EXPEDIENTE Nº 2.137-14
Demandantes: DORIS LUÍS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.967.181; LUÍS NUÑEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.894.998; FRANK TORRES ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.072; OSCAR RAMONES MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.664; JOSÉ TORREALBA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.127.769; HERNAN FRANCISCO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.524; representados judicialmente por los abogados LUÍS M. PIÑA VIÑALES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 118.989 y MIGUEL A. MARTINEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº56.073.-
Demandadas: La Junta Directiva de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril de 1977, bajo el Nº 1, folios 1 al 12, Tomo 3, Protocolo Primero; en la persona de su presidente, ciudadano PEDRO AZUAJE APIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.062.416; y la Comisión de Admisión y Disciplina de dicha asociación civil, en la persona de su presidente, ciudadano JESÚS GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.137; representadas judicialmente por el abogado LUÍS E. DOMÍNGUEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918.-
Motivo:
NULIDAD DE ASAMBLEA (ACCIÓN DE NULIDAD)
Sentencia:
DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA (ACCIÓN DE NULIDAD), incoada por la ciudadana DORIS LUÍS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.967.181; y los ciudadanos LUÍS NUÑEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.894.998; FRANK TORRES ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.072; OSCAR RAMONES MORILLA, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.664; JOSÉ TORREALBA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.127.769; y HERNÁN FRANCISCO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.524; todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio; representados judicialmente por el abogado LUÍS M. PIÑA VIÑALEZ, MIGUEL MARTÍNEZ PARRA, NIXON RAMÓN MIRABAL y RAFAEL ÁLVAREZ CUEVAS, inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 118.989, 56.073, 149.187 y 159.681 respectivamente; contra la Junta Directiva de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril de 1977, bajo el Nº 1, folios 1 al 12, Tomo 3, Protocolo Primero; en la persona de su presidente, ciudadano PEDRO AZUAJE APIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.062.416; y contra la Comisión de Admisión Disciplina de la referida asociación civil, en la persona de su presidente JESÚS GALINDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.912.137.
La demanda fue recibida por distribución, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014) y admitida el veintiuno (21) del mismo mes y año; ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas de autos, la Junta Directiva y a la Comisión de Admisión y Disciplina (electa el 22 de julio de 2014) de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”; para que con tales representaciones comparecieran ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada (Folio 69).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), el tribunal ordenó agregar a los autos diligencia presentada por el abogado LUÍS M. PIÑA VIÑALES, con la cual consignó la página Nº 4 del periódico “Yaracuy al Día”, edición del lunes 17 de noviembre de 2014, tal y como consta en los folios setenta (70) y setenta y dos (72).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Secretaria de este tribunal, dejó constancia de que este órgano de justicia fue provisto de las copias simples; y se libraron las correspondientes Boletas de Citación, tal y como consta del folio setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Citación librada a la Junta Directiva de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, debidamente firmada por su presidente PEDRO AZUAJE APIZ, lo cual cursa del folio setenta y seis (76) al folio setenta y siete (77).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Citación librada a la Comisión de Admisión y Disciplina de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”; debidamente firmada por su presidente, ciudadano JESÚS GALÍNDEZ LUCENA, lo cual cursa del folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79).
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano JESÚS GALÍNDEZ LUCENA, ya identificado y con el carácter de autos, asistido del abogado LUÍS E. DOMÍNGUEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, consignó escrito con el cual solicitó se le excluyera del presente juicio, tal y como consta al folio ochenta (80).
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano PEDRO AZUAJE APIZ, ya identificado, en su carácter de autos, asistido por el abogado LUÍS E. DOMÍNGUEZ, ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, consignó escrito mediante el cual impugnó “todas las documentales aportadas a través de la señalada Inspección (Sic.) judicial.”, tal y como consta al folio ochenta y uno (81).
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano PEDRO AZUAJE APIZ, ya identificado, con el carácter de autos, asistido por el abogado LUÍS E. DOMÍNGUEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, consignó escrito de contestación de la demanda, tal y como consta del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), este dictó auto referido a lo solicitado en el escrito que forma el folio ochenta (80), por el ciudadano JESÚS GALÍNDEZ LUCENA, ya identificado, en se decide que este órgano jurisdiccional se pronunciará en la sentencia definitiva, por cuanto lo peticionado corresponde al mérito de la causa, tal y como consta al folio ochenta y cinco (85).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto referido a lo solicitado en el escrito que forma el folio ochenta y uno (81), por el ciudadano PEDRO AZUAJE APIZ, ya identificado, en se decide que este órgano jurisdiccional se pronunciará en la sentencia definitiva, por cuanto lo peticionado corresponde al mérito de la causa, tal y como consta al folio ochenta y seis (86).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto con el cual se abrió el lapso probatorio por diez (10) días de despacho, conforme lo indica el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta al folios ochenta y siete (87).
En fecha ocho (8) de enero de dos mil quince (2015), consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, suscrito y presentado por el ciudadano PEDRO AZUAJE APIZ, plenamente identificado, asistido por el abogado LUÍS E. DOMÍNGUEZ ESCALONA, inserto del folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89); las cuales fueron admitidas por auto de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015) (Folio 90).
En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, suscrito y presentado por el apoderado judicial, abogado MIGUEL A. MARTÍNEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.073, inserto al folio noventa (90); las cuales fueron admitidas por auto de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015) (Folio 91).
En esa misma fecha, se libró Boleta de citación a la Junta Directiva de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, en la persona de su presidente, ciudadano PEDRO AZUAJE APIZ, ya identificado, a los fines de compareciera por ante este tribunal a exhibir la documentación señalada por la parte demandante (Folios 92 y 93).
En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), el representante judicial de la parte demandante, abogado LUÍS M. PIÑA VIÑALES, ya identificado, presentó escrito mediante el cual tacha a los testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto los mismos tienen interés en las resultas del presente juicio, tal y como consta al folio noventa y cuatro (94) de este legajo escritural.
En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Citación librada a la Junta Directiva de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, en la persona de su presidente PEDRO AZUAJE APIZ, debidamente firmada, todo lo cual cursa del folio noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96).
En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), se llevó a efecto la evacuación de la prueba promovida referida a Exhibición de Documentos, tal y como consta al folio noventa y siete (97).
En esa misma fecha, se llevó a efecto la evacuación de la prueba promovida en el presente expediente, referida a Inspección Judicial, tal y como consta del folio ciento cuatro (104) al folio ciento cinco (105).
En esa misma fecha, el ciudadano PEDRO AZUAJE APIZ, ya identificado, asistido de la abogada MARY LENY DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.019, y el abogado LUÍS M. PIÑA VIÑALES, ya identificado, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron suspender la causa por un lapso de quince (15) días continuos, conforme a lo establecido al artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al Folio ciento ochenta y nueve (189).
En esa misma fecha, se dictó auto por el cual se suspende la causa presente causa por un lapso de quince (15) días siguientes, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio ciento noventa (190).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano PEDRO AZUAJE APIZ, ya identificado, asistido del abogado LUÍS E. DOMÍNGUEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, y el abogado MIGUEL A. MARTÍNEZ PARRA, ya identificado, presentaron diligencia con la cual solicitan suspender nuevamente la causa por un lapso de quince (15) días continuos, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio ciento noventa y uno (191).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), se dictó auto con el cual se suspende -por segunda oportunidad- la presente causa por un lapso de quince (15) días siguientes, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio ciento noventa y dos (192).
En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), se dictó auto fijando hora, día y fecha para la presentación de los testigos de las partes, a los fines de que rindan sus declaraciones en el orden siguiente: testigos de la parte demandada: el día miércoles dieciocho (18) de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.)FERDINANDO MATO; a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) DEIBIS HERNÁNDEZ; a las once de la mañana (11:00 a.m.) ABIMELED PINTO, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) GERSON CASANOVA; a la una de la tarde (1:00 p.m.) ÁNFEL MONTILLA; a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.)NOEL DONQUIS; a las dos de la tarde (2:00 p.m.) FELIBERTO MELCHONDA; a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) JOSÉ MARTIN; y a las tres de la tarde (3:00 p.m.) CARMELO ARANGUREN, el día jueves diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) MELISA FLORES; a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)ÁNGEL RAFAEL MONTILLA LUCENA; a las diez de la mañana (10:00 a.m.)HILDA AGUILAR; a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) MARÍA ORTEGA; a las once de la mañana (11:00 a.m.)MANUEL YOVERA; a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)YANINA IWANOWSKI; a la una de la tarde (1:00 p.m.) ÁNGEL ISAAC MONTILLA LUCENA; a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) JOSÉ LINARES; a las dos de la tarde (2:00 p.m.) ANGELYMARL MONTILLA LUCENA; a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)WILLIAM YÁNEZ; y a las tres de la tarde (3:00 p.m.) INÉS RAMOS. El día veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015): a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)MIGUEL LÒPEZ; a las nueve y treinta minutos de (9:30 a.m.)GUALBERTO MARTÍNEZ; a las diez de la mañana (10:00 a.m.)ANTONIO CAMACHO; y a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) HERNANY SALCEDO. Testigos promovidos por la parte demandante: a las once de la mañana (11:00 a.m.)HAYARIT VARGAS; a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)ARELYS VERDE; a la una de la tarde (1:00 p.m.) JUAN LINARES; a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) JOSÉ MARTÍNEZ; a las dos de la tarde (2:00 p.m.) HEIBERT LINARES; a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)GIUSEPPE GINTOLI; y a las tres de la tarde (3:00 p.m.) YELITZA PEÑA. El día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015): a las diez de la mañana (10:00 a.m.) PEDRO AZUAJE; y a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) CARMELO ARANGUREN; todo lo cual consta en el folio ciento noventa y tres (193) y su vuelto.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (20159, el tribunal dictó auto declarando desierto los actos de evacuación de testigos y se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos: FERDINANDO MATO, DEIBIS HERNÁNDEZ, ABIMELED PINTO, GERSON CASANOVA, ÁNFEL MONTILLA, NOEL DONQUIS, FELIBERTO MELCHONDA, JOSÉ MARTIN y CARMELO ARANGUREN, todos los cuales constan del folio ciento noventa y cuatro (194) al folio doscientos dos (202).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el ciudadano PEDRO AZUAJE APIZ, ya identificado y con el carácter de autos, otorgó poder Apud-acta a la abogada MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ y al abogado LUÍS E. DOMÍNGUEZ ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado con los números 127.019 y 20.918 respectivamente; el cual fue certificado por la Secretaria de este tribunal, tal y como consta al folio doscientos tres (203) y su vuelto.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUÍS E. DOMÍNGUEZ ESCALONA, ya identificado, presentó diligencia CON la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos: FERDINANDO MATO, DEIBIS HERNÁNDEZ, ABIMELED PINTO, GERSON CASANOVA, ÁNGEL MONTILLA, NOEL DONQUIS, FELIBERTO MELCHONDA; JOSÉ MARTIN y CARMELO ARANGUREN, tal y como consta del folio doscientos siete (207) al folio doscientos quince (215).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), el tribunal dictó auto por el cual niega lo solicitado anteriormente por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUÍS E. DOMÍNGUEZ ESCALONA, ya identificado, y por el contrario se deciden precluidas las oportunidades para los testigos, tal y como consta al folio dos cientos dieciséis (216).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), el tribunal dictó autos declarando desiertos los actos de evacuación de testigos, fijados en auto de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) y se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos: MELISA FLORES y ÁNGEL RAFAEL MONTILLA LUCENA, tal cual consta en los folios doscientos diecisiete (2017) y doscientos dieciocho (218).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), rindió declaración la testigo HILDA GRACIELA AGUILAR ORELLANA, promovida por la parte demandada, tal y como consta al doscientos diecinueve (219)
En esa misma fecha, este tribunal dictó auto declarando desierto el acto de evacuación de testigo y se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo MARÍA ORTEGA, tal cual consta al folio doscientos veinte (220).
