REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
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Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
Ciudad Bolívar, 26 de Mayo del 2015
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000142
ASUNTO : FP01-R-2011-000070

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO .
Tribunal Recurrido: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz
Procesado: SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN
Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Fiscal del Ministerio Público
ABOG. NOEL MONTES
Fiscal del Ministerio Publico
Defensa - RECURRENTE: ABOG. NELSON PÁEZ
en su condición de Defensor Privado debidamente legitimado
Motivo APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000070, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abogado Nelson Páez, en su condición de Defensor Privado debidamente legitimado, procediendo en representación del ciudadano acusado SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN; tal impugnación incoada a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 09OCTUBRE2014 y publicada in extenso el día 14ENERO2015; y mediante la cual condena al ciudadano SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN, a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida), Por Razones De Edad, Conforme Al Contenido Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN


Se evidencia que el Tribunal Atendiendo a todos los trámites procesales, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, dicta en fecha 09OCTUBRE2014 y publicada in extenso el día 14ENERO2015, indicando:

“(…)Este Tribunal Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos cometidos en contra de la mujer del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano (…) la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la autoria de la comisión ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña especialmente vulnerable ( identidad omitida) . SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal en contra del ciudadano SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN, tanto de carácter real como personal y se ordena el cambio de sitio de reclusión del centro penitenciario el Dorado. TERCERO: Condena al ciudadano acusado SANTOS NAVARRO GUILLEN, plenamente identificado en autos a sufrir la pena accesoria a que se contrae el articulo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abogado Nelson Páez, en su condición de Defensor Privado debidamente legitimado, procediendo en representación del ciudadano acusado SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…)con fundamento en la dispuesto en el ordinal 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal penal, denuncio el vicio de infracción indirecta de la ley por falsa aplicación del articulo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el articulo 99 del código penal, (acto carnal con victima especialmente vulnerable Con acción continuada), infracción esta que es consecuencia de un error de derecho en el juzgamiento de los hechos en el incurren la recurrida a saber: tal como se desprenden del escrito acusatorio presentado por el ministerio publico en contra de mi defendido, la prueba de carga nuclear central determinante y trascendental con la vindicta publica pretende inculpar al acusado en al perpetración de un hecho punible, es decir, el hecho nuclear de la pretensión de culpabilidad que la vindicta publica esgrime en contra del acusado lo que constituye el alegato del ministerio publico contenido en el articulo II, de los hechos que s ele atribuyen al imputa(…)
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de infracción indirecta de la ley por falsa aplicación del articulo 44 ordinal 4 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el articulo 99 del código penal, acto carnal con victima especialmente vulnerable Con acción continuada), infracción esta que es consecuencia de un error de derecho en el juzgamiento de los hechos en el que incurren la recurrida. En cuanto a la procedencia de esta denuncia es precisa afirmar que se trata de infracción de norma jurídicas sobre el establecimiento de los hechos de inmotivacion por exposición errónea de al cuestión de feos, lo que no puede confundirse con al inmotivacion absoluta (falta de motivación) defecto de actividad (…)
Subsidiariamente en el caso de que esta digna corte de apelaciones estime improcedente cualesquiera de los motivos de apelación precedentemente expuestos deducidos en los capitulo I y II explano, estonces con fundamentos en el ordinal 2 del articulo 444 del Código Orgánica Procesal Penal, denuncio el vicio de in motivación en al valoración de prueba ( error de falso juicio de identidad por distorsión cercenamiento y distorcionamiento del contenido de la prueba de experticia de reconocimiento medico legal seminal y hematológico numero 9700-386-174 de fecha 12-03-2014, practicada por el experto profesional tercero Miguel Parejo y el detective Prieto B. (…)
Subsidiariamente en el caso de que esta digna corte de apelaciones estime improcedente cualesquiera de los motivos de apelación precedentemente expuestos deducidos en los capitulo I y II explanado, estonces con fundamentos en el ordinal 3 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de quebrantamiento de forma que causan indefensión por cuanto tal como consta en el escrito de acusación fiscal en la presente causa fueron validamente ofrecida dos pruebas de experticia (…)
PETITORIO
En razón de los motivos precedente expuesto respetuosamente pido a esta digna corte de apelaciones se sirva admitir y sustanciar el presente recurso de apelación y declarar con lugar los motivos que los fundamentales conforme a lo solicitado. (…)”.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA CUESTION PLANTEADA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados, Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD PARA RESOLVER LA CUESTION

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 25 de Marzo del presente año, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado Nelson Paez, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 444 numeral 2º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 19 de mayo del año 2015, se fijo audiencia oral de apelación de sentencia, conforme al contenido del articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Abog. Nelson Paez, ratificara de manera oral la acción de impugnación ejercida, por su parte el Ministerio Publico en la persona de la Abog. Katherine Comiso, en donde ejerciera sus alegatos refutando la acción ejercida, solicitando se confirme la sentencia impugnada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la parte actora procura con lo relatado en el punto previo en su demanda de rescisión, que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

