EXPEDIENTE Nº 1.950-13
PARTE DEMANDANTE:
BETTY JOSEFINA LEÓN DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº7.500.080.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE:
GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 119.215.-
PARTE DEMANDADA:
RICHARD ROJAS LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.424.-
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA DEMANDADA:
CARLOS CAMPOS y YONDRIS QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado según las matrículas números 176.286 y 176.285 respectivamente.-
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial), suscrita y presentada por la ciudadana BETTY JOSEFINA LEÓN DOMÍNGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.500.080; asistida de la abogada en ejercicio GLORIA E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 119.215; contra el ciudadano RICHARD ROJAS LINARES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.095.424.
La demanda fue presentada en fecha siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), ante el tribunal distribuidor y cumplidos éstos trámites, se recibió en este tribunal, en esa misma fecha, tal y como consta al folio doce (12) y su vuelto de este expediente.
En fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la -entonces vigente- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en el artículo 1.167 del Código Civil; en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el auto de admisión, se ordenó emplazar al demandado de autos, ciudadano RICHARD ROJAS LINARES, antes identificado, a los fines de que compareciera ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado el referido emplazamiento y diere contestación a la demanda, tal y como consta al folio trece (13) de este expediente.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), la Secretaria de este órgano jurisdiccional, dejó constancia de haberse librado Boleta de Citación a la parte demandada, provisto como fue este tribunal de las copias simples requeridas para ello, todo conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo que fue ordenado en el Auto de Admisión de la demanda, tal y como consta a los folios catorce (14) y quince (15) de este legajo escritural.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), fue presentada por la demandante, ciudadana BETTY JOSEFINA LEÓN DOMÍNGUEZ, identificada antes, diligencia con la cual confirió poder Apud acta, a la abogada GLORIA E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 119.215, el cual fue debidamente otorgado por ante la Secretaria de este tribunal, tal y como consta al folio dieciséis (16) y su vuelto de este expediente.
Al folio dieciocho (18) del presente expediente, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Citación al demandado de autos, ciudadano RICHARD ROJAS LINARES, ampliamente identificado, la cual consignó debidamente firmada por dicho ciudadano, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), tal y como consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de este manojo de escrituras.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), el demandado de autos, ciudadano RICHARD ROJAS LINARES, ya identificado; asistido por los abogados CARLOS CAMPOS y YONDRIS QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado según las matrículas números 176.286 y 176.285 respectivamente; suscribió y presentó escrito de promoción de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha se agregó a los autos el mencionado escrito, tal como consta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente.
Al folio veintiuno (21) y su vuelto de este legajo escritural, cursa diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada GLORIA E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 119.215, con la que procedió a negar, rechazar y contradecir la Cuestión Previa alegada por el demandado de autos.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada GLORIA E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, suscribió y presentó Escrito de Promoción de Pruebas, por estar dentro del lapso legal correspondiente para hacerlo y fue agregado a los autos dicho escrito, así como consta al folio veintidós (22) de este legajo escritural.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), cursa al folio veintitrés (23) de este expediente, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se admitió el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada GLORIA E GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 119.215, con la que solicitó el abocamiento de la –entonces- Jueza Temporal a la presente causa, todo en razón a su nombramiento, consta así al folio veinticuatro (24) de este expediente.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), consta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de las actas que conforman este legajo escritural, auto y Boleta de Notificación del abocamiento de la Jueza Temporal a esta causa, todo con el objeto de ponerse al conocimiento de la misma y de que las partes estén a derecho sobre el referido abocamiento.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada GLORIA E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, con la que solicitó la notificación del demandado de autos, mediante cartel, conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, vista la imposibilidad de notificar al mismo del referido abocamiento, como consta al folio veintisiete (27) de este legajo escritural.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), en el folio veintiocho (28) de este expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, con la que solicitó que este tribunal dejara sin efecto lo peticionado por ella, todo en razón de que el Alguacil de este tribunal no había efectuado la consignación de la Boleta de Notificación del abocamiento, dirigida al demandado, ciudadano RICHARD ROJAS LINARES, antes identificado.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Notificación de abocamiento, sin firmar por el demandado de autos, en original y copia, por cuanto fue imposible localizar al mismo, lo que consta en los folios del veintinueve (29) al treinta y uno (31) de este legajo escritural.
En fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), al folio treinta y dos (32) y su vuelto, cursa Acta de Inspección Judicial, realizada por este tribunal y que fue promovida como prueba por la parte demandante.
