REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Marzo del 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-001488



AUTO DE ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA.



Vista la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano, abogado: CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES,titular de la cédula de identidad No. V-16.436.903, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 199.058, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: HECTOR JOSUE CARDONA VALERO,venezolano, mayor de edad, de 33 años, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.031.223, domiciliado en las Residencias Parque “El Salado”, Torre “B”, Apartamento 2-3, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0414-3713777 y 0426-5751029, tal como se desprende del Instrumento Poder otorgado en fecha: 14-01-2015, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el No. 12, tomo 4, folios 43 al 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra del ciudadano: ADONYS ABRAHAM URDANETA PEREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.248.108, domiciliado en la Calle San Isidro, Casa No. 13, Sector Los Morones, frente al Auto Lavado Multiservicios MR, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0426-4284334 y 0274-4169392, con quien no le une ningún parentesco, por la presunta comisión del delito de: EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS,previsto y sancionado en el Artículo 494 encabezamiento del Código de Comercio, perpetrado en el domicilio del acusado, anteriormente identificado en fecha: 13-03-2014, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando procedió a emitir Dos (02) Cheques de su cuenta personal signada bajo el No. 0108-0341-13-0100058582, perteneciente a la Entidad Bancaria, Banco BBVA Provincial a favor del ciudadano: HECTOR JOSUE CARDONA VALERO, el primero con fecha: 13-03-2014, signadocon el No. 00003603, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000), y el segundo, con fecha: 13-03-2014, signadocon el No. 00003616, por la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000), los cuales depositó en su cuenta personal el ciudadano: HECTOR JOSUE CARDONA VALERO, la cual está identificada con el No. 0108-0067-66-0100193731, y pertenece también a la Entidad Bancaria, Banco BBVA Provincial, 02-06-2014, pero los mismos fueron devueltos por el banco en fecha: 25-06-2014, por Falta de Fondos, razón por la que los accionantes procedieron a Levantar un Protesto, en fecha: 05-12-2014, con la Notaría Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde dejaron constancia de tales particulares.



En tal sentido, cabe destacar que el artículo 494 encabezamiento del Código de Comercio, dispone expresamente lo siguiente:



“...El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido este, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa...”.



Así las cosas, y luego de una detenida y minuciosa revisión este Tribunal de Juicio No. 03, considera que la misma cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que el hecho punible atribuido a la parte accionada es efectivamente un Delito de Acción Privada, tal como se desprende del texto de la norma contenida en el artículo 494 encabezamiento del Código de Comercio, además de que se puede observar que el accionante tiene efectivamente Cualidad o Legitimación Activa, por cuanto el ciudadano: HECTOR JOSUE CARDONA VALERO, actúa como Victima, cumpliendo de ésta forma con la previsión establecida en el articulo 121 numeral 1° del mencionado Código Adjetivo Penal.



Todo lo anterior encuentra su fundamento en lo señalado expresamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia identificada con el No. 460, dictada en fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, el cual señaló que:



“...De acuerdo con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio contempla como facultad procesal, el ejercicio de la acción penal independiente del agraviado, para aquellos hechos delictivos que por su naturaleza no puedan ser conocidos de oficio por el Ministerio Público. Dicho procedimiento, busca dirimir con celeridad aquellas conductas típicas y antijurídicas sancionables penalmente que requiere instancia de parte. Para los procedimientos a instancia de parte, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito de procedibilidad la interposición de la acusación privada y, una vez interpuesta, se impulsa la acción la cual demanda el inmediato control jurisdiccional por parte del juez. La determinación precisa del hecho delictivo y su correcta tipificación constituyen requisitos esenciales para quien pretenda ejercer la acción penal, por cuanto de esa actividad nacen deberes y derechos inherentes al proceso que el juez como órgano controlador debe garantizar de acuerdo al principio de igualdad procesal...”.



En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia signada con el No. 1287, de fecha 28-06-06, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero, quien respecto de los delitos de Acción Privada dejó claramente establecido lo siguiente:



“…De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de victima en el proceso - el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial -, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecha que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado…”.



Además de ello, se observa que la referida Acusación Privada fue propuesta de manera fundada, por escrito y ante un Tribunal de Juicio cumpliendo de ésta forma con las reglas de la competencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del referido Código Adjetivo Penal, así como lo preceptuado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Derecho de Acceso a la Justicia, así como el derecho a presentar peticiones y a obtener oportuna respuesta, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la parte accionante anteriormente identificada, a reserva de lo que arroje el proceso penal y sin emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre los hechos imputados al acusado, al igual que la calificación jurídica dada al mismo, ni tampoco, sobre la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, razón por la cual a partir del presente Auto de Admisión el acusador adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el Proceso Penal, tal como lo establece claramente el Encabezamiento del mencionado artículo 392 del Código Adjetivo Penal, por tanto, se acuerda la Citación Personal del Acusado de Autos para que comparezca a la brevedad posible por ante éste Tribunal de Juicio a fin de que designe un defensor de confianza para que lo asista en la presente causa, todo en cumplimiento de las reglas del Debido Proceso, previstas en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República, a objeto de que el mismo ejerza plenamente el Derecho a la Defensa que la Ley le otorga a todo ciudadano.



Notifíquese, Cítese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.