EXPEDIENTE Nº 2.136-14
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSORCIO VILLAS DE ORO. APODERADOS JUDICIALES: LISSET MARGARITA SUÁREZ SANTANA y RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, inscritos en el Inpreabogado según matriculas Nros. 149.949 y 49.393 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE ACOSTA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.772.116.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
NARRATIVA
I
En la presente causa incoada por los abogados LISSET MARGARITA SUÁREZ SANTANA y RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, inscritos en el Inpreabogado según matriculas Nros. 149.949 y 49.393 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO VILLAS DE ORO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el N° 19, Tomo 1-C, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Puertas Mogollón, calle de servicio detrás del centro comercial CARAFA, calles 12 y 13, municipio San Felipe, estado Yaracuy por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.772.116, domiciliado en la calle 6, entre avenidas 7 y8, N° 71-95, urbanización Las Acacias, municipio Cabudare, estado Lara, quien Juzga pasa a Reponer la Causa, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el tribunal distribuidor, por medio del cual, los abogados LISSET MARGARITA SUÁREZ SANTANA y RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, antes identificados; ocurrieron por ante este tribunal para demandar al ciudadano LUÍS ENRIQUE ACOSTA HERNÁNDEZ, también identificado.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014 (folio 84), el tribunal le dio entrada a la demanda, la anotó en los libros respectivos y cumplidos con todos los requisitos de admisibilidad formales exigibles a este tipo de procedimiento, la admitió conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó además, emplazar al demandado para que compareciese al tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la parte actora, compareció por ante este tribunal y solicitó se certificara el poder general que presentó en original y copia simple para su devolución, el cual fue certificado por la secretaria, asimismo presentó copias simples para que se libre la respectiva citación al demandado de autos y por último solicitó se le designara correo especial a los fines de trasladar la comisión de citación ante el juzgado comisionado.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la secretaria de este tribunal dejó constancia que el tribunal fue provisto de las copias simples para librar recaudos de citación.
En fecha 9 de enero de 2015, la parte actora, compareció por ante este tribunal y solicitó se comisione al tribunal competente y se practique la citación del demandado de autos.
Por auto de fecha 12 de enero de 2018 (folio 94), el tribunal dictó auto en la cual, ordena librar exhorto de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique la citación del demandado de autos, se libró exhorto y oficio con el N° 023/2015.
En fecha 21 de enero de 2015, el abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, parte actora, compareció por ante este tribunal y presentó sustitución de poder Apud Acta de Poder General a la abogada ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado, según matricula N° 209.947, el cual fue certificado por la secretaria temporal del tribunal.
En fecha 2 de marzo de 2015, el ciudadano LUÍS ENRIQUE ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.772.116, asistido por la abogada VANESSA QUERECUTO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 152.533, parte demandada, a los fines de darse por citado en la presente causa, igualmente solicita copia del libelo de la demanda, interpuesto en su contra.
MOTIVA
II
De la revisión exhaustiva de la presente controversia, se observa que la parte actora cuando estimó la demanda en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
“Estimamos la presente acción de cumplimiento, a los solos fines de la competencia por la cuantía del tribunal, en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.467,88 UT), a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CADA UNIDAD TRIBUTARIA (Bs. 127,00 / UT).”
Se verifica que el accionante estimó su demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) y que convertidos en unidad tributaria, arroja la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y siete con ochenta y ocho unidades tributarias (1.467,88 UT); Ahora bien, del análisis efectuado a la estimación de la demanda, se pudo verificar que el accionante erró la conversión en unidades tributarias, ya que la misma multiplicándola por el valor de la demanda, da la cantidad de tres mil setecientos setenta y nueve con cincuenta y dos unidades tributarias (3.779,52 U.T.) y no la indicada por el actor.
Al respecto, es necesario señalar que en fecha 2 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual aumenta la cuantía de estos Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS).
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, debe cumplir con esta formalidad y es el Juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano, cuya resolución transcrita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano.
Como complemento de ello, se señalan las siguientes definiciones:
“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS).
“FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Pág. 97).
Por consiguiente, este administrador de justicia, infiere que una vez realizado el análisis exhaustivo del libelo de la demanda, y en virtud de que el actor incurrió en un error al momento de convertir la estimación de la demanda en unidades tributarias, lo cual indujo a este tribunal en el error involuntario de admitir la misma conforme a los artículos 1167 del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe quien decide, reponer la causa al estado de admisión y subsiguientemente de conformidad con la Resolución ut supra señalada y con la norma constitucional mencionada, se ve en la imperiosa necesidad de declararse incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se decidirá.
DECISIÓN
III
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIAS Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de admisión de la presente demanda y en consecuencia, se revocan, como en efecto se hace, todas las actuaciones realizadas por este tribunal desde la admisión de la demanda, cursante al folio 84, como las actuaciones subsiguientes, indicadas hasta el folio 100 del presente expediente.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado por los abogados LISSET MARGARITA SUÁREZ SANTANA y RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO VILLAS DE ORO, todos anteriormente identificados, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE ACOSTA HERNÁNDEZ, anteriormente identificado.
TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir mediante oficio, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
SENTENCIA NUMERO 1.479-15
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