Al folio treinta y tres (33) del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, ciudadana BETTY JOSEFINA LEÓN DOMÍNGUEZ, up supra identificada, con la cual consignó diez (10) fotografías en cuatro (4) folios, todo lo cual riela del folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37).
En fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), cursa auto dictado por este tribunal, mediante el cual difiere la oportunidad de sentenciar la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que dictó el referido auto, lo cual consta al folio treinta y ocho (38) de este expediente.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), cursando al folio treinta y nueve (39), está auto dictado por este tribunal, mediante el cual se ordenó la corrección de foliatura, ya que la misma se encontraba errada.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), diligenció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada GLORIA E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, a los fines de pedir el abocamiento de suscrito juez a la presente causa, señalando al mismo tiempo que la causa se encuentra en estado de sentencia y que ya vencieron los treinta (30) días de diferimiento, así consta al folio cuarenta (40) de este expediente. Y
En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), este tribunal dictó auto de abocamiento de suscrito juez, en razón de haber sido solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual consta al folio cuarenta y uno (41) del presente legajo escritural.-
-II-
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alegó la parte demandante, en el escrito libelar lo siguiente:
“Desde el 01 de Julio del año 2009, mi padre NICOLAS ENRIQUE LEÓN GALLARDO, (…) celebró con el ciudadano RICHARD ROJAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.095.424, un contrato de arrendamiento escrito, por un local comercial signado con el Nº 3, contrato de arrendamiento que anexo a este libelo marcado con la letra “A” y desde el año 2011 (Sic.) de manera verbal le arrienda también el local signado con el Nº 2, ambos locales pertenecientes al Centro Comercial “DOÑA ALICIA”, ubicado en la Avenida 8 con Calle (Sic.) 12 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. (…) siendo el último canon de arrendamiento de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Sic.) CON NOVENTA CENTIMOS (Sic.) (Bs. 996,90) por cada local, incluyendo en este monto el I. V.A., es decir (Sic.) que cancelaba mensualmente el monto total de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Sic.) (Bs. 1.993,80) (…) que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de este año 2013, los cuales debía pagar al vencimiento de cada mes, (…) correspondiendo siete (7) meses de canones de arrendamiento sin cancelar, que (…) suma una deuda por un monto de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Sic.) CON SESENTA CENTIMOS (Sic.) (Bs. 13.656,60), incumpliendo de esa manera con una de sus principales obligaciones, lo que hace incurrir en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34, del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”.-
-II-
ALEGATOS DEL DEMANDADO
Alegó la parte demandada:
“NO VOY A CONTESTAR AL FONDO LA REFERIDA DEMANDA; sino que voy a oponer en este acto CUESTIONES PREVIAS de efecto de forma de la demanda, conforme a los previsto en los artículos (Sic.) 346 (Sic.) numeral 6 (Sic.) en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…) Ciudadano Juez, la demandante, no cumplió con lo establecido en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil (…) De igual forma la parte actuante no establece dirección o domicilio, tal y como lo señala el artículo 174 del citado Código (Sic.), incurriendo en un defecto de forma del artículo 340 (Sic.) numeral 9 del mencionado Código (Sic.) (…) Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicito a este Honorable (Sic.) Tribunal (Sic.); que la presente oposición (Sic.) de las cuestiones previas, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho; y declaradas con lugar por este Tribunal (Sic.)” (Destacados de este fallo).-
- III -
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
En cuanto a la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, alegada la misma según el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha podido la parte demandante subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco (5) días al vencimiento del lapso del emplazamiento, tal como lo dispone el aparte quinto (5º) del artículo 350 eiusdem, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo; sin embargo, no lo realizó.
Ahora bien, por cuanto no fue subsanado el defecto u omisión en el plazo antes indicado, conforme al artículo 35 del al entonces vigente Decreto Nº 427 (de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela) Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999; dicha cuestión previa debe ser decidida en esta definitiva.
Litigó el demandado promoviendo la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, aduciendo que la demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 340, en sus ordinales 6º y 9º, y arguyó que la parte demandante no señaló específicamente la fecha de vencimiento de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar. En ese sentido, rechazada como fue dicha cuestión dilatoria por la apoderada judicial de la parte demandante, concluye este juzgador que NO HA LUGAR la cuestión previa invocada según el ordinal 6º, por cuanto en el escrito libelar se lee con toda claridad que son siete /7) meses los cánones sin cancelar, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, los cuales debía pagar al vencimiento de cada mes. Y en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 9º, la que también fue rechazada por la apoderada judicial de la accionante, concluye este juzgador que NO HA LUGAR a dicha cuestión previa invocada, por cuanto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se establece con meridiana claridad, que a falta de la indicación del domicilio procesal, se tendrá como tal la sede de este tribunal; y así se decide.
