Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos PEREZ DE CASTILLO, ROSA ELENA y CASTILLO ROJAS, RAUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.078.930 y V-9.652.128, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ACEDO, inscrito en el Inpreabogado con el número 53.699, titular de la cédula de identidad V- 8.500.515, funcionario adscrito al programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. La solicitud, fue recibida en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2.015), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2.015), ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 08, del presente expediente. El Alguacil de este Tribunal consigna en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2.015), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos PEREZ DE CASTILLO, ROSA ELENA y CASTILLO ROJAS, RAUL, ambos anteriormente identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud: que en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, (hoy Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el número cincuenta y ocho (58), de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho, durante el año 1991, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra “A”, siendo su domicilio conyugal El Sector El Gavilán, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, manifiestan que su unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre JESUS RAUL CASTILLO PEREZ Y ROSA ANGELICA CASTILLO PEREZ, nacidos en fecha 17-08-1992, y 07-12-1993, de 22 y 21 años de edad, respectivamente, según consta en acta de nacimiento signadas con los N° 335 y 490, respectivamente, llevados en los libros del Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy de los años 1992 y 1993, respectivamente. Manifiestan que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que la misma se hizo insostenible y se separaron en fecha 18 de abril de 2008, por lo cual tienen más de cinco años separados de hecho. Manifiestan que no hay bienes adquiridos durante el matrimonio que liquidar, por lo que no hay nada que reclamar al respecto, por lo que solicitan se declare su DIVORCIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A, del Código Civil.

Acompañan la solicitud con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, ciudadanos: JESUS RAUL CASTILLO PEREZ Y ROSA ANGELICA CASTILLO PEREZ, expedidas por Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy en los años: 1992 y 1993, respectivamente. Las mismas, valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad.

Es por todo esto, que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código Civil.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos PEREZ DE CASTILLO, ROSA ELENA y CASTILLO ROJAS, RAUL, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente, signada con la letra A. Lo que demuestra que tienen más de veintitrés (23) años casados, y de los cuales manifiestan tener más de seis (06) años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos menores de edad y la inexistencia de bienes que liquidar.

Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio once (11) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEREZ DE CASTILLO, ROSA ELENA y CASTILLO ROJAS, RAUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.078.930 y V- 9.652.128, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ACEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.500.515 inscrito en el Inpreabogado con el número 53.699, Funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio signada con el número cincuenta y ocho (58), del libro de matrimonios llevados por ese despacho para el año 1991.

No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreadas por los solicitantes son mayores de edad, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del Año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Expediente Nº 1350-2015.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria

Abog. YULY R. SUÁREZ VILLAMIZAR