En esa misma fecha, rindió declaración el testigo MANUEL VICENTE YOVERA, promovido por la parte demandada, tal y como consta al doscientos veintiuno (221).
En esa misma fecha, este tribunal dictó auto declarando desierto el acto de evacuación de testigo y se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo YANINA IWANOWSKI, tal cual consta al folio doscientos veintidós (222).
En esa misma fecha, presentó declaración el testigo ÁNGEL ISAAC MONTILLA LUCENA, promovido por la parte demandada, tal y como consta al doscientos veintitrés (223).
En esa misma fecha, este tribunal dictó auto declarando desierto el acto de evacuación de testigo y se dejó constancia de la no comparecencia del testigo JOSÉ LINARES, tal cual consta al folio doscientos veinticuatro (224).
En esa misma fecha, rindió declaración la testigo ANGELYMARL MONTILLA LUCENA, promovida por la parte demandada, tal y como consta al doscientos veinticinco (225).
En esa misma fecha, rindió declaración el testigo WILLAIM RAFAEL YÁNEZ, promovido por la parte demandada, tal y como consta al doscientos veintiséis (226).
En esa misma fecha, el tribunal dictó auto declarando desierto el acto de evacuación de testigo y se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo INÉS RAMOS, tal cual consta al folio doscientos veintisiete (227).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), rindió declaración el testigo MIGUEL DE JESÚS LÓPEZ MARCHENA, promovido por la parte demandada, tal y como consta al doscientos veintiocho (228).
En esa misma fecha, este tribunal dictó auto declarando desierto el acto de evacuación de testigo y se dejó constancia de la no comparecencia del testigo GUALBERTO MARTÍNEZ, tal cual consta al folio doscientos veintinueve (229).
En esa misma fecha, rindió declaración el testigo ANTONIO MANUEL CAMACHO HERNÁNDEZ, promovido por la parte demandada, tal y como consta al doscientos treinta (230).
En esa misma fecha, el tribunal dictó auto declarando desierto el acto de evacuación de testigo y se dejó constancia de la no comparecencia del testigo HERNANI SALCEDO, tal cual consta al folio doscientos treinta y uno (231).
En esa misma fecha, rindió declaración la testigo HAYARIT BETANIA VARGAS BAZAN, promovida por la parte demandante, tal y como consta al doscientos treinta y dos (232).
En esa misma fecha, rindió declaración la testigo ARELYS YAMILETH VERDE CHAVEZ, promovida por la parte demandante, tal y como consta al doscientos treinta y tres (233).
En esa misma fecha, el tribunal dictó auto declarando desierto el acto de evacuación de testigo y se dejó constancia de la no comparecencia del testigo JUAN LINARES, tal cual consta al folio doscientos treinta y cuatro (234).
En esa misma fecha, rindió declaración el testigo JOSÉ LUIS MARTÍNEZ REGALADO, promovido por la parte demandante, tal y como consta al doscientos treinta y cinco (235).
En esa misma fecha, rindió declaración el testigo HEIBER JOSUÉ LINAREZ GUTIÉRREZ, promovido por la parte demandante, tal y como consta al doscientos treinta y seis (236).
En esa misma fecha, el tribunal dictó auto declarando desierto el acto de evacuación de testigo y se dejó constancia de la no comparecencia del testigo GIUSEPPE GINTOLI, tal cual consta al folio doscientos treinta y siete (237).
En esa misma fecha, rindió declaración la testigo YELITZA TERESA PEÑA ESCOBAR, promovida por la parte demandante, tal y como consta al doscientos treinta y ocho (238).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), el tribunal dictó auto, declarando desierto el acto de evacuación de testigo y se dejó constancia de la no comparecencia del testigo PEDRO AZUAJE, tal cual consta al folio doscientos treinta y nueve (239).
En esa misma fecha, el tribunal dictó auto declarando desierto el acto de evacuación de testigo y se dejó constancia de la no comparecencia del testigo CARMELO ARANGUREN, tal cual consta al folio doscientos cuarenta (240).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), el tribunal dictó auto ordenando abrir una nueva pieza, la cual se identificara con el número dos (2), tal y como consta al folio doscientos cuarenta y uno (241).
- II -
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:
En su escrito libelar, los demandantes de autos: DORIS LUÍS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.967.181; LUÍS NUÑEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.894.998; FRANK TORRES ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.072; OSCAR RAMONES MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.664; JOSÉ TORREALBA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.127.769; HERNAN FRANCISCO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.524; a través de su apoderados judiciales; siendo socios propietarios con una membrecía de más de veinte (20) años –en promedio- y titulares de las acciones números 182, 594, 035, 572, 148 y 218 de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, persona jurídica sin fines de lucro, de este domicilio e inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril de 1977, bajo el Nº 1, folios 1 al 12, Tomo 3, Protocolo Primero; arguyeron: 1º) Que el Secretario General de la Junta Directiva, al darse inicio a la Asamblea General Extraordinaria Nº 90, de fecha 22 de julio de 2014, en segunda convocatoria, anunció una cantidad inexacta de socios presentes y manifestó que habían cuarenta y seis, cuando en realidad habían cuarenta y cinco (45); contraviniendo así el numeral 4) del artículo 31 de los estatutos sociales (protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19 de febrero de 1997, bajo el Nº 22, folios del 83 al 96 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 8, primer trimestre de 1997) vigentes de dicha asociación. 2º) Que el preindicado Secretario General y la Dirección de Debates de esa Asamblea General Extraordinaria Nº 90, dieron inicio a la misma sin verificar la solvencia pecuniaria de los socios presentes, con lo cual fue quebrantado el artículo 20 de los señalados estatutos sociales. 3º) Que al ella y ellos revisar el Libro de Asistencia y contrastarlo con el Informe Administrativo sobre el Estado de Solvencia/Insolvencia de los socios asistentes a la mencionada Asamblea General Extraordinaria Nº 90, quedó determinado que de los cuarenta y cinco (45) socios asistentes, estaban insolventes para esa fecha, dieciséis (16) de ellos y ejercieron el derecho al voto, contraviniendo una vez más el ya mencionado artículo 20 de los estatutos sociales de esa asociación civil. 4º) Que entre los puntos del orden del día de esa Asamblea General Extraordinaria Nº 90, estaba la elección de la nueva Comisión de Admisión Y Disciplina, la cual quedó integrada –entre otros- por el socio JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, quien -de acuerdo con el literal b) del artículo 47 de los aludidos estatutos sociales- no podía integrar la misma, por cuanto habría sido sancionado gravemente con antelación. 5º) Que en esa Asamblea General Extraordinaria Nº 90, fue aprobado, entre otros puntos, en franca desobediencia del artículo 20 de los referidos estatutos sociales, el sometimiento de ella y ellos a la recién electa Comisión de Admisión Y Disciplina, írritamente constituida, con la preestablecida intención de excluirlos mediante expulsión de esa asociación civil. Y 6º) Que el acta de esa Asamblea General Extraordinaria Nº 90, contiene el error de no indicar el número exacto de votos a favor y en contra de cada uno de los puntos del orden del día aprobados, vulnerándose así el artículo 24 de los expresados estatutos sociales.
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS:
Por su parte, la Comisión de Admisión y Disciplina de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, electa en la Asamblea General Extraordinaria Nº 90, de fecha 22 de julio de 2014, a través de su presidente, ciudadano JESÚS GALÍNDEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.137, al comparecer por ante este tribunal, contestó alegando que: “(…) las (Sic.) Comisión de Admisión y Disciplina, (…) carece de personalidad jurídica, no es una persona derecho, por consiguiente no es sujeto de derecho, no pudiendo ser capaz de tener derechos y obligaciones y por ende no puede ser llamada a juicio (…) no tiene cualidad para ser parte del presente procedimiento, esta falta de cualidad se hace extensiva a mi persona pues soy llamado en el carácter de representante legal de algo que jurídicamente no puede ser objeto o parte en juicio, bien como demandado o demandante (…) Por lo antes expuesto, pido se declare mi falta de cualidad para actuar en representación o como representante legal de un ente que legalmente no tiene personalidad jurídica (…) pido se me excluya del presente procedimiento. En consecuencia niego, rechazo y contradigo todo lo demandado en lo referente a la Comisión de Admisión y Disciplina, debido a la falta de personalidad jurídica de la misma para ser parte en el presente juicio.”.