- I V -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Si bien es cierto lo anterior, en cuanto tiene que ver con la falta de la oportuna decisión incidental de este órgano jurisdiccional respecto de la cuestión previa promovida, conforme al ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha debido decidir este tribunal la cuestión previa promovida, ha debido el demandado contestar la demanda. Sin embargo, de la íntegra revisión de las actas de este proceso, no se observó que el demandado haya en algún momento contestado la demanda de marras. Es decir, pasados como fueron esos cinco (5) días de despacho, quedó precluida la oportunidad para dicha contestación, tal y como lo dispone el artículo 364 eiusdem.
Respecto al demandado de autos, opera en su contra la Confesión Ficta o presunta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se lee:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltados de este fallo definitivo)
Con respecto al artículo antes trascrito, la doctrina venezolana ha hecho innumerables aportes y particularmente, según la concepción del doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III (pág. 131), establece que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Partiendo de la misma idea, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00184, de fecha 5 de Febrero de 2002, en el expediente Nº 1079, que:
“(…)la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... (…) ”
De lo anteriormente aclarado, se juzga que la institución de la confesión ficta opera cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o cuando el demandante reconvenido no contesta la reconvención en los lapsos establecidos en la norma adjetiva civil (artículos 362, 367, 868 y 887 del Código de Procedimiento Civil), o la parte no se hace presente a absolver las posiciones, se niegue a contestarlas, o perjure al contestarla; teniendo como consecuencia directa jurídica la aceptación de todos los hechos explanados por el sujeto activo de la relación procesal. Al caso viene destacar, que la confesión ficta forma parte de la confesión general y está ubicada en su tipología dentro de la Confesión judicial (Confesión provocada), pero cabe destacar que –en general- ella admite prueba en contrario (Iuris tantum).
Ahora bien, en el caso de marras para poder decretar la confesión ficta se tendrían que cumplir con todas las formalidades de ley para que se entienda que el demandado no ejerció el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional.
En efecto, la petición del demandante de marras no era, ni es, contraria a derecho, por el contrario, estaba ajustada al entonces vigente Decreto Nº 427 (de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela) Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999; así como también estaba apegada dicha petición, al Decreto Nº 602, de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305, de fecha 29 de noviembre de 2013; mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción.
Siendo así lo procesalmente acontecido en el presente juicio, es forzoso para este juzgador, considerar que -en efecto- al demandado se le tenga por confeso, ya que nada probó que le favoreciera, muy particularmente, en lo que tiene que ver con su solvencia respecto a los cánones de arrendamiento reclamados. Y así se establece.-
- V –
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANADANTE
La parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, hizo uso de ese derecho y promovió las siguientes:
Documentales: Promovió el documento privado denominado “Contrato de Arrendamiento”, suscrito por el demandado de autos, RICHAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.424, y el ciudadano NICOLÁS ENRIQUE LEÓN GALLADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.814, quien actuó como representante de la ciudadana ALICIA DOMÍNGUEZ DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 828.272; éste último antiguo arrendador y padre de la demandante de autos, ciudadana BETTY JOSEFINA LEÓN DOMÍNGUEZ, ya identificada.
Respecto de esta instrumental, se trata de un instrumento privado -aunque no reconocido o tenido legalmente por reconocido- a los que hace referencia el artículo 1.370 del Código Civil y por cuanto no fue desconocido, negado, ni tachado por alguno de los motivos indicados en el artículo 1.381 del Código Civil, conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido y por tanto, produce los efectos a que señala el artículo 1.363 del Código Civil: esto es, hace plena fe; se le valora como plena prueba; y así se establece.
Promovió original del documento público inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 27 de enero de 2013, bajo el Nº 2012.90, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 462.20.4.11712 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; con el cual la demandante de autos, ciudadana BETTY JOSEFINA LEÓN DOMÍNGUEZ, adquirió la propiedad del inmueble controvertido en este juicio.