Así, véase que pretende el recurrente que quienes suscriben, se remitan a analizar una supuesta inconsistencia del dicho de los testigos Carmen Bolívar y José Vargas, alegando contradicciones entre una declaración y otra, así como entre éstas declaraciones y el contenido de la inspección realizada al sitio del suceso, asegurando la apelante, por ejemplo, que los declarantes dijeron “el patio estaba alumbradito, había buena iluminación” cuando se expresa en la referida inspección que la iluminación artificial era nula. Aunado a ello, procura la recurrente que la Alzada sentenciadora, analice el aporte probatorio traído a juicio por los ciudadanos César González y Jean Carlos Vidal, testimonios éstos a los cuales tilda de exiguos y que no destruyen la Presunción de Inocencia que abriga a su asistido.

Visto lo anterior, se recalca que las Cortes de Apelaciones, no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Cortes de Apelaciones son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio que se sustenta, debido a que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.

En efecto, ha dicho la Sala, que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio. (Véase sentencia del 27-01-2011, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Exp. N° 2010-297).

Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:
“La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las Cortes de Apelaciones quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.

Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

Se precisa, hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:
“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Finalizado el análisis de éste punto previo, señalado en el escrito de Apelación, resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuales estaban a favor o en contra del acusado.

Como primera denuncia indica el recurrente la infracción indirecta de la ley por falsa aplicación del contenido del articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 99 del Código Penal; es importante indicar que para que se materialice en una sentencia infracción de la Ley por defecto de actividad, en razón al establecimiento de los hechos, se debe necesariamente basarse la decisión en situaciones que son contrarias a la Ley, cuando por ejemplo se juzga por un delito que no se evidencia los elementos constitutivos del mismo, yerra el defensor cuando indica que al ser juzgado por el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida), incurría en un error del derecho toda vez que de los elementos probatorio del cuerpo de la recurrida, no se encontraba ningún elemento que pudiera demostrar la responsabilidad penal del acusado, ya que se considera con un solo hecho varias disposiciones; es importante para esta Alzada dejar claro al recurrente, que no le asiste la razón, pues no se observa violación de la ley derivada de la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 99 del Código Penal, referido al ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ejercido en contra de la niña (se omite identidad por razones de ley), y en consecuencia, resulta insostenible a juicio de ésta alzada, que se desvirtúa la presunción de inocencia tal como lo indicara el abogado en queja, ya que como se dejó asentado en la sentencia proferida, para quienes suscriben resulta acertada y ajustada a derecho la decisión de la primera instancia, pues existen elementos de índole criminalístico tal como el mismo lo manifestar en su escrito de apelación, pruebas medicas suscrita por la medico forense adscrita al departamento del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Guayana Dra. Betty del Valle Caballero, donde concluyo que “himen anular de bordes lisos con desgarros antiguo a las 3 según aguja del reloj, conclusión desfloración antigua”; tal situación es óbice para demostrar la configuración del delito acusado, ya que existe la circunstancia especial de vulnerabilidad de la víctima, dada su corta edad (09 años) en comparación con la de su presunto victimario, aunado a que se considera mentalmente y físicamente incapaz de resguardarse de la situación.

Dentro de la misma orientación, sigue manifestando como primera denuncia que la declaración de la victima indirecta ciudadana Johana González, que es la madre de la niña, no podía valorarse, pues afirma que ella fue la que reviso los hallazgos, de lo que concluye que la información es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, situación ella que no comparte esta Sala, toda que efectivamente dicha declaración fue importante para determinar al responsabilidad penal del acusado SANTOS NAVARRO GUILLEN, tal como lo indica la Juez quedo demostrado tanto por la declaración de la ciudadana antes indicada, así como por la prueba medica suscrita por la medico forense. Quedando con ello desvirtuado el principio de prenuncio de inocencia.

La razón de ser del Derecho a la Presunción de Inocencia es la seguridad jurídica y la necesidad de garantizarle a todo acusado que no será condenado sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción y demuestren su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria en su contra. El presunción de inocencia se confunde en ocasiones con el principio in dubio pro reo. La primera opera en todos los procesos, considerándose inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario. Luego de practicadas las pruebas, la segunda actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse. A través de la carga de la prueba se quiere resolver las dificultades probatorias. Uno de los extremos que deben cumplirse, para no violar la presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede desvirtuarse por una prueba de cargo, aportada por la parte acusadora. Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que, concatenada con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto.

Yuxtapuesto a ello, es menester para ésta sala de alzada en múltiples ocasiones ha manifestado adherirse al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase sentencia N° 115 del 28 de febrero de 2008). Por todo lo anteriormente expuesto esta Alzada Declará sin lugar la primera denuncia por las razones antes indicada.

