Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos AGUILAR ESCALONA, ANGEL ROBERTO y ARTEAGA DE AGUILAR CRISTINA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.940.707 y V- 12.019.669, debidamente asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 75.619, titular de la cédula de identidad V- 9.418.551, funcionario adscrito al programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. La solicitud, fue recibida en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2.015), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2.015), ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 7, del presente expediente. El Alguacil de este tribunal consigna en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2.015), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos AGUILAR ESCALONA, ANGEL ROBERTO y ARTEAGA DE AGUILAR, CRISTINA DE LOS ANGELES, ambos anteriormente identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud, Contrajimos matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000) según consta en el libro de Registro civil de matrimonios en acta N° 289, del referido despacho, la cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “A”, luego fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle 1, Sector El Beisbol, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. Exponen que por múltiples problemas han permanecido separados de hecho durante siete años, rompiendo con la vida en común en fecha 20-09-2007, lo que encuadra con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, manifiestan de igual forma que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos AGUILAR ESCALONA, ANGEL ROBERTO y ARTEAGA DE AGUILAR CRISTINA DE LOS ANGELES, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta del 2 al 4 del expediente, signada la letra A. Lo que demuestra que tienen más de catorce (14) años casados, y de los cuales manifiestan tener siete (07) años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos y la inexistencia de bienes que liquidar.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio diez (10) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: AGUILAR ESCALONA, ANGEL ROBERTO y ARTEAGA DE AGUILAR CRISTINA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.940.707 y V-12.019.669, debidamente asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 75.619, titular de la cédula de identidad V- 9.418.551, funcionario adscrito al programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil (2000) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000) según consta en el libro de Registro civil de matrimonios en acta N° 289.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, ya que, los solicitantes no procrearon hijos, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Expediente Nº 1351-2015.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria
Abg. Yuly R. Suárez V.
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