indicado en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el presente proceso continuaría su curso.
Establecido lo anterior y verificado que en la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS, en contra de la ciudadana OLGA ALARCON, se cumplen los extremos de Ley, anteriormente señalados, establecidos en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, para su aplicación; pues, como se indicó, surge en un procedimiento judicial incoado, en contra de personas naturales, que ocupan un inmueble, conjuntamente con su grupo familiar, y que persigue la entrega del mismo, lo que comportaría la pérdida de su posesión o tenencia; siendo que el juicio se encuentra en segundo grado de conocimiento, sin haberse cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley; es forzoso para este tribunal SUSPENDERLO, hasta tanto sea acreditado en autos el cumplimiento del procedimiento especial aludido, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso, todo en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 eiusdem. Así se decide.
Por último, en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente litigio, que comporta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben procurar los administradores de justicia a los justiciables por mandato constitucional, se ordena su notificación, para que tengan conocimiento de la suspensión acordada, con la advertencia que el incidente se reanudará cumplido el trámite especial dispuesto en el Decreto-Ley, y según las resultas obtenidas, en el mismo estado que en se encontraba para el momento de la suspensión, en tal sentido se deja constancia que la presente causa se encuentra en la etapa de fijar el trámite para su sustanciación en segunda instancia. Así formalmente se decide.-

V.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena paralizar el proceso, en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS en contra de la ciudadana OLGA ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 6.028.892; ello de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en dicho Decreto.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Tribunal .- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. JHONNY C DUGARTE C.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG.GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.

En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.

Abg. De Armas.