REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, once (11) de marzo del año dos mil quince
204º y 156º
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL LEÓN ESCALONA
titular de la cédula de identidad Nº V-15.994.856 en representación de sus hijos el niño y la niña: (Identidad Reservada) de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: RINA JACQUELIN LEÓN CIRA
titular de la cédula de identidad Nº V- 16.454.826, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3959/ 15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha tres (3) de febrero del año 2015, por solicitud escrita formulada por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL LEÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-15.994.856 y de este domicilio, actuando en representación de sus hijos la niña y el niño: (Identidad Reservada), de seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente y de este domicilio, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y correspondió conocerla a este Tribunal por sorteo de Distribución efectuado en el referido Tribunal bajo el Nº 53 de fecha 03 de febrero del año 2015 y en contra de la ciudadana: RINA JACQUELIN LEÓN CIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.454.826, soltera, y con domicilio en esta ciudad y en donde el solicitante expuso: Que por cuanto hace un mes que se separó de la madre de los referidos niños, ofrece pasar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), semanales para manutención de la niña y el niño referidos. Que aportará dos (2) cuotas adicionales a manutención; una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), para compra de uniformes, útiles y calzado de la niña y niño en referencia y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), para la compra de ropa y calzado de la niña y niño nombrados con motivo de los estrenos navideños, así mismo aportará cuando menos el 50% de los demás gastos generales que requieran la niña y el niño referidos, tales como: atención médica, medicinas, cultura, recreación, deportes, vestido, calzado etc.,
Acompañó copia de las partidas de nacimiento de la niña y niño referidos (folios 2 y 3) .
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña y niño en referencia (folio 9).
Al folio 10 corre declaración de la Alguacila temporal informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 11).
Al folio 12 corre declaración de la Alguacila temporal informando al tribunal haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente efectuada (folio 13).
Al folio 14 corre declaración de la Alguacila temporal informando al tribunal haber practicado la notificación de la niña y niño en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva (folio 15).
Al folio 16 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio fijado en esta causa.
Al folio 17 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia que la demandada no concurrió a dar contestación a la demanda.-
Al folio 18 se dejó constancia que la niña y el niño referidos en esta causa no comparecieron a expresar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del solicitante JOSÉ RAFAEL LEÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-15.994.856 y de este domicilio, de fijar voluntariamente una obligación de manutención consona con las necesidades de la niña y el niño: (Identidad Reservada), de seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente y de este domicilio y en contra de la ciudadana: RINA JACQUELIN LEÓN CIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.454.826, soltera, y con domicilio en esta ciudad, alegando que por cuanto hace un mes que se separó de la madre de los mencionados niña y niño, ofrece pasar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), semanales para su manutención. Que aportará dos (2) cuotas adicionales a manutención; una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), para compra de uniformes, útiles y calzado de la niña y niño en referencia y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), para la compra de ropa y calzado de la niña y niño nombrados con motivo de los estrenos navideños, así mismo aportará cuando menos el 50% de los demás gastos generales que requieran la niña y el niño referidos, tales como: atención médica, medicinas, cultura, recreación, deportes, vestido, calzado etc.
La demandada no dio contestación a la demanda.
El accionante acompañó la copia de la partida de nacimiento de la niña y niño referidos, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las mismas se consideran como fidedignas para dar por demostrada la relación materno filial entre la demandada y la niña y niño referidos y para dar por demostrado la relación filial del demandante como padre de estos y por ende con cualidad legal para actuar en su nombre y representación en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis) - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandante con respecto a la niña y niño en cuyo favor se interpuso la acción y la filiación materna de la demandada con respecto a esta niña y niño en referencia, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecer la obligación de manutención, tomando en cuenta las indicaciones referidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes para establecerla, siendo éstas:
1.- Los ingresos del demandante, no aparecen comprobados en autos pero se presume que existen al no aparecer de autos que se encuentre incapacitado para el trabajo o que no tenga medios para subsistir.
2.- Las necesidades económicas de la niña y niño en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tienen seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su manutención y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, obviamente distinta a su propio sostén y el sostén de la niña y niño en referencia, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, tampoco aparece demostrada su carga familiar distinta a la de la niña y niño referidos.-
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño o niña.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandante, tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, de donde se desprende que el demandante no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado, tampoco; aportó pruebas sobre su capacidad económica, pero ésta puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades del niño, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, por lo que para fijar la presente obligación se toma como referencia el último salario mínimo por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha primero (1º) de febrero del año 2015, según decreto Nº 1.599, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.597, de fecha6 de febrero del año 2015, estableciendo dicho decreto el salario mínimo, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.622,48), mensuales, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187,42) diarios, de allí que al haber ofrecido el demandante cumplir una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) semanales, se admita este ofrecimiento como razonable para que el demandante cumpla con su obligación de manutención con respecto a la niña y niño en referencia. Se admiten igualmente como validas las cuota adicionales de manutención ofrecidas por el demandante para ser pagadas entre el quince (15) de agosto y el quince (15) de septiembre y entre el quince (15) de noviembre y quince (15) de diciembre, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) como su contribución para los gastos por compra de ropa y calzados de la niña y niño en referencia, así mismo deberá cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc., todo ello en virtud del silencio manifestado por la demandada y por no ser dichos ofrecimientos contrarios al interés de la niña y niño en cuyo favor se hizo el ofrecimiento.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSÉ RAFAEL LEÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-15.994.856 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la niña y niño: (Identidad Reservada), por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.00), semanales pagaderos al inicio de cada semana, los cuales deberá entregar directamente a la madre de la niña y niño en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención mensual el demandante deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para contribuir con los gastos por compra útiles escolares y uniformes de la niña y niño referidos.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados para la niña y niño referido con motivo de las festividades de fin de año y año nuevo..-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandante con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. requieran la niña y el niño en referencia.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) día del mes de marzo del año dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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