REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de marzo de 2015
Años: 204º y 156º

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de las testigos presentados por la parte interesada, las ciudadanas CARMEN LISBETH ADJUNTA BAZAN, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle principal de Jobito I, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad número 22.308.996; y el ciudadano PEDRO PABLO CARDENAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la avenida Yaracuy con calle La Mosca, urbanización Los Periodistas, Quinta Mama Berta, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad número 12.280.760, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con apego al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 555 del Código Civil; DECRETA las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO suficientes, para asegurar el derecho de propiedad, a favor del ciudadano MARTÍN JOSÉ NATERA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle en proyecto Sector Villa Agua Miel, caserío Jobito I, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.919.760; asistido por la abogada Zenaida C. Martínez Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 81.766; sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un área de terreno propiedad municipal; que mide en su totalidad trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (347,44 mts2); y un área de construcción de treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (36,54 mts2); las cuales consiste en: una (1) casa construida con laminas de zinc, la cual consta de dos (2) habitaciones, sala-cocina-comedor, un pozo séptico, diez (10) árboles frutales (matas de aguacate), cinco (5) árboles frutales (mandarina), diez (10) matas de plátano, están cercadas con estantillos de madera y alambre de púas; y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: Norte: Calle en proyecto; Sur: Bienhechuría que es ó fue de Roger Dudamell; Este: Bienhechuría que es ó fue de Andrés Sequera; y Oeste: Rancho y solar que es ó fue de Norca Mendoza.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Entréguense al solicitante estas actuaciones en forma original, con sus resultas.

El Juez,

Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En esta misma fecha se devuelve original con sus resultas, constante de once (11) folios útiles, a la parte interesada.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.

















Exp. N° 2.104-14/RMGM/AJRR/jasc.
SENTENCIA NUMERO: 1.563-15