Y la Junta Directiva de Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, a través de su presidente, ciudadano PEDRO AZUAJE APIZ, contestó la demanda en los siguientes términos: rechazó y negó que la Asamblea General Extraordinaria Nº 90, de fecha 22 de julio de 2014, padezca de las causales de nulidad indicadas en el libelo y alegó: que el Secretario General determinó que habían concurrido cuarenta y seis (46) socios, por lo que se dio por constituida la asamblea, conforme al artículo 20 de los estatutos sociales de la referida asociación civil; que es irrelevante que una sola persona firmara dos (2) veces por error involuntario, dado que ello no es un vicio que pudiera afectar de forma tan considerable como para que anule esa asamblea; que en todo caso, esa asamblea era válida con cualquiera hubiese sido el número de socios presentes; y que la asamblea fue válidamente constituida. Que no es cierto que hubieran dieciséis (16) socios insolventes en el seno de esa asamblea, dado que, en todo caso, las fechas topes de cumplimiento (que no fueron probadas) del pago de los aportes, era el 26 de julio de 2014, para la “cuota aniversario” y el 31 de julio de 2014 para las “cuotas extraordinarias” y que en contraste, dicha asamblea se realizó el 22 de julio de 2014, por lo que no eran de plazo vencido esas obligaciones económicas; que en el “supuesto negado” de que los socios asistentes no hubieran pagado sus obligaciones económicas respecto de la asociación, dicha asamblea siguió siendo válida con los socios restantes que hacían el quórum estatutario, según el artículo 20 de los mencionados estatutos sociales; que en cuanto a los votos obtenidos en esa asamblea, la propuesta que resultó favorecida lo fue con la mayoría absoluta en contra de exiguos votos en contra; que en cuanto a la designación del socio JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, “los hechos a entender de los integrantes de la Comisión de Admisión y Disciplina, no son o constituyeron una falta grave, no fue suspendido en su condición de socio, se le negó el ingreso a las instalaciones del Club (Sic.) por un lapso de 60 días, no se trató o considero (Sic.) lo ocurrido como falta grave, las cuales están tipificadas en el artículo 50 de los Estatutos (Sic.)”; que en todo caso, la asamblea no sería nula, sino la designación del socio JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ GONZÁLEZ. Y que en cuanto a la falta de señalamiento del número exactos de votos escrutados, hecha la votación de las distintas propuestas que fueron aprobadas en dicha asamblea, ellas resultaron aprobadas con la mayoría requerida estatutariamente, lo cual fue suficiente para considerar válidas las deliberaciones resultas en esa asamblea.
Finalmente, el presidente de la Junta Directiva de la tantas veces mencionada asociación civil, atacó para impugnar la prueba preconstituida de Inspección Ocular que como documento fundamental adjuntaron los demandantes en su libelo.
Como deducción de los alegatos y contra alegatos formulados por las partes, se desprende evidentemente que la presente acción es de nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 22 de julio de 2014, de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, y del acta Nº 90 que la contiene, asentada en los folios del doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta (230) del Libro de Actas de Asambleas de dicha asociación; con asidero jurídico en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
- III –
ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL
Siendo que los estatutos sociales de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, son la convención que los socios de esa persona jurídica se dieron entre ellos para reglar el vínculo jurídico que los une, a los fines de realizar un fin común -que en este caso no es económico-, dado que tales estatutos tienen fuerza de ley entre ellos, debe ser ejecutados de buena fe y los obligan no solamente a cumplir lo expresado en tales estatutos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley; se hace menester traer al cuerpo de este fallo, algunas normas de ese código social.
Así, en primer lugar se reafirma que los estatutos actualmente vigentes para dicha asociación civil, son los protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19 de febrero de 1997, bajo el Nº 22, folios del 83 al 96 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 8, primer trimestre de 1997; esto como consecuencia del acuerdo de conciliación homologado con el carácter de sentencia definitivamente firme, de fecha 1º de julio de 2014, en el expediente Nº 2.058-14 que lleva este órgano jurisdiccional.
Luego, se debate en este juicio la vulneración de los siguientes artículos de dichos estatutos:
“Artículo 9. Los Miembros Propietarios y los Miembros afiliados QUEDAN OBLIGADOS AL PAGO DE UNA CUOTA MENSUAL DE MANTENIMIENTO MÍNIMA Y UNA CUOTA ESPECIAL ANUAL para la celebración de la fecha aniversario, cuyo monto será fijado por la Asamblea. Los Miembros Honorarios quedan exceptuados de ésta obligación. En caso de ausencia de algún Miembro Propietario o Miembro Afiliado, siempre que la ausencia sea contínua (Sic.) e implique su salida del TERRITORIO NACIONAL (Sic.) por un lapso no menor de seis (6) meses, la Junta Directiva, previa solicitud del interesado, hecha por escrito, podrá concederle exoneración del cincuenta por ciento (50%) de la cuota mensual de mantenimiento.” (Resaltados de este fallo)
“Artículo 11. SON DEBERES DE LOS DIVERSOS MIEMBROS de la Asociación los siguientes: a) Para los Miembros Propietarios y Miembros Afiliados PAGAR LAS CUOTAS MENSUALES DE MANTENIMIENTO QUE SE MENCIONAN EN EL ARTÍCULO 9 DE ESTOS ESTATUTOS, según proceda, dentro de los primeros (15) quince días de cada mes, así como, en cuanto a los primeros, las cuotas extraordinarias que se aprueben en Asamblea; b) Para todos los miembros de la Asociación sin distinción alguna, (…), CUMPLIR ESTOS ESTATUTOS, Reglamentos, resoluciones y Acuerdos emanados de la Junta Directiva. (…)” (Resaltados de este fallo)
“Artículo 19. SE CONVOCARÁ A ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA siempre que lo acuerde la Junta Directiva, o cuarenta (40) Miembros Propietarios, O EL COMISARIO PRINCIPAL A SOLICITUD DE VEINTE (20) MIEMBROS PROPIETARIOS. En todo caso se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la solicitud, mediante convocatoria exhibida en la cartelera de la Asociación y/o publicada en un periódico de la localidad.” (Resaltados de este fallo)
“Artículo 20. Para que la asamblea esté válidamente constituida en primera convocatoria es preciso la asistencia de la mitad más uno (1) de sus Miembros Propietarios SOLVENTES, y SUS ACUERDOS SERÁN VÁLIDOS SIEMPRE QUE SE AJUSTEN A LAS LEYES y hayan sido aprobados por la mayoría absoluta (más de la mitad de los presentes). Sin embargo, para la disolución de la asociación o para la reforma de los presentes Estatutos, es necesario la presencia del sesenta por ciento (60%) de los Miembros Propietarios SOLVENTES, y que el acuerdo sea adoptado por el ochenta por ciento (80%), como mínimo, de los Miembros Propietarios presentes. Los acuerdos serán firmes y ejecutivos una vez tomados, sin necesidad de esperar a que en la Asamblea inmediata sea aprobada el Acta en que figuren. Cuando no exista quórum reglamentario, se hará una segunda convocatoria, que podrá ser una hora después de la primera, advirtiendo que LA ASAMBLEA QUEDARÁ CONSTITUIDA CUALQUIERA SEA EL NÚMERO DE MIEMBROS PRESENTES, y para el caso de disolución de la asociación o anulación de los Estatutos, será preciso el voto favorable del ochenta por ciento (80%) de los Miembros Propietarios que estén presentes en esa Asamblea.” (Resaltados de este fallo)
“Artículo 31. Las atribuciones del Secretario General son: 1) LLEVAR LOS LIBROS DE ACTAS DE ASAMBLEA, de la Junta Directiva, libros de Propietarios, libros de Quejas y Reclamos y cualesquiera otros libros de índole secretarial. (…) 4) LLEVAR EL REGISTRO Y CONTROL DE ASISTENCIA DE LAS ASAMBLEAS y de la Junta Directiva.” (Resaltados de este fallo)
“Artículo 47. Omissis.
Parágrafo Primero: NO PODRÁN PERTENECER A LA COMISIÓN DE ADMISIÓN Y DISCIPLINA: a) Ningún Miembro de la Junta Directiva en ejercicio; b) NINGÚN SOCIO QUE HAYA SIDO SUSPENDIDO POR CAUSA GRAVE.
Si algún Miembro de la Comisión de Admisión y Disciplina se postulase en planchas a elección de la Junta Directiva, deberá renunciar a su cargo, previo nombramiento de su sustituto.
Parágrafo Segundo: SON ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE ADMISIÓN Y DISCIPLINA: a) Considerar la aceptación o no de aspirantes a Socios; b) CONOCER LOS CASOS QUE SOMETAN A SU CONSIDERACIÓN LA JUNTA DIRECTIVA o cualquier Socio Propietario.
Omissis.” (Resaltados de este fallo)
- IV -
PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Adjuntadas a su escrito libelar, como instrumentos en que se fundamentó su pretensión:
- Carta o misiva en copia fotostática (Folios del 44 al 56), suscrita por ochenta y seis (86) socios, con indicación de su respectivo número de acción, con la que se dirigen al Comisario Principal de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, basados en el artículo 19 de sus estatutos sociales, y le solicitaron convocar a una asamblea general extraordinaria, para tratar los puntos contenidos en dicha carta. La referida instrumental carece de valor probatorio alguno respecto de su contenido y de las firmas que la suscriben, por tratarse de una copia de un instrumento privado. No obstante, por contener en las dos (2) hojas que la contienen: una oración, una firma, fecha y un sello húmedo en que se lee: “Hogar Hispano del Yaracuy. San Felipe”; y por cuanto no fue tachada en su oportunidad procesal por la parte demandada; de conformidad con los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; presume este juzgador que fue efectivamente recibida por su destinatario, el Comisario Principal de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, ciudadano CARMELO ARANGUREN SERVA, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.573. Y así se decide.
- Correo electrónico en original (Folio 58), enviado a través del portal Gmail (entre las cuentas g.freitezduran@gmail.com, hfpalacios@hotmail.com y frank.ftorres@gmail.com), por el ciudadano GILBERTO FREITEZ DURÁN, a los co-demandantes HERNÁN FRANCISCO PALACIOS y FRANK TORRES ARANGUREN, en el cual les hace saber: “(…) en las áreas internas del Club Hispano de Yaracuy, escuché al Presidente actual; Pedro Azuaje, conversando con (…) un señor (…) de apellido Montilla, en la cual decían entre otras cosas, que prontamente tu y otros ex directivos, iban a ser expulsados del club. (…)”. A la referida instrumental, por cuanto no fue tachada en su oportunidad procesal por la parte demandada, afirma este sentenciador que tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas y se le valora como plena prueba, de conformidad con el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Acta Nº 90 de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 22 de julio de 2014, en copia certificada (Folios del 61 al 64). La referida instrumental privada, por cuanto no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene legalmente por reconocida, conforme al único aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; y se le valora con toda su fuerza probatoria y hace plena prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
- Carta o misiva en original (Folios del 65 al 67), suscrita por el socio JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, acción Nº 172, dirigida al Comisario Principal de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, ciudadano CARMELO ARANGUREN SERVA, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.573. La referida instrumental privada, por cuanto no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene legalmente por reconocida, conforme al único aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; y se le valora con toda su fuerza probatoria y haciendo plena prueba, de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil. Y así se decide.
- Inspección Judicial –Preconstituida- (Folios del 23 al 43), evacuada por este mismo tribunal, en fecha 12 de septiembre de 2014.
Esta prueba preconstituida, evacuada conforme a los artículos 201, 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, fue ratifica en el lapso probatorio por la parte demandante y reiteradamente impugnada (Folios 81 y 84) por la parte demandada, bajo el falaz argumento de ser una “inspección procesalmente improcedente, (…) la misma se hace bajo la condición de la jurisdicción graciosa, (…) se requiere para su realización el consentimiento expreso de la persona jurídica a quien pertenecen dicha documentales. (…)
Pues la en nula toda vez, que se practicó sin el consentimiento de la representación legal de la Asociación Civil HOGAR HISPANO DEL YARACUY (…) nunca la Junta Directiva de mi representada, fue notificada de esta inspección ocular, violentando el PRINCIPIO DE ALTERIDAD (Sic.) DE LA PRUEBA (…) Por lo tanto es nula dicha inspección ocular (…)”. Y además, haciendo gala de una supina temeridad, el representante legal de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Hogar Hispano del Yaracuy”, profirió que: “(…) me reservo el derecho de la acción penal de forjamiento de documento. (…)”.
Dispone el artículo 1.429 del Código Civil:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, LOS INTERESADOS PODRÁN PROMOVER LA INSPECCIÓN OCULAR ANTES DEL JUICIO PARA HACER CONSTAR EL ESTADO O CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN DESAPARECER o modificarse con el transcurso del tiempo.” (Resaltados de esta sentencia)
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
El artículo 938 eiusdem, enuncia:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del ESTADO DE LAS COSAS ANTES DE QUE DESAPARECEN señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.” (Resaltados de esta sentencia)
Efectivamente, los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil, y 1.429 del Código Civil, consagran la evacuación extra litem de la inspección judicial, lo que significa que dicha prueba puede ser evacuada antes y durante el proceso, pero en uno y otro caso esta prueba ha de reunir ciertos requisitos para su procedencia y regularidad.
Así, cuando se va a evacuar antes o fuera del juicio, se ha de regir por el 1.429 del Código Civil y por el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y se conoce como prueba preconstituida, y la causa que origina su evacuación, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, en virtud de que los hechos, circunstancias, documentos, signos o señales que se pretenden probar con la inspección, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de urgencia por retardo debe ser alegada y probada al juez donde se va a evacuar la prueba para su procedencia como prueba preconstituida.
Para la práctica de la prueba de inspección judicial preconstituida, se deben reunir además ciertas formalidades para su validez y legalidad, lo cual debe ocurrir cuando esa inspección judicial (extra-litem) es traída al juicio con posterioridad, y es aquí en esta etapa (cuando la prueba de inspección preconstituida es traída al juicio), que debe ser revestida de la formalidad de que quede demostrado en el juicio que la parte promovente pudo sufrir un perjuicio si no se practicaba anticipadamente, todo ello para justificar en el juicio la necesidad de habérsela practicado antes del proceso.
Es de observar que la prueba preconstituida para su validez y regularidad al ser llevada al proceso, debe ser ratificada y practicada sobre las mismas cosas, documentos, circunstancias, estados o personas, signos o señales, para que de esta forma se compruebe la urgencia por el retardo en el cumplimiento de su evacuación, ya que al probarse con la ratificación de la inspección preconstituida que se desaparecieron o se modificaron los hechos, circunstancias o documentos, donde recayó la inspección extra litem, es precisamente la prueba suficiente de la urgencia y necesidad para su evacuación por retardo, con lo cual quedan cumplidas las formalidades para su procedencia válida y regularidad de la prueba.
También, constituye prueba de la urgencia de la evacuación de la inspección como prueba preconstituida, el hecho que la nueva inspección ratificada no pueda ser evacuada sobre los mismos hechos, sobre los mismos documentos, circunstancias o particulares, debido a que ya desaparecieron o se modificaron por el tiempo, tal como el caso de marras, donde de manera “misteriosa” desapareció la documental que se refería al estado de solvencia e insolvencia de los socios asistentes a la Asamblea General Extraordinaria Nº 90 (folios 40), pretendiendo burdamente la parte demandada justificar su inexistencia, alegando que tal listado no emanó de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY” en el momento de practicarse la comentada inspección preconstituida, si no que fue una invención o una falsedad de este tribunal o de la persona que encontrándose en las oficinas de esa asociación civil, se notificó de dicha inspección. Es decir, que este tribunal o dicha persona notificada, elaboró ese listado con el logotipo de esa asociación civil y mandó a elaborar un sello de la asociación para luego colocárselo al indicado listado.
Por el contrario, en el cuerpo del Acta de Evacuación de la inspección judicial preconstituida, puede leerse con meridiana claridad, que al evacuar el particular tercero, con el cual se solicitó dejar constancia, mediante la obtención correspondiente, del listado contentivo de la cantidad o número de socios que concurrieron a la Asamblea General Extraordinaria Nº 90, así como del estado de solvencia de cada uno de dichos socios asistentes; este tribunal dejó constancia de lo que sigue:
“Asimismo, el tribunal recibió de manos de la notificada un (1) listado de miembros asistentes a la asamblea extraordinaria, de fecha 22/07/2014, en el cual se muestra el estado de solvencia o insolvencia de dichos asistentes, con respecto a las obligaciones económicas con la asociación civil Hogar Hispano del Yaracuy.”
Y por otra parte, como demostración palmaria de la “misteriosa” desaparición de dicho listado, lo es la manifestación del presidente de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, cuando en su escrito -que forma el folio ochenta y uno (81)- manifestó: “(…) el listado de socios concurrentes a la Asamblea en el cual se señala la condición de solventes o insolventes, como tal no existe en la (Sic.) documentaciones de mi (Sic.) representada, razón por la cual me reservo el derecho de la acción penal de forjamiento de documento. (…)”. Es decir, que para excepcionarse de la emanación de dicho listado, veladamente amenaza con ejercer la acción penal por presunto forjamiento de documento.
En sustento del criterio sostenido por este juzgador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00360, de fecha 22 de mayo de 2007, expediente 06-735, señaló lo siguiente:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que (…) el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
(…)
En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal (sic) la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Por otra parte evidencia este Alto Tribunal, que esa prueba sirvió de fundamento a la acción incoada, pues la actora señaló que de la inspección practicada se constató que la arrendataria incumplió algunas de las cláusulas del contrato, sin que pueda gozar el arrendatario de la prórroga legal por tres años a partir del vencimiento del contrato el 1 de marzo de 2000, por no haber mantenido en perfecto estado de funcionamiento el inmueble arrendado.
Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma (…)”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00514, de fecha 22 de septiembre de 2009, expediente 06-689, señaló lo siguiente:
“(…) Del análisis de la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta Sala, se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
En el caso de autos observa esta Sala que la sentencia recurrida indicó de manera expresa que la prueba fue promovida y por lo tanto, valorada de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala que la inspección ocular a la cual hace mención el Código Civil se tramitará conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, los fundamentos a través de los cuales el ad quem consideró como válida la prueba de inspección, encuentran sustento en lo previsto en el artículo 1.429 del ya mencionado Código Civil, por lo cual estima esta Sala que fue correctamente aplicada la disposición cuya errónea interpretación fue delatada. Así se establece.
De igual manera observa esta Sala que al haber conferido valor probatorio a la referida inspección, indudablemente tomó en consideración la disposición contenida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de evacuar de forma extrajudicial la inspección judicial cuando “…tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes”.
Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de ley. Así se decide.”
Con respecto al argumento esgrimido por la parte demandada, según el cual ha debido estar presente el representante de la Junta Directiva de la asociación civil, es aleccionante para ella, el criterio sostenido en este sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya anteriormente señalada sentencia Nº RC.00514, al expresar.
“En cuanto a la falta de citación [o del consentimiento] del demandado [o de su representante legal] para practicar las referidas inspecciones judiciales, esta Sala, considera necesario resaltar que en el procedimiento previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, según los cuales fueron practicadas las mismas, tal como quedó expresado en el análisis de la denuncia anterior, NO SE REQUIERE LA CITACIÓN [O CONSENTIMIENTO] DE LA CONTRAPARTE DEL FUTURO O EVENTUAL PROCESO, por cuanto la facultad de promover la misma antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que pudiese sobrevenir por el retardo.
Así también NUESTRA DOCTRINA PATRIA, HA ESTABLECIDO QUE LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA FUERA DEL JUICIO, SIN CITACIÓN DE LA OTRA PARTE, ES UNA PRUEBA LEGAL, CUYO MÉRITO ESTÁ EL JUEZ OBLIGADO A ANALIZAR EN LA SENTENCIA, Y NO REQUIERE LA CITACIÓN DE LA PARTE A LA CUAL PUEDA OPONERSE EN EL FUTURO, no sólo por el hecho de que la ley no lo exija, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, por lo tanto, citar a la parte que eventualmente podría oponerse a su evacuación, haría frustratoria una medida que por su naturaleza es corrientemente de urgencia.
Igualmente, es criterio reiterado de esta Sala, que la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por medio de sus sentidos las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones. (Sentencia Nº 360 22/5/2.007, expediente Nº 06-735). (Resaltados de este fallo)
Con lo anterior debe quedarle clarificado a la parte demandada, que para la realización de la inspección judicial preconstituida de marras, no se requería de su citación, mucho menos del consentimiento del representante de la Junta Directiva de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, puesto que ella fue realizada con estricto apego al ordenamiento jurídico positivo, por un órgano integrante del Poder Público, legítimamente constituido y en ejercicio de sus facultades legales.
Como desenlace de todo lo anterior, afirma este juzgador que con el “extravío o desaparición” de la documental que riela al folio cuarenta (40) del expediente y la subsecuente negación de su existencia por parte de la demandada, quedó indubitablemente probado la necesidad y urgencia de la evacuación anticipada de la prueba de inspección judicial preconstituida y que por tanto, se cumplieron las formalidades requeridas para su promoción y para su evacuación, con lo cual se configura el supuesto de hecho de la norma jurídica expresa que regula el establecimiento y la valoración de los medios de pruebas, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por la parte demandada; y por el contrario, de conformidad con las normas jurídicas up supra indicadas y a las reglas de la sana crítica, de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil, a dicha inspección judicial preconstituida o extra litem se le concede pleno valor probatorio, haciendo plena prueba respectos de los hechos y documentos a que se refiere su Acta de Evacuación. Y así se decide.
En el lapso probatorio, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó el acervo probatorio relacionado con los instrumentos fundamentales de la acción.
- Ratificó la Inspección Judicial preconstituida, antes valorada.
- Las testimoniales siguientes, que fueron evacuadas:
HAYARIT VARGAS BAZÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.566; ARELYS VERDE CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.712; JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.511; HEIBERT JOSUÉ LINAREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.395; y YELITZA TERESA PEÑA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.524.
Analizadas si las deposiciones concordaron entre sí y con las demás pruebas, y estimados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones y la confianza que merecen de este juzgador, dada su edad, profesión, vida y costumbres, quedó probado a criterio de este jurisdicente: que en seno de la referida asociación civil se realizó la Asamblea General Extraordinaria Nº 90; que en dicha asamblea se llegó a la determinación de pasar a la Comisión de Admisión y Disciplina, a los socios integrantes de la anterior Junta Directiva, aquí demandantes; y que en general, es apreciada como injusta la anterior determinación tomada en dicha asamblea. Y así se decide.
No fueron evacuadas por no haber comparecido, declarándose desiertos los actos respectivos, de los testigos: JUAN LINAREZ y GUISEPPE GINTOLI.
- Exhibición de documentos: fue exhibida por la parte demandada, el Acta Nº 90, de fecha 22 de julio de 2014, del Libro de Actas para Asambleas de Socios de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”; el Acta Nº 182, de fecha 9 de marzo de 2004, del Libro de Actas de la Comisión de Admisión y Disciplina de la asociación civil de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”; los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del Libro de Control de Asistentes de Asambleas de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”; y Acta Nº 903, de fecha 27 de agosto de 2014, del Libro de Actas de la Junta Directiva de la de la asociación civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”.
A esta prueba bajo análisis, se le concede pleno valor probatorio y se declaran como emanados o producidos por la asociación civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY” y exactos los textos de los documentos antes señalados, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Respecto de la exhibición de la documental denominada Listado del Estado de Solvencia/insolvencia de los Socios Asistentes a la Asamblea General Extraordinaria Nº 90, de fecha 22 de julio de 2014, y que fue impugnada por la parte demandada, bajo el banal argumento de que la misma no emana de las “autoridades” o representantes legales de la asociación civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, pretendiendo hacer creer a este órgano jurisdiccional que en esa asociación civil, donde los socios tienen obligaciones económicas (apreciables en dinero) de cuotas de mantenimiento y cuotas extraordinarias, no se lleva un control o listado; y menos aun, es aceptable que tal listado no se lleve precisamente antes de realizarse una asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, pues del estado de solvencia surge precisamente el derecho de participar para constituir el quórum estatutario y el derecho de sufragar en las mismas.
A esa convicción plena llega este juzgador, aplicando las máximas de experiencia que -según la doctrina son juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia o tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aún de simples observaciones de la vida cotidiana- son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Así que de esas máximas de experiencia, este juzgador considera que no se requiere hacer un gran esfuerzo racional para concluir que no se celebrarse una asamblea en la asociación civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, sin que la Junta Directiva encargue al Secretario de Finanzas o al Departamento de Administración, la elaboración ad initio de un listado contentivo de los socios que están solventen e insolventes.
Es menester resaltar que entre los rasgos que la doctrina señala a las máximas de experiencias, hay dos fundamentales: 1º) que por ser leyes de la naturaleza o conocimiento de lo que generalmente acontece, gozan de una dispensa de prueba; y 2º) que el juez, como cualquier persona debe tener la facultad o el derecho de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia, a fin de que se pueda integrar aquellas normas jurídicas en el caso sometido bajo estudio.
En ese orden de ideas, este juzgador considera que lo que impugnó o desconoció la demandada fue la credibilidad del documento que se le oponía, toda vez que el dicho instrumento fue recabado por este tribunal en la señalada inspección judicial preconstituida, con la inmediación de este mismo juez.
Sostiene el jurista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 102:
“El elemento credibilidad del medio [de prueba] es el puente que une a éste con la operación de valoración que realiza un Juez sobre las pruebas (…) Va a buscar sí es verosímil que el medio pueda aportar algo serio, y este análisis opera en un plano concreto, ligado a las circunstancias fácticas que lo rodean (…) Para trabajar en el plano abstracto el Juez no requiere que se le prueben hechos, sino de experiencia no comunes que lo convenzan de la capacidad precisa de conducción de hechos que tienen ciertos medios (…) cuando él, como labor que antecede a la fijación de los hechos, analiza los vehículos de transporte y, como punto previo, valora si el medio, como ente abstracto, es capaz o no de conducir hechos al caso concreto, y si sus máximas de experiencia le señalan que, en abstracto, él pudo creer en la capacidad del medio, de seguidas pasa a escudriñar sí, en concreto, el medio verosímilmente pudo traer los hechos con seguridad (…)”. (Resaltados de este fallo)
Ahora bien, conforme al artículo 436 el Código de Procedimiento Civil al promoverse la exhibición (en el lapso de promoción) debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento a exhibirse se halle en poder del adversario, de tal manera que esta exigencia también se cumplió, toda vez que el documento (Listado del Estado de Solvencia/insolvencia de los Socios Asistentes a la Asamblea General Extraordinaria Nº 90, de fecha 22 de julio de 2014), se acompañó con el libelo, formando parte de la inspección ocular preconstituida, ya valorada.
Finalmente, este juzgador considera que por cuanto el indicado documento no fue exhibido y no apareció prueba alguna de que se halla en poder de la demandada, se configura el supuesto de hecho contenido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que regula el establecimiento y la valoración de este medio de prueba, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por la parte demandada; y por el contrario, de conformidad con la norma jurídica up supra indicada y a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo eiusdem, a dicha documental denominada “Listado del Estado de Solvencia/insolvencia de los Socios Asistentes a la Asamblea General Extraordinaria Nº 90, de fecha 22 de julio de 2014”, se le concede pleno valor probatorio y se declara como emanada o producida por la asociación civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY” y exacto el texto que la contiene. Y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
- Inspección Judicial (Folios del 104 al 188): evacuada por este tribunal, en fecha 14 de enero de 2015; y en la cual se dejó constancia de que: en el Libro de Actas de Asambleas de Socios de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, está transcrita un acta distinguida con el Nº 88, de fecha 25 de julio de 2013; la notificada, hizo entrega a este tribunal de los folios antes referidos y que fueron certificados por ella misma; el tribunal fue provisto del Libro de Actas de la Junta Directiva, en el cual aparece el Acta Nº 884, de fecha 5 de marzo de 2014, cuya copia certificada fue entregada a este tribunal; y de que en el Libro de Actas de Asambleas de Socios de la mencionada asociación civil, se encuentra transcrita el Acta Nº 90, de fecha 22 de julio de 2014. Dicha prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio respecto de los hechos o documentos que constan en el acta de su evacuación. Y así se decide.
- Las testimoniales siguientes, que fueron evacuadas:
HILDA AGUILAR ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.961; MANUEL VICENTE YOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.419; ÁNGEL MONTILLA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.462; ANGELYMARL MONTILLA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 14.337.074; WILLIAM RAFAEL YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.599.063; MIGUEL LÓPEZ MARCHENA, titular de la cédula de identidad Nº 2.919.094; y ANTONIO MANUEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 4.843.846.
La parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, TACHÓ a los testigos: ANTONIO CAMACHO HERNÁNDEZ (quien resultó ser ANTONIO MANUEL CAMACHO), FERDINANDO MANTO PUMA, NOEL DONQUIS, DEIBIS HERNÁNDEZ CAMACARO, FELIBERTO MELCHIONDA JÍMENEZ, ABIMELED PINTO, INÉS RAMOS DE ORTEGA, MIGUEL LÓPEZ MARCHENA, ÁNGEL MONTILLA LUCENA y GERSON CASANOVA; por cuanto –a su parecer- son inhábiles, toda vez que tendrían interés directo en las resultas de este juicio, ya que son miembros integrantes de la Junta Directiva y de la Comisión de Admisión y Disciplina de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, demandadas en el presente litigio; estando incursos en la causal contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de los testigos tachados solo rindieron declaración los testigos: ÁNGEL MONTILLA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.462; y ANTONIO MANUEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 4.843.846. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia abundantemente que, efectivamente, el ciudadano ANTONIO MANUEL CAMACHO, es miembro de la Junta Directiva de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, ejerciendo el cargo de Vicepresidente; y que el ciudadano ÁNGEL MONTILLA LUCENA, es miembro de la Comisión de Admisión y Disciplina de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”; y es harto conocido en este proceso que, precisamente, la parte demandada la integran: la Junta Directiva y la Comisión de Admisión y Disciplina de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”; por lo que obviamente dichos testigos tienen –en efecto- interés directo y personal en que el resultado de este juicio favorezca a la parte demandada, por lo que conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 eiusdem, se declaran a dichos testigos como INHÁBILES, desechándose sus dichos y no se les concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Analizadas si las deposiciones –del resto de los testigos que comparecieron- concordaron entre sí y con las demás pruebas, y estimados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones y la confianza que merecen de este juzgador, dada su edad, profesión, vida y costumbres, quedó probado a criterio de este jurisdicente que: en seno de la referida asociación civil se realizó la Asamblea General Extraordinaria Nº 90, de fecha 22 de julio de 2014; la actual Junta Directiva de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, presentó en dicha asamblea, un informe verbal relacionado con el denominado “caso sobre kiosco de la piscina-churuata Aroma Bar”; en dicha asamblea hubo dos (2) propuestas para resolver la situación planteada como “caso sobre kiosco de la piscina-churuata Aroma Bar”; una de esas propuestas, la de pasar dicho caso y a los miembros de la junta directiva anterior y aquí demandantes, al conocimiento de la Comisión de Admisión y Disciplina, fue la que obtuvo mayoría de votos; la propuesta anterior fue hecha por el socio WILLIAM RAFAEL YÁNEZ, sin embargo, en dicha propuesta él nunca utilizó calificativos como: “violatoria de estatutos”, “irregular” y “contraria a la ley”; y que en general, es apreciada como justa la anterior determinación tomada en dicha asamblea. Y así se decide.
No fueron evacuadas por no haber comparecido, declarándose desiertos los actos respectivos, de los testigos: FERDINANDO MANTO, DEIBIS HERNÁNDEZ, ABIMELED PINTO, GERSON CASANOVA, ÁNGEL MONTILLA, NOEL DONQUIS, FELIBERTO MELCHONDA, JOSÉ MARTÍN, CARMELO ARANGUREN, MELISIA FLORES, ÁNGEL RAFAEL MONTILLA LUCENA, MARÍA ORTEGA, YANINA IWANOWSKI, JOSÉ LINARES, INÉS RAMOS, GUALBERTO MARTÍNEZ y HERNANI SALCEDO.
- Documentales: A los folios doscientos cuatro (204), doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) de la pieza Nº 1 de este expediente, riela documental relativa a copia certificada del Acta Nº 923 del Libro de Actas de la Junta Directiva de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”. Esta prueba no fue promovida en la forma que previene la ley, en consecuencia, tampoco fue admitida, y por tanto, carece en este juicio del carácter de prueba y no es objeto de valoración alguna. Y así se decide.-
- V -
PUNTO PREVIO SOBRE DEFENSA DE FONDO
Exteriorizó el ciudadano JESÚS GALÍNDEZ LUCENA, ya identificado, actuando en su condición de presidente de la Comisión de Admisión y Disciplina de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, en su escrito de contestación de la demanda (Folio 80 de la pieza Nº 1) lo siguiente:
“La Asociación Civil HOGAR HISPANO DEL YARACUY, es de conformidad con la ley una persona Jurídica, capaz en derecho y pudiendo obligarse ante terceros, esta Asociación Civil está representada por la Junta Directiva en la persona de su presidente, quien por la Ley y los Estatutos, es el único capaz de actuar en su nombre y obligarla ante terceros, dentro de la forma en que está organizada la Asociación, existen la Comisión de Admisión y Disciplina, la cual tiene unas funciones o atribuciones especificas según los Estatutos Sociales, pero carece de personalidad jurídica, no es una persona de derecho, por consiguiente no es sujeto de derechos y obligaciones y por ende no puede ser llamada a juicio.
La presente causa, tiene por objeto la nulidad de una Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil HOGAR HISPANO DEL YARACUY, quien es quien cuenta con la condición de necesaria para ser sujeto activo en el presente juicio, por ende no teniendo la comisión de Admisión y Disciplina, personalidad jurídica, no tiene cualidad para ser parte del presente procedimiento, esta falta de cualidad se hace extensiva a mi persona pues soy llamado en el carácter de representante legal de algo que jurídicamente no puede ser objeto o parte en juicio, bien como demandado o demandante, ya que quien tiene esa cualidad en el presente procedimiento es la Asociación Civil HOGAR HISPANO DEL YARACUY. Por lo antes expuesto, pido se declare mi falta de cualidad para actuar en representación o como representante legal de un ente que legalmente no tiene personalidad Jurídica y siendo que soy llamado a juicio a saber de los que demandan en mi condición de representante legal de la referida Comisión, pido se me excluya del presente procedimiento.
En consecuencia, niego, rechazo y contradigo todo lo demandado en referente a la Comisión de Admisión y Disciplina, debido a la falta de personalidad jurídica de la misma para ser parte en el presente juicio.” (Resaltados de ese escrito)
Transcrito lo anterior, quien este jurisdicente procede al análisis del anterior alegato, formulado por quien fue elegido dentro del seno de la Comisión de Admisión y Disciplina, como su presidente y quien, si bien es cierto no es el representante legal de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, representa a uno de los cuerpo colegiados de dicha asociación fueron demandados en este juicio. Y es que en su escrito de contestación, señaló que su representada carece de personalidad jurídica propia y que no es persona de derecho en el presente procedimiento, por lo tanto no es sujeto de derecho ni de obligaciones; asimismo señala que no puede ser llamada a juicio, en virtud de que tiene funciones y atribuciones especificas según los Estatutos Sociales de mencionada asociación civil.
En ese sentido, el autor Luís Loreto, en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos” (Ediciones Vega Rolando S.R.L., Caracas, Venezuela), precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva (…).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
El referido autor, citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, página 113), apunta además que:
“La ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas LEGITIMACIONES ANÓMALAS en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem”. (Resaltados de este fallo)
Por su parte, señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS en el actor o EN EL DEMANDADO PARA intentar o SOSTENER EL JUICIO, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
(…)”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la materia de la falta de cualidad, en sentencia Nº 1930, de fecha 14 de julio de2003, aclaró el concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, se expresó así:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso, la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
EL JUEZ, PARA CONSTATAR LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES NO REVISA LA EFECTIVA TITULARIDAD DEL DERECHO PORQUE ESTO ES MATERIA DE FONDO DEL LITIGIO, SIMPLEMENTE OBSERVA SI EL DEMANDANTE SE AFIRMA COMO TITULAR DEL DERECHO PARA QUE SE DÉ LA LEGITIMACIÓN ACTIVA, Y SI EL DEMANDADO ES LA PERSONA CONTRA LA CUAL ES CONCEDIDA LA PRETENSIÓN PARA LA LEGITIMACIÓN O CUALIDAD PASIVA.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” (Resaltados de esta veredicto)
Entonces, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el “Principio de Bilateralidad de las Partes”, esto es, uno o varios demandantes y uno o varios demandados, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción está referida a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional competente; y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Así también lo señala el tratadista Hernando Devis Echandía, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil” (Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1.961, página 539), cuando establece:
“(…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Luego, observa este juzgador que el presidente de la aludida la Comisión de Admisión y Disciplina, sostuvo que dicho ente no es sujeto de derechos ni de obligaciones y que por tanto no puede ser llamada a juicio, enfatizando que tiene funciones y atribuciones especificas según los estatutos sociales. En este sentido, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está representado a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la disposición de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; disposición ésta, que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, y por tanto, tratándose de una Acción de Nulidad de Asamblea, tal como lo expresa el demandante en su libelo de demanda, y que le concierne en un aspecto amplio a la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, se desprende de autos que la Comisión de Admisión y Disciplina, se encuentra vinculada directamente con la acción aquí interpuesta y aun cuando ha señalado que no tiene condición para ser parte en el presente juicio, es errado su alegato de fondo, en virtud de que la misma pertenece como cuerpo colegiado a dicha asociación y capaz solidariamente, de ser sujeto de derecho y obligaciones.
