República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, once (11) de Marzo del año Dos Mil Quince.
AÑOS: 204º y 156º
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXIS JOSÉ PERALTA GIMÉNEZ y ARELIS JOSÉFINA PALENCIA MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.510.020 y V-12.725.263 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana YOISE KARIN CARVAJAL, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.202, en su carácter de funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1019/15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Los ciudadanos ALEXIS JOSÉ PERALTA GIMÉNEZ y ARELIS JOSÉFINA PALENCIA MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.510.020 y V-12.725.263 respectivamente, asistidos por la Abogada YOISE KARIN CARVAJAL, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.202, en su carácter de funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicitaron ante este Tribunal que se les decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete, por ante la autoridad civil del Municipio Páez del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 13, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Yaracuy, para el año 1987 y que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente.
Alegaron igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el caserío La Lima, casa S/N°, en Sabana de Parra, Municipio Páez del Estado Yaracuy.
Ahora bien, el Artículo 140-A del Código Civil venezolano establece que “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”
La disposición transcrita es de carácter general y eso viene dado porque precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse el Domicilio Conyugal, como el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia, a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido, estando el domicilio conyugal en el caserío La Lima, casa S/N°, en Sabana de Parra, Municipio Páez del Estado Yaracuy, se observa que este Tribunal no es competente por territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto se encuentra fuera de su jurisdicción, en consecuencia, declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser a quien compete la solicitud en razón de territorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y a la resolución 0006-2009, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (Municipios), para conocer de las solicitudes no contenciosas, entre ellas Divorcios 185-A.
Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que continúe su sustanciación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 1019/15
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