REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veinticuatro (24) de marzo de 2014
204º y 156º
DEMANDANTE: RAFAEL HERRERA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.331.903, de este domicilio.-
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO (A): JORGE HERNÁN CALIXTO PIRELA, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad Nº V- 17.844.972, I. P.S.A. Nº 215.377, de este domicilio
CAUSA: RECTIFICACIÓN POR CAMBIO DE NOMBRE
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7170/ 13.-
Capitulo I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, por el ciudadano: RAFAEL HERRERA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.331.903, de este domicilio, asistido por el abogado: JORGE HERNÁN CALIXTO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.972, I. P.S.A. Nº 215.377, de este domicilio, la cual correspondió a este tribunal por sorteo de distribución Nº 31 de fecha primero (1º) de diciembre de 2014, y a través de la cual solicita la SUPRESIÓN DEL PRIMER NOMBRE PROPIO QUE LE APARECE EN SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud: “…Que en la oportunidad en la cual obtuvo su cédula de identidad, le fue suprimido su primer nombre propio “TOMÁS” que le aparece en su partida de nacimiento y que sólo le fue colocado su segundo nombre propio “RAFAEL” y que de allí en lo adelante, en todos los actos de la vida civil que ha realizado aparece identificado sólo como RAFAEL HERRERA ORTÍZ, tal como se evidencia de la copia de su cédula de identidad.-
En virtud de lo requerido se admitió la acción para tramitarla por el procedimiento ordinario de cambio de nombre, lo cual se efectúo en fecha dos (2) de diciembre del año 2014 (folio 10) y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha treinta (30) de enero de 2015 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 14 al 16, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 18), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue, notificada y citada tal como se ordenó y consta a los folios 11 al 12 y 20 al 21 de esta causa.-
Al folio 17 corre poder Apud acta otorgado por el solicitante al abogado JORGE HERNÁN CALIXTO PIRELA, de las características de autos.-
Al folio 22 corre escrito de promoción de pruebas presentadas por el representante judicial del demandante y del folio 23 al 27 corren instrumentales promovidas como pruebas.
Al folio 28 corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas
Al folio 13 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público mediante la cual emite opinión favorable para la supresión del nombre requerida en esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 11 al 12 y 20 al 21 de esta causa, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable con relación a la tramitación de este asunto.
Observa el tribunal que la parte actora con la demanda acompañó:
1.- Fotocopia de su cédula de identidad y certificación de su partida de nacimiento, expedida por tanto por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, como por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy.-
Igualmente en el lapso conjunto de promoción y evacuación de pruebas promovió instrumentales tales como:
1.- Certificación de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio “Los Guayos” del estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana: DAYBEL VESTALIA, hija del solicitante y donde este se identifica como RAFAEL HERRERA ORTÍZ.
2.- Certificación de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio “Los Guayos” del estado Carabobo, correspondiente al ciudadano: RAFAEL JOSÉ HERRERA, hijo del solicitante y donde este se identifica como RAFAEL HERRERA.-
3.- Certificación de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio “Los Guayos” del estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana: MARIELA JOSEFINA HERRERA, hija del solicitante y donde este se identifica como RAFAEL HERRERA ORTÍZ.
4.-Certificación de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio “Guacara” del estado Carabobo, correspondiente al ciudadano: FREDDY ENRIQUE, hijo del solicitante y donde este se identifica como RAFAEL HERRERA ORTÍZ.
5. Certificación de Unión Estable de Hecho del solicitante con la ciudadana: OLGA VESTALIA DÍAZ CARMENATE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo y donde el solicitante se identifica como RAFAEL HERRERA ORTÍZ.
Siendo que los instrumentos indicados son documentos públicos, pues emanan de autoridades competentes para emitirlos y como no han sido declarados como falsos por ninguna otra autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, y gozan por tanto de fe pública tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de donde se desprende que el solicitante de autos, sólo utiliza en sus actos de la vida civil el nombre propio de “RAFAEL” y no el nombre propio de “TOMÁS”, como aparece inscrito en el original y copia del asiento registral asentado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy, lo cual quedó corroborado con los instrumentos públicos cursantes en autos.
Por lo que apreciadas las pruebas, estudiados los hechos y subsumidos dentro del derecho se concluye que el nombre propio del solicitante, se debe cambiar de “TOMÁS RAFAEL” a sólo “RAFAEL” por resultar que este último es el que él ha usado en sus actos de la vida civil desde que obtuvo la cédula de identidad, lo cual no resulta incongruente, pues por máximas de experiencia este juzgador sabe que es una realidad que en todos nuestros actos, administrativos o judiciales, nos identificamos con la cédula de identidad y no con la partida de nacimiento, salvo que se trate de probar la filiación, por lo que son verosímiles los hechos planteados y probados y por tanto la solicitud debe prosperar.
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 567, folio 143 vuelto, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1934, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se suprima el primer nombre propio del solicitante, en el sentido que donde dice que tiene por nombre “ TOMÁS RAFAEL” diga en lo adelante que tiene por nombre “RAFAEL” tal como el solicitante lo ha usado en todos sus actos de la vida civil. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez