REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de marzo de 2015
Años: 204° y 156°
EXPEDIENTE Nº 132-15
PARTE DEMANDANTE MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ TREJO y RAFAEL JOSÉ DELGADO APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.424.658 y V-16.822.456, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
MOTIVO
Abg. Corelis Becerra Giménez, inscrita en el
Inpreabogado con el N° 135.831
DIVORCIO 185-A
Recibida en este Tribunal por distribución en fecha 03/03/2015, la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ TREJO y RAFAEL JOSÉ DELGADO APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.424.658 y V-16.822.456, respectivamente, asistidos por la abogada Corelis Becerra Giménez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 135.831; al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha15/03/2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal y como se evidencia en copia de Acta de Matrimonio, anexa al presente escrito marcado con letra “A”; asimismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 2 entre calles 8 y 9 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y que durante dicha unión no procrearon hijos ni bienes obtuvieron bienes que de fortuna liquidar. De igual manera, aducen que: “…nos vimos obligados a separarnos de hecho el día 06 de Diciembre de dos mil catorce (2013)…”
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se le dio entrada a la solicitud, asignándosele la numeración respectiva, y por cuanto existe una notable incongruencia en relación a la fecha de separación de los solicitantes, quienes señalan: “…nos vimos obligados a separarnos de hecho el día 06 de Diciembre de dos mil catorce (2013)…”, razón por la cual se ordenó fijar un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para que los solicitantes señalen la fecha exacta en que se separaron de hecho.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, los demandantes debieron especificar correctamente la fecha de separación de hecho, la cual es fundamental para la pretensión. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que los solicitantes no hicieron la mencionada corrección a su escrito libelar, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud intentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ TREJO y RAFAEL JOSÉ DELGADO APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.424.658 y V-16.822.456, respectivamente, asistidos por la abogada Corelis Becerra Giménez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 135.831.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las documentales originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abg. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. EDUARDO IBARRA
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