Dicho en otras palabras, si efectivamente los artículos del 47 al 53 de los estatutos sociales de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, le establecen a la Comisión de Admisión y Disciplina, derechos y obligaciones, y ésta tiene capacidad jurídica para pronunciarse subjetivamente sobre la aceptación o no de aspirantes a socios y de conocer los casos que la Junta Directiva o cualquier socios propietario someta a su consideración: como cuando los miembros de esa asociación cometan “alguna infracción”; pudiendo incluso suspender el acceso a las instalaciones de la asociación, sustanciar dichas infracciones e imponer sanciones. Entonces, ¿Cómo es que su presidente pretende abstraerse y abstraer a la comisión del presente juicio?; ¿Es que dicha comisión solo tiene derechos, no tiene obligaciones y goza de un fuero especial de protección que la relega del sistema de justicia venezolana?; ¿Cómo es que el presidente de la Comisión de Admisión y Disciplina de la indicada asociación, pretende defenderse burdamente con la hipótesis: sanciono, luego, no existo? Lógicamente que estas interrogantes encontraran sus respuestas en esta sentencia para que impere la justicia.
Este juez, para constatar la legitimación de la Comisión de Admisión y Disciplina de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, no revisa aquí la efectiva titularidad del derecho de dicha comisión a representar legalmente a la asociación, ya que ello no es materia de mérito del presente litigio, no es el thema decidendum. Simplemente, observa este juez si los demandantes se afirman –así como lo han asegurado efectivamente- como titulares de los derechos que tienen como socios propietarios de esa asociación civil, para que se dé la legitimación activa; y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Con sustento en las anteriores consideraciones, este juzgador establece que la Comisión de Admisión y Disciplina de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, representada por su presidente, ciudadano JESÚS GALÍNDEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.137; si tiene la cualidad de parte demandada y por tanto, tiene interés en sostener el presente juicio, lo que le deviene de la titularidad de los derechos y obligaciones que le concede no la ley, sino los estatutos sociales de esa asociación civil, éstos como la convención que los socios de esa persona jurídica se dieron entre ellos para reglar el vínculo jurídico que los une. Y así se decide.
Dicho lo anterior, viene al caso referirse a las consecuencias jurídico-procesales de lo decidido: el presidente de la demandada Comisión de Admisión y Disciplina de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, ciudadano JESÚS GALÍNDEZ LUCENA, antes identificado, habiéndose defendido con la precedente defensa de fondo, no contestó la demanda, nada probó que le favoreciera; simplemente se abstrajo de presente juicio, como si ella misma se impartiera justicia.
Es aquí pertinente señalar que el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en los que estén de acuerdo las partes, no serán objeto de prueba.
Dada esa situación, se patentiza la confesión ficta o ficta confessio a que se refiere el encabezamiento del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”
La aludida Comisión de Admisión y Disciplina nada probó que le favoreciera y no hizo uso del derecho de defensa que se materializa en el lapso probatorio, declarándose tácitamente remiso, siendo que ha debido tener como propósito desvirtuar los hechos que esgrimieron los demandantes, por lo que pueden perfectamente ser presumidos como ciertos en virtud de la confesión ficta.
Al respecto este juez, analizadas concienzudamente las actas procesales, para decidir este punto, observa:
La Confesión Ficta, presunción ésta que ampara los hechos explanados en el libelo, debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente;
2° Que la petición formulada por los aquí demandantes no sea contraria a derecho; y
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos, quedó demostrado que una de las codemandadas, la Comisión de Admisión y Disciplina, no dio contestación a la demanda en el plazo de ley ni promovió pruebas.
En consecuencia, necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuando una pretensión lo es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente criterio:
"(…) Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, (…)".
De acuerdo con lo anterior, existe acatamiento entre la pretensión de la parte actora y las normas legales sustantivas por ella invocadas, por lo que la pretensión referida a la acción de nulidad de este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual, verificados los tres (3) requisitos intrínsecos de la confesión ficta, ya apuntados, necesariamente debe declararse que respecto de la codemandada Comisión de Admisión y Disciplina de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, operó en su contra la confesión ficta, por lo que se presume como ciertos los hechos que los demandantes adujeron en contra de dicha comisión. Y así se declara.
- VI -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En general, las asociaciones civiles son el resultado de un acuerdo o convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta.
La diferencia fundamental entre las sociedades civiles y asociaciones civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico; es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, habitacional, sin buscar una especulación comercial o ánimo de lucro. Siendo entonces una colectividad, las asociaciones normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, otras decisiones relacionadas con la dirección y administración se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, elegidas del seno de la Asamblea General.
El Código Civil regula las normas comunes para las sociedades y por extensión a las asociaciones, sin embargo, salvo excepciones como las establecidas en el artículo 1.664, todas estas disposiciones son de carácter supletorio y rigen ante la ausencia de los estatutos. Por lo tanto, siendo que la presente controversia vincula a los miembros de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY” y que en los autos constan sus estatutos, los mismos obligan a sus asociados, tal como lo hace la ley.
Por otra parte, doctrinariamente se entiende que la nulidad puede versar sobre el supuesto más grave de ineficacia. Por ello, suele ser adjetivado como nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho. Los ejercicios jurídicos nulos, no merecen para el Derecho más que rechazo y no puede el ordenamiento jurídico reconocer ningún efecto del ejercicio jurídico nulo, ni siquiera su admisibilidad como tal y con consecuencias jurídicas.
De acuerdo con la doctrina de nuestra máxima instancia judicial, la nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho, tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, es decir si falta el consentimiento, el objeto o la causa.
En consecuencia, son causas de nulidad absoluta, radical del acto o negocio jurídico:
1. La carencia absoluta o inexistencia (excluidos, por tanto, los denominados vicios de la voluntad, pero no la violencia absoluta) de cualquiera de sus elementos esenciales. En tal caso, de conformidad con el Código Civil, debería concluirse que no hay negocio jurídico alguno.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.
3. La ilicitud de la causa de cualquier negocio jurídico.
4. El incumplimiento de la forma sustancial en el caso de negocios formales o solemnes.
5. LA CONTRARIEDAD A LAS NORMAS IMPERATIVAS, A LA MORAL Y AL ORDEN PÚBLICO (ACTO JURÍDICO ILEGAL, COMO EL DE AUTOS).
6. Los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro.
Con respecto de la acción de nulidad: por muy nulo que sea un acto o ejercicio jurídico, en caso de haberse celebrado (tal como en caso de marras), producirá una apariencia de tal que, salvo que sea destruida, seguirá produciendo los efectos propios del negocio jurídico de que se trate, como si fuera válido.
Para evitar semejante “apariencia legal”, el Derecho dota a la “acción de nulidad” (como vehículo procesal tendente a lograr que el juez decrete la nulidad del negocio jurídico) de una serie de caracteres:
1. De un lapso durante el cual puede ser ejercitada.
2. Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el negocio jurídico nulo. En efecto, en el ejercicio de la acción de nulidad, “la jurisprudencia no excluye incluso a los terceros, si a ellos les puede perjudicar el negocio jurídico que impugnan.
De lo anterior se derivan las consecuencias jurídicas que acarrean la declaratoria de nulidad, esto es: la restitución. Dado que el acto o negocio jurídico no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el estado inmediatamente anterior a la celebración del supuesto acto jurídico, lo que técnicamente se denomina Restitución.
El Código Civil establece que declarada la nulidad los contratantes deben restituir recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.
La restitución ha de tener lugar, en principio, en forma específica o in natura (devolviéndose las partes precisamente las cosas que fueron transmitidas en base al acto jurídico nulo). No siendo ello posible, conforme a las reglas generales, procederá la restitución (recíproca o no) del equivalente pecuniario, en dinero. En tal sentido el Código Civil establece que “siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha”.
Ahora bien, el punto medular controvertido en el presente juicio radicó en la celebración de la Asamblea General Extraordinaria Nº 90, de fecha 22 de julio de 2014, en la cual se tomaron varias decisiones –entre otras-: la designación de los miembros de la Comisión de Admisión y Disciplina, el informe de la Junta Directiva y someter a la consideración de la antedicha comisión “la actuación irregular y violatoria de los estatutos por parte de la Junta Directiva anterior”.
Los aquí demandantes, quienes precisamente integraron esa junta directiva anterior, alegan que esa asamblea se realizó en forma ilegal –por varias razones que se analizaran de seguida- y que, por lo tanto, todas las decisiones en ellas tomadas son írritas, fundamento con el cual solicitaron que la parte demandada conviniera en su nulidad absoluta o se declarase por este tribunal, dicha nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria Nº 90, de fecha 22 de julio de 2014, asentada en los folios doscientos veintitrés (223), doscientos veinticuatro (224), doscientos veinticinco (225), doscientos veintiséis (226), doscientos veintisiete (227), doscientos veintiocho (228), doscientos veintinueve (229) y doscientos treinta (230) del Libro de Actas para Asambleas de Socios de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”.
Efectivamente, al observar el acta de dicha asamblea Nº 90, se percibe que la misma se dio inició después de la segunda convocatoria. Luego, pasada una (1) hora de la primera convocatoria, el Secretario General anunció que habían presentes cuarenta y seis (46) socios, cuando en realidad está probado en autos que habían cuarenta y cinco (45). Esa disparidad en el número de socios presentes, surgió por cuanto la socia HILDA AGUILAR ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.961 y acción Nº 080, firmó en dos (2) oportunidades el Libro de Asistencia. Este hecho, por sí sólo para nada invalida o vicia de nulidad a la Asamblea General Extraordinaria Nº 90, puesto que el artículo 20 de los Estatutos Sociales de la asociación civil demandada, en efecto establece que, no habiendo el quórum para la primera convocatoria (esto es: la mitad más uno (1) de los socios propietarios solventes), para la segunda convocatoria se constituirá la asamblea con “cualquiera sea el número de los Miembros presentes, (…)”; por lo que en ese aspecto particular, no es posible declarar la nulidad de dicha asamblea. Y así se decide.
En otro aspecto, adujeron los demandantes que dicha Asamblea General Extraordinaria Nº 90, se inició sin la verificación la solvencia de los socios presentes con respecto a las obligaciones económicas que tiene cada uno de los socios con la aludida asociación civil; que de los cuarenta y cinco (45) socios presentes, dieciséis (16) de ellos estaban insolventes; y que todo eso contravino el citado artículo 20. Por su parte, el presidente de la Junta Directiva de esa asociación, negó tal insolvencia, alegando que las obligaciones o cuotas económicas de los socios propietarios presentes no estaban vencidas, puesto que respecto al pago de la Cuota Aniversario, su vencimiento era para el 26 de julio de 2014; y de la Cuota Extraordinaria, su vencimiento era para el 30 de julio de 2014, y que en todo caso, suponiendo que ello fuera cierto, si se restasen a los cuarenta y cinco (45) socios presentes, los dieciséis (16) de que estaban insolventes, quedarían veintinueve (29) socios presentes, con lo cual dicha asamblea aun seguiría siendo válida, puesto que el artículo 20 de los Estatutos Sociales de la asociación civil demandada, establece que no habiendo el quórum para la primera convocatoria (la mitas más uno (1) de los socios propietarios solventes), para la segunda convocatoria se constituirá la asamblea con “cualquiera sea el número de los Miembros presentes, (…)”. Sin embrago, leídas y releídas las probanzas que a los autos trajo la parte codemandada, particularmente el Acta de la Asamblea General Extraordinaria Nº 88, de fecha 25 de julio de 2013; y el Acta Nº 884 de la Reunión de la Junta Directiva de esa asociación, de fecha 5 de marzo de 2014, efectivamente se refieren a la aprobación de la cuota extraordinaria por la cantidad de dos mil doscientos quince bolívares (2215 Bs.) durante el año, que debían ser canceladas en doce (12) cuotas por mes, a razón de ciento ochenta y cuatro bolívares (184 Bs.) cada una, pero sin que se haya establecido en dicha Asamblea General Extraordinaria Nº 88, las fechas u oportunidades exactas en las que serían canceladas dichas cuotas parciales; por lo que lo alegado por la parte demandada en cuanto a que “las fechas topes de cumplimiento en el pago de los aportes bien (Sic.) Cuota Aniversario es el 26/07/2014 y las Cuotas Extraordinaria (Asamblea del 25/07/2014), es el 31/07/2014 (…)” y que por lo tanto, el pago de la cuota extraordinaria “no estaba totalmente vencida”, no se corresponde con la verdad y lógicamente, ello no fue probado en los autos. En consecuencia, al no haberse establecido fechas específicas para el pago de cada cuota mensual; y por el contrario, constar la insolvencia de los socios asistentes a la Asamblea General Extraordinaria Nº 90, en el listado cuya valoración probatoria ya fue realizada up supra, es irrebatible que dieciséis (16) de los asistentes estaban insolventes con respecto al pago de la cuota extraordinaria, para el 22 de julio de 2014. Por las razones expuestas estima este jurisdicente que la demanda por Nulidad de Asamblea, interpuesta por los demandantes, sobre este particular es procedente en cuanto a derecho se refiere. Y así se decide.
En cuanto al argumento mantenido por la codemandada Junta Directiva, en la persona de su presidente, de que aun estando dieciséis (16) socios insolventes, la Asamblea General Extraordinaria Nº 90, seguía siendo válida con cualquiera hubiera sido el número de socios presentes, según el artículo 20 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”; ello sería cierto, si se hubiese dejando constancia en la respectiva Acta, del números de votos a favor y en contra de cada propuesta, así como de quienes habían votado en un sentido o el otro; es decir, si constara de alguna manera que lo socios o miembros insolventes no hubiesen votaron o votaron en algún sentido, para poder así restar esos votos y verificar si continuarían siendo válidamente aprobadas las decisiones tomadas en esa asamblea. Por el contrario, de la simple lectura del Acta de la Asamblea General Extraordinaria Nº 90, de fecha 22 de julio de 2014, no se observa los números de votos con los que fueron aprobados los puntos del orden del día, las propuestas y las decisiones alcanzadas, lo que al entender de este juez, fue un ardid para hacer ejercer el derecho al voto a los socios insolventes, lo cual es anti-estatutario o contrario a los Estatutos Sociales de dicha asociación. Además, de la lectura de todas las actas de asamblea de esa asociación que están en los autos, se observa que es su práctica inveterada, aceptar que socios insolventes asistan a las asambleas y ejerzan el derecho a voto. Consecuentemente, está viciada dicha asamblea Nº 90 de nulidad absoluta, por haberse contravenido una vez más, el citado artículo 20 estatutario. Por las razones expuestas estima este juzgador que la demanda por Nulidad de Asamblea, interpuesta por los demandantes, sobre este particular es procedente en cuanto a derecho se refiere. Y así se decide.
Por otra parte, es claro y concluyente que en esa Asamblea General Extraordinaria Nº 90, del 22 de julio de 2014, también se eligió a los miembros de la Comisión de Admisión y Disciplina de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”; y como formando parte de ella, al socio JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 634.740. Por otra parte, consta en los autos –folio 37 de la primera pieza de este expediente: el Acta Nº 182, de fecha 9 de marzo de 2004, del Libro de Actas de la Comisión de Admisión y Disciplina- que este socio electo como integrante de dicha comisión, había sido sancionado así: “se suspende la entrada al club al señor Jose (Sic.) Luis (Sic.) Marquez (Sic.), por un período de sesenta días a partir de la presente fecha.” Esta circunstancia contentiva de la sanción impuesta al socio JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, se ha pretendido banalizar por el representante legal de la Junta Directiva codemandada, bajo el falaz argumento según el cual esa sanción fue una insignificancia, una nimiedad. Es decir, en su criterio, el hecho de que un socio entrabe con otro una riña dentro de las instalaciones de la asociación (incidente ocurrido en la tasca) y se le sancione por ello –con nada más y nada menos- prohibiéndole la entrada a la asociación de la que es miembro propietario, durante sesenta (60) días, no es una sanción grave, si no que es una minucia. Es más, efectivamente también puede verificarse de la lectura de las actas y así lo invoca la demandada, que esa prohibición había sido antes incumplida por parte de otras asambleas generales de esa asociación, pretendiendo la demandada persuadir a este tribunal, aduciendo que como antes se habían vulnerado los estatutos en ese sentido, nada de particular tendría que ahora este juzgador, también encontrara como “apegada a los estatutos” la elección del socio JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, como integrante de la Comisión de Admisión y Disciplina de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”. En ese sentido, el parágrafo primero del artículo 47 de los Estatutos Sociales de dicha asociación, es claro y tajante al prohibir que formen parte de esa comisión, el socio que haya sido suspendido por causa grave. En dicho parágrafo se lee: “causa grave”; y no “falta grave” susceptible de expulsión definitiva. Las faltas graves fueron establecidas en el artículo 50 de dichos estatutos y en el caso de marras, quedó evidenciado que la causa que originó la sanción al socio JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, no se trató por una falta grave, si no de una causa grave que originó una sanción grave, como lo fue la suspensión de la entrada por sesenta (60) días; por lo que consecuentemente, su nombramiento como integrante de dicha comisión, es írrito y vicia de nulidad absoluta a la Asamblea General Extraordinaria Nº 90, de fecha 22 de julio de 2014. Por las razones expuestas estima este jurisdicente que la demanda por Nulidad de Asamblea, interpuesta por los demandantes, sobre este particular es procedente en cuanto a derecho se refiere. Y así se decide.
Por último, el también inválidamente electo Comisario Principal de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, conforme se lo impone al artículo 19 de los Estatutos Sociales de dicha asociación civil, ha debido convocar sin dilación de ninguna índole, a Asamblea General Extraordinaria, para tratar los asuntos que originaron la nulidad y haber así podido evitar este juicio. Y al no convocar, vulneró el expresado artículo 19 estatutario, puesto que no le era discrecional convocar o no; por el contrario, cuando dicha norma estatutaria indica: “Se convocará”, le está ordenando que efectivamente se realice la Asamblea general Extraordinaria. Por las razones expuestas estima este juez que la demanda por Nulidad de Asamblea, interpuesta por los demandantes, también sobre este particular es procedente en cuanto a derecho se refiere. Y así se decide.
- VII –
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA (Acción de Nulidad), intentaron: la ciudadana DORIS LUÍS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.967.181; y los ciudadanos LUÍS NUÑEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.894.998; FRANK TORRES ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.072; OSCAR RAMONES MORILLA, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.664; JOSÉ TORREALBA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.127.769; y HERNÁN FRANCISCO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.524; todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio; representados judicialmente por el abogado LUÍS M. PIÑA VIÑALEZ, MIGUEL MARTÍNEZ PARRA, NIXON RAMÓN MIRABAL y RAFAEL ÁLVAREZ CUEVAS, inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 118.989, 56.073, 149.187 y 159.681 respectivamente; contra la Junta Directiva de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril de 1977, bajo el Nº 1, folios 1 al 12, Tomo 3, Protocolo Primero; en la persona de su presidente, ciudadano PEDRO AZUAJE APIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.062.416; y contra la Comisión de Admisión Disciplina de la referida asociación civil, en la persona de su presidente JESÚS GALINDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.912.137.- SEGUNDO: ABSOLUTAMENTE NULA la Asamblea General Extraordinaria Nº 90, de fecha 22 de julio de 2014, celebrada por la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”; asentada en los folios doscientos veintitrés (223), doscientos veinticuatro (224), doscientos veinticinco (225), doscientos veintiséis (226), doscientos veintisiete (227), doscientos veintiocho (228), doscientos veintinueve (229) y doscientos treinta (230) del Libro de Actas para Asambleas de Socios de la Asociación Civil “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”; .- TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, TÉNGASE LA REFERIDA ASAMBLEA COMO NO REALIZADA y de ser el caso, convóquese y celébrese nueva asamblea, con estricto apego a las disposiciones legales y estatutarias.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.-
Dado que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, notifíquense a las partes mediante boletas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta y ocho post meridiem (2:58 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, expidiéndose las respectivas Boletas de Notificación. Conste.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
SENTENCIA NUMERO: 1.501-15
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