REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 204º y 156º



EXPEDIENTE
2465/2014



MOTIVO
RECTIFICACION DE ACTA DE
NACIMIENTO



SOLICITANTE:
GLORIA MABEL LOPEZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.568.460.
NARRATIVA
Este proceso fue planteado en el escrito presentado por la ciudadana: GLORIA MABEL LOPEZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.568.460, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.967.458, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.755; mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, Nº 94, Folio 29 de 1.941, emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, alegando que la misma adolece del siguiente error: En fecha 04 de Mayo de 1.941, fue presentada por su padre TRANSFIGURACION LOPEZ, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy (hoy en día Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy), sin embargo, al momento de transcribir el Acta, se cometieron ciertos errores involuntarios de tipeo; PRIMERO: Se omitió el primer nombre de su madre, siendo transcrito así: “ELENA YAJURE”, siendo lo correcto: “MARIA ELENA YAJURE”. SEGUNDO: Se copio en forma errónea el año de su nacimiento, siendo transcrito así: “EL DIA VEINTE DE MAYO DEL AÑO PASADO”, siendo lo correcto: EL DIA TRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO”. Anexo a su solicitud: Acta de nacimiento de la solicitante; Copia fotostática de Justificativo Judicial; Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante; Datos Filiatorios de la solicitante; Datos Filiatorios de la madre de la solicitante. (folios 2 al 9).

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
La solicitud fue admitida en fecha 18 de Noviembre de 2.014 (folios 10 al 12), por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa por la ley, acordándose librar Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

En fecha 04 de Febrero de 2.015 (folios 13 al 15), comparece la ciudadana: GLORIA MABEL LOPEZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.568.460, para consignar Edicto publicado en el Periódico “Yaracuy al Día”, de fecha 03 de Febrero de 2.015, en la página 25, agregándose al expediente.

En fecha 05 de Febrero de 2.015 (folios 16 al 18), se recibió la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo se recibió opinión favorable de la misma agregándose ambas al expediente.

En fecha 23 de Febrero de 2.015 (folio 19), la Suscrita Secretaria de este Juzgado certifica que venció el lapso de oposición de la publicación del Edicto, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha 24 de Febrero de 2.015 (folio 20),se hizo constar mediante certificación de Secretaria que culmino el Lapso Previsto en la Ley para que la Representación del Ministerio Publico se pronunciara en este caso, dejándose expresa constancia que riela en actas de esta solicitud la opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En fecha 25 de Febrero de 2.015 (folio 21), mediante auto se abrió a pruebas la causa, conforme al artículo 771º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Marzo de 2.015 (folio 22), mediante Certificación de Secretaria, se hizo constar que siendo el día y la hora culmino el Lapso de Pruebas en la presente causa.

En fecha 13 de Marzo de 2.015 (folio 23), mediante auto se declaro la causa en estado de sentencia.

MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana: GLORIA MABEL LOPEZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.568.460, por lo tanto parte interesada en la presente solicitud.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Por lo que siendo la ciudadana: GLORIA MABEL LOPEZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.568.460, parte interesada en que se subsanen los errores de los que adolece su Acta de Nacimiento, en relación al nombre de su madre y la fecha de su nacimiento, posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.

SEGUNDO: Con respecto a la documentación presentada, se encuentran: 1) Acta de su Nacimiento y Justificativo Judicial, a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende por ser Instrumentos Públicos, de conformidad con el artículo 1357º del Código Civil Venezolano Vigente. Asimismo consta en autos: 1) Copia Fotostática de su cedula de identidad; Datos Filiatorios de la solicitante y de su madre; los cuales al ser Documentos Administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden.
Así pues de las pruebas aportadas y traídas a los autos del presente expediente se evidencia que;

PRIMERO: El nombre de la madre de la solicitante es: “MARIA ELENA YAJURE”.
SEGUNDO: La fecha de su nacimiento es: “EL DIA TRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO”

Asimismo se deja constancia expresa que se publico un edicto en el “Yaracuy al Día”, en la Pagina 25 en fecha 03/02/2015, el cual fue consignado por la ciudadana: GLORIA MABEL LOPEZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.568.460 y agregado al expediente en fecha 03 de Febrero de 2.015 y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y, en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.

En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos del articulo 770º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procederá de la siguiente manera:

DECISION
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana: GLORIA MABEL LOPEZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.568.460, llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: En tal sentido donde aparezca el error del que adolece el Acta de Nacimiento sea corregido de la manera que a continuación se expresa:

A) Se identifique el nombre de la madre de la solicitante como: MARIA ELENA YAJURE.
B) Se identifique la fecha de nacimiento de la solicitante como: “EL DIA TRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO”

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Líbrense Oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 94, Folio 29 de 1.941, de conformidad a lo establecido en el artículo 152º de la Ley Orgánica de Registro Civil Venezolana Vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la Ciudad de Chivacoa, a los diecisiete (17) días del Mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.

La Secretaria,


Abg. Erlen Martínez.

En la misma fecha, se publico en la página Web de este Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez.

Abg.EBA/EM/Audry.-
Expediente Nº 2465/2014