REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
EXPEDIENTE Nº 2477/2014
DEMANDANTE: CIELO DEL CARMEN ESPINOSA CAIAFFA
DEMANDADOS: MARTHA LUCIA RUIZ LISCANO y JOSE GREGORIO ACUÑA SALCEDO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL
NARRATIVA
Este proceso fue planteado por la ciudadana: CIELO DEL CARMEN ESPINOSA CAIAFFA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-26.211.196, asistida en este acto por la Abogado en Ejercicio: MILDRED NINOSKA MARTINEZ VALOR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.003; quien interpuso por ante este Tribunal DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, en contra de los ciudadanos: MARTHA LUCIA RUIZ LISCANO y JOSE GREGORIO ACUÑA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.633.028 y V-6.467.703 respectivamente, en la cual se expuso lo siguiente: En fecha 05 de Abril de 2.012, la ciudadana: CIELO DEL CARMEN ESPINOSA CAIAFFA y los ciudadanos: MARTHA LUCIA RUIZ LISCANO y JOSE GREGORIO ACUÑA SALCEDO, de mutuo acuerdo pactaron y acordaron una negociación de compra – venta de un Fondo de Comercio denominado “PIZZERIA Y RESTAURANT ÑA MARTHA, C.A.” ubicado en la Avenida 9 con Calle 6 de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs.), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: Se entrego una inicial por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00 Bs.) y quedo un saldo restante de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00 Bs.), los cuales fueron cancelados en trece (13) cuotas consecutivas mensuales de DIEZ MIL BOLIAVRES (10.000,00 Bs.) cada una, siendo pagadas desde el 05 de Mayo de 2.012, hasta el 05 de Mayo de 2.013; según consta en Documento Privado de Liberación de fecha 05 de Junio de 2.013; ahora bien, es el caso que para evitar que por alguna causa dicho Documento se extravíe o a futuro pueda ser desconocido por los herederos o causahabientes de los ciudadanos: MARTHA LUCIA RUIZ LISCANO y JOSE GREGORIO ACUÑA SALCEDO; es que la ciudadana: CIELO DEL CARMEN ESPINOSA CAIAFFA, precede a demandar como en efecto lo hace en la presente, fundamentado según lo establecido en los artículos 450º y 1.363º del Código Civil Venezolano Vigente, por RECOCOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL; asimismo a los fines de la cuantía se estimo dicha Demanda por la Cantidad CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00 Bs). (Folios 1 al 43).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16 de Diciembre de 2.014 (folios 44 al 47), se admite la demanda, por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos: MARTHA LUCIA RUIZ LISCANO y JOSE GREGORIO ACUÑA SALCEDO, partes demandadas en la presente causa.
En fecha 30 de Enero de 2.015 (folios 48 al 51), el Alguacil de este Tribunal, consigno boletas de citación librada a los ciudadanos: MARTHA LUCIA RUIZ LISCANO y JOSE GREGORIO ACUÑA SALCEDO, debidamente firmada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 05 de Febrero de 2015 (folio 52), mediante certificación de Secretaria, se dejo expresa constancia que ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado se presento a dar Contestación de la demanda.
En fecha 06 de Febrero de 2.015 (folio 53), vencido el lapso de contestación de la Demanda, sin que la parte demandada se hubiese presentado a dar contestación a la misma, mediante auto, se abrió la causa a pruebas, conforme al artículo 889º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En fecha 24 de Febrero de 2.015 (folio 54), mediante certificación de secretaria se hizo constar que culmino el lapso de Pruebas en la presente causa.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
En el presente caso observa este Juzgador que las partes demandadas, ciudadanos: MARTHA LUCIA RUIZ LISCANO y JOSE GREGORIO ACUÑA SALCEDO, firmaron las boletas de citación en fecha 30 de Enero de 2.015, siendo consignadas dichas boletas por la alguacil de este Tribunal en la misma fecha, por lo que a partir de esa fecha empezó a computarse el lapso conforme al procedimiento breve, de dos (2) días de despacho siguientes para ésta diera contestación a la demanda incoada en su contra. Transcurrido dicho lapso, el demandado no dio contestación a la presente demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en el lapso legal correspondiente, tal y como consta en el folio 52 del presente expediente, asimismo los demandados no promovieron prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la ciudadana CIELO DEL CARMEN ESPINOSA CAIAFFA, en su condición de parte demandante, más aún si el día 30 de Enero de 2.015, se dieron por enterados del presente juicio, al momento de firmar el recibo de citación, tal como quedó plasmado anteriormente, es menester de este digno Tribunal acotar que en todo momento se le garantizó a los ciudadanos: MARTHA LUCIA RUIZ LISCANO y JOSE GREGORIO ACUÑA SALCEDO, su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 49º y 257º, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existía en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, pero no lo hizo.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 506º del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362º ejusdem, que al respecto señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Esto implica, en atención a la norma antes indicada, que se le tenga por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante y si en termino probatorio nada probare que el favorezca, surge acá lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, esto es la admisión tacita de hecho de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo.
