REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


-I -
DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº 3.294-14.
PARTES SOLICITANTES: DULCE MARÍA ROMERO RODRÍGUEZ y EDINSON WALFRIDO LOBO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V- 16.593.958 y V- 16.657.901 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: MAX TRINIDAD PARRA PUERTAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 172.299.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


-II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos DULCE MARÍA ROMERO RODRÍGUEZ y EDINSON WALFRIDO LOBO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 16.593.958 y V- 16.657.901 respectivamente, asistidos por el abogado MAX TRINIDAD PARRA PUERTAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 172.299.
La solicitud fue recibida por distribución en fecha 20/3/2.014 y admitida en fecha 21/3/2.014, en la misma fecha este Tribunal decretó la separación de cuerpos solicitada, en los términos y condiciones por ellos convenido, asimismo se ordenó y libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta del folio seis (6) al ocho (8) del presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2.014), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta a los folio nueve (9) y diez (10) de la causa.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2.015), los solicitantes, ciudadanos DULCE MARÍA ROMERO RODRÍGUEZ y EDINSON WALFRIDO LOBO MARQUEZ, arriba mencionados e identificados, asistidos por la abogada SORAYA IGLESIAS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 27.382, presentaron diligencia, solicitando la conversión de su solicitud en divorcio, consta al folio once (11) del expediente, se agregó a los autos el mismo día, constante de un (1) folio útil.

-III-
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
En su escrito, los solicitantes manifestaron haber contraído matrimonio civil, el día dos (2) de septiembre de dos mil trece (2.013), ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 66, expedida por el referido Registro Civil, cursante al folio tres (3) del expediente. Además, señalan el hecho de no haber procreado, ni adoptado hijos y fijar como domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización El casabe, calle El Casabe, avenida 18, casa N° 18-24, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante mencionar, el hecho de haber habitado en el referido domicilio conyugal hasta que la vida conyugal entre ambos fue interrumpida, ello a partir del mes de enero del año dos mil catorce (2.014), situación que permanece así, hasta la fecha en que presentaron la solicitud.
Que tal situación, sucedió debido a múltiples desavenencias en el seno conyugal, diferencias entre ambos, lo cual hizo que decidieran terminar la relación, ya que la vida en común no era posible, convirtiéndose ello en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, que además no existen bienes que liquidar, por cuanto no existen.
Aunado a ello, expresaron y solicitaron al Tribunal, el hecho de haber fundamentado su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pidieron que el Tribunal decretase la separación de cuerpos en los términos por ellos convenido y se les expidieran dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud y del decreto que se dicte.

-IV-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de decidir respecto a la conversión de separación de cuerpos en divorcio, solicitada por las partes, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El único aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, que la legitimidad de las partes, ciudadanos DULCE MARÍA ROMERO RODRÍGUEZ y EDINSON WALFRIDO LOBO MARQUEZ, ampliamente identificados en autos, quedó demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil N° 66, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, cursante al folio tres (3) del presente expediente, y visto que la misma, es un documento público, quién decide, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en el curso del procedimiento, el mismo hace plena fe con respecto a las partes. Así mismo, fueron consignadas junto con el escrito de solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les da valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 ejusdem, y así se establece.
Aunado a ello, se ha verificado que se han cumplido las formalidades de notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que los solicitantes alegaron ante el Tribunal no existir reconciliación entre ambos, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2.015), lo cual demuestra que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el único parte del artículo 185 del Código Civil venezolano, en razón de lo cual, concluye quién juzga, que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio debe proceder, y así se declara.
En el presente caso, también ha sido verificado, el hecho de que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2.014), fue decretada por este Tribunal la separación de cuerpos en los términos y condiciones convenidas por los cónyuges, y que además, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2.015), fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogada, solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que los mismos se hayan reconciliado, tal como lo señalaron en la referida diligencia, visto esto, se está en presencia del cumplimiento del supuesto establecido en el último aparte del artículo 185 ejusdem, que establece, que si las partes o alguna de ellas, pide al Tribunal, realice la conversión de separación de cuerpos en divorcio, luego de haberse decretado la separación de cuerpos y haber transcurrido más de un (1) año sin que exista reconciliación entre ambos cónyuges, motivo por el cual, la solicitud de conversión en divorcio efectuada por los solicitantes, debe ser declarada con lugar, y así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos DULCE MARÍA ROMERO RODRÍGUEZ y EDINSON WALFRIDO LOBO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 16.593.958 y V- 16.657.901 respectivamente, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha dos (2) de septiembre de dos mil trece (2.013), ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de matrimonio N° 66, la cual corre inserta al folio tres (3) del presente expediente.
En relación a los bienes, el que sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación en la oportunidad legal que corresponda. Igualmente, no hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos también manifestaron no haberlos tenido, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.