Respecto de esta instrumental, se trata de un instrumento público, de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil y por cuanto el mismo no fue tachado, según lo indicado en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil; el mismo hace plena fe, conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; se le valora como plena prueba; y así se establece. Y
Inspección Judicial: Promovió esta prueba que fue evacuada por este tribunal y se dejó constancia de que: se corroboraron la existencia de dos (2) locales o cubículos distinguidos con los números dos (2) y tres (3); que no existe división física entre ellos y que forman un (1) solo local; que se encuentra en estado de abandono, con facturas y cajas tiradas en el piso, estantes vacíos, en estado de suciedad, aunque con puertas y paredes en buen estado de conservación.
Respecto de esta prueba, evacuada conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le valora como plena prueba respecto de los hechos contenidos en el acta de su evacuación; y así se establece.
- V I –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como incitación al fallo, es oportuno traer a los autos, el criterio jurisprudencial que respecto de la Confesión Ficta estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243, de fecha 29 de abril de 2002, en el expediente RC-00896:
“(…) Para decidir la Sala, observa:
Es preciso señalar que, en el particular V de este fallo, se transcribió parcialmente sentencia de fecha 5 de abril de 2000, la cual se da aquí por reproducida, en la que esta Sala sostuvo que en aquellos casos en donde se verifique la confesión ficta de la parte demandada, y vencido el lapso probatorio sin que ésta lograre probar nada que le favorezca, como sucedió en el caso de autos, EL JUEZ SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR SI LA ACCIÓN INTENTADA ES O NO CONTRARIA A DERECHO. (…)”
Y es que, precisamente en esa sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2000, estableció que:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, SIN QUE LA PARTE DEMANDADA PROMUEVA ALGUNA QUE LE FAVOREZCA, LA CONFESIÓN QUEDA ORDENADA POR LA LEY, NO COMO PRESUNCIÓN, SINO COMO CONSECUENCIA LEGAL, POR HABERSE AGOTADO LA OPORTUNIDAD DE PROBANZAS, AUN EN CONTRA DE LA CONFESIÓN. YA EL JUZGADOR, NO TIENE POR QUÉ ENTRAR A CONOCER SI LA PRETENSIÓN ES O NO PROCEDENTE, SI SON VERACES O FALSOS LOS HECHOS Y LA TRASCENDENCIA JURÍDICA DE LOS MISMOS, SINO QUE CONSTATADO QUE LA PRETENSIÓN NO ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEY, LO CUAL ES UN HECHO NEGATIVO, DEBE DECIDIR ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO (…)”. (Resaltados de esta sentencia)
De manera pues, que coincidiendo con el criterio esgrimido por nuestro Máximo Tribunal, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se tradujo en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, especialmente que el demandado-arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, más los que continuaron venciéndose hasta la presente fecha, los cuales debía pagar al vencimiento de cada mes, correspondiendo in praesenti a veinticuatro (24) meses de cánones de arrendamiento insolutos, lo cual arroja la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 47.851,20), a razón de un mil novecientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.993,80) cada mes; lo que lo hizo incurrir en la causal de desalojo establecida en el literal a) del artículo 34, del entonces vigente Decreto Nº 427 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela.
En suma de lo expuesto, concluye este jurisdicente que la acción incoada contra el demandado de autos resulta procedente y por consiguiente, procedentes también las petición de que le haga entrega inmediata al demandante, de los locales o cubículos comerciales que le fueron arredrados, completamente desocupado de personas y bienes, solvente de los servicio públicos de que se surten y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza, tal y como los recibió; de que cancele al demandante los referidos cánones de arrendamiento insolutos; y de que pague al accionante las costas procesales. Y así se establece.-
- V I I –
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA del demandado de autos, ciudadano RICHARD ROJAS LINARES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.095.424, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentó la ciudadana BETTY JOSEFINA LEÓN DOMÍNGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº7.500.080; al principio mediante asistencia y luego representada judicialmente por la abogada en ejercicio GLORIA E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 119.215; en contra del ciudadano RICHARD ROJAS LINARES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.095.424.- TERCERO: SE ORDENA al demandado de autos, hacer entrega a la demandante, del inmueble constituido por dos (2) locales o cubículos comerciales distinguidos con los números dos (2) y tres (3), situados en el Centro Comercial “Doña Alicia”, situado a su vez en la avenida 8, cruce con calle 12, de esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; completamente desocupado de personas y bienes, solvente de los servicio públicos de que se surten y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza, tal y como los recibió.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.-
Dado que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, notifíquense a las partes mediante boletas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y ocho post meridiem (2:08 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, expidiéndose las respectivas Boletas de Notificación. Conste.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
SENTENCIA NUMERO: 1.469-15
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