En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado válidamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber:
1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación;
2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y;
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27/03/2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“…. El artículo 362º citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362º del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que (tal como lo pena el mentado artículo 362), se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)”…
Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este sentenciador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Por cuanto en el presente caso opero la confesión ficta antes analizada se consideran como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda. Y asi se declara.
Ahora bien, en virtud del Artículo 509º del Código de Procedimiento Civil, deber del Juez: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa”, Y constatando por este juzgador que solo la parte demandante hizo uso del Lapso Probatorio, y siendo que se trata de un juicio de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal (Juicio breve), donde el actor tiene la carga de probar sus afirmaciones, procede este Juzgador a la valoración de la forma siguiente:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Contrato de Compra – venta, suscrito entre los ciudadanos: CIELO DEL CARMEN ESPINOSA CAIAFFA (compradora) MARTHA LUCIA RUIZ LISCANO y JOSE GREGORIO ACUÑA SALCEDO (vendedores), el cual no fue negado por la contraparte (demandada), se le otorga el valor probatorio como documento reconocido de conformidad con el artículo 444º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y del artículo 1.364º del Código Civil Venezolano Vigente, así se decide.
2.- Copia fotostática de su pasaporte, de su cedula de identidad (colombiana), y de su RIF personal, los cuales al ser Documentos Administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende.
3.- Documento de Reconocimiento de Firma, sustanciado por ante este Tribunal, de fecha 13 de Junio de 2.012, al cual se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende por ser un Instrumento Público, de conformidad con el artículo 1357º del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, se observa que la parte demandante trajo a las actas como uno de los medios para probar la existencia de la compra – venta, contrato de Compra – Venta de fecha 05 de Junio de 2.013, suscrito entre los ciudadanos: CIELO DEL CARMEN ESPINOSA CAIAFFA (compradora) MARTHA LUCIA RUIZ LISCANO y JOSE GREGORIO ACUÑA SALCEDO (vendedores), que consta en autos (folio 3), del cual se infiere la existencia de la Compra – Venta del Fondo de Comercio denominado “PIZZERIA Y RESTAURANT ÑA MARTHA C.A.”
Por su parte los demandados no consignaron pruebas a este juicio en el sentido de que haya demostrado el desconocimiento del Documento Privado de Compra – Venta, carga probatoria esta que estaban obligados a realizar como parte demandada y no lo hicieron, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de Noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi dejó asentado el siguiente criterio: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244º del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354º del Código Civil y en el artículo 506º del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254º del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
Ahondando más sobre la carga de la prueba es necesario e importante señalar que en la Obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejo establecido las tres (03) reglas que conforman la carga de la prueba, a saber:
1.- Onus probando incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
2.- Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el Demandado, cuando se excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa, y
3.- Actore non probando, reus adsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logro en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Analizando la acción incoada por la parte demandante, ciudadana: CIELO DEL CARMEN ESPINOSA CAIAFFA, debidamente asistida de Abogado, se infiere que se trata de una pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado, con fundamento en los artículos 450º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y 1363º del Código Civil Venezolano Vigente y la misma no es contraria a la Ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de los demandados, ciudadanos: MARTHA LUCIA RUIZ LISCANO y JOSE GREGORIO ACUÑA SALCEDO, plenamente identificados en autos, así como se evidencia que los demandados de autos, no reconocieron, ni negaron formalmente el Instrumento Privado inserto al folio tres (03) de fecha 05 de Junio de 2.013; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1364º del Código Civil Venezolano Vigente y 444º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se tiene como reconocido el Documento Privado suscrito por los ciudadanos: CIELO DEL CARMEN ESPINOSA CAIAFFA (compradora) MARTHA LUCIA RUIZ LISCANO y JOSE GREGORIO ACUÑA SALCEDO (vendedores), plenamente identificados.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Reconocimiento de Documento Privado interpuesto por la ciudadana: CIELO DEL CARMEN ESPINOSA CAIAFFA, debidamente asistida de Abogado, contra los ciudadanos: MARTHA LUCIA RUIZ LISCANO y JOSE GREGORIO ACUÑA SALCEDO, antes identificados en autos; en consecuencia téngase legalmente reconocido el Documento Privado suscrito entre la ciudadana: CIELO DEL CARMEN ESPINOSA CAIAFFA y los ciudadanos: MARTHA LUCIA RUIZ LISCANO y JOSE GREGORIO ACUÑA SALCEDO, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente de fecha 05 de Junio de 2.013, de conformidad con lo establecido en los artículos 1364º del Código Civil Venezolano Vigente y 444º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los Dieciocho (18) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publico en la página Web, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
Abg.EBA/EM/Audry.-
Exp. 2477/2014.
|