Como segunda denuncia en sus motivos de apelación, indica el recurrente infracción de la ley por falsa aplicación del articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, incurriendo con ello en una motivación insuficiente, ya que a su decir se presenta un error de derecho al juzgara los hechos, pero que no se identifica con el esclarecimiento y valoración de la prueba.
Ahora bien, en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundado el análisis probatorio, y por cuanto dicho análisis constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.
El criterio anterior ha sido compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público… Fallos judiciales sin juzgamiento motivación atentan contra el orden público (...)”. (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000).

Asimismo Fernando Días Canton en su obra “La motivación de la sentencia penal y otros estudios”, al explicar el concepto de la motivación señala lo siguiente:
“… la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación de el hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializada en dos inferencia, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia…”. (pág. 100)

Es importante dejar asentado que existen errores de juzgamiento que afectan la fijación de las premisas por alguno o varios de los supuestos de los errores por falsos juicios de legalidad (pruebas ilícitas) de errores por falsos juicios de identidad (mutilación, tergiversación, agregaciones probatorias) errores por falsos juicios de identidad parcial o total(omisiones probatorias o agregaciones probatorias sin base en medio de prueba) o por falsos juicios de raciocinio (violación a las reglas de la sana crítica) que no pueden ser subsanados por actividad probatoria del alto Tribunal Penal venezolano, sino que debe realizarse nuevamente el juicio oral ante un tribunal diferente al a quo para labrar jurisdiccionalmente otra sentencia que satisfaga las exigencias de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, situación que no estuvo presente ya que quedo plenamente demostrada la comisión del delito así como el responsable del mismo, quedando con ello respaldado con lo declarado por la victima indirecta ciudadana Johana González, que es la madre de la niña, pues afirma que ella fue la que reviso los hallazgos, así como la prueba medica suscrita por la medico forense adscrita al departamento del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Guayana Dra. Betty del Valle Caballero, donde concluyo que “himen anular de bordes lisos con desgarros antiguo a las 3 según aguja del reloj, conclusión desfloración antigua”. el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Por todos los argumentos antes expuestos se declara sin lugar esta segunda denuncia. Y así queda establecido

Siguiendo en ilación lógica, en el análisis del recurso incoado, y con ello dándole oportuna respuesta a las denuncias esgrimidas por la defensa privada, pasa esta Alzada a pronunciase respecto al tercer motivo en queja, el cual recae en el error por falso juicio de identidad, fundada a su decir en el ordinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia en una distorsión, cercenamiento, ya que la prueba relativa a la experticia de reconocimiento legal y seminal hematológico Nº 97000-386-174 de fecha 12 de marzo del 2014, revelas claros detalles contradictorios.

por su parte el legislador en este supuesto encierra la violación directa de la norma sustantiva por inobservancia o errónea interpretación porque, en el caso en concreto, hay aquiescencia sobre la formación de las premisas, en palabras distintas la motivación de la sentencia no adolece de errores por falsos juicios de legalidad (pruebas ilícitas) de errores por falsos juicios de identidad (mutilación, tergiversación, agregaciones probatorias) errores por falsos juicios de identidad parcial o total(omisiones probatorias o agregaciones probatorias sin base en medio de prueba) ni errores por falsos juicios de raciocinio (violación a las reglas de la sana crítica),pero por el contrario, la motivación del juicio de derecho (calificación jurídica) adolece de errores por falsos juicios de derecho (indebida o errónea interpretación) , de manera que para que se configure este delito, tiene que estar asentado de que efectivamente hubo motivación pero que la misma era insuficiente, y no alegar infracción de una norma jurídica sobre el establecimiento de los hechos, ya que dicha situación se contrapone; por el contrario como ya se manifestó en la primera denuncia antes resuelta, la sentencia que dictara el tribunal aquo cumplió con los requisitos de la normativa penal, ya que en la misma quedo determina los hechos, encuadrándose con el derecho, materializándose el cuerpo del delito y quien fue el autor de la comisión del hecho punible acusado, este a saber ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida).

A tal efecto, apunta en primer término ésta Alzada que sí existe un análisis del tribunal propio para cada medio de prueba evacuado; no obstante ello, y ya redundando, esta Corte recuerda a la accionante que es de entera soberanía del operador de justicia a quien se le asignó la labor de dirimir la controversia de la que hoy conoce este Tribunal Superior, otorgar el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, habida cuenta que es el Juzgador de Primera Instancia y ante el cual se oyen los dichos de los medios probatorios, quien posee la administración del principio de inmediación, el cual lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento; se suma a lo dicho que el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, haciendo uso del principio de inmediación, observa, y hasta palpa, si alguna declaración muestra certeza sobre los hechos imputados a los acusados, o en su defecto, le resta.

Es oportuno citar lo referido por la doctrina Española, en cuanto a que “…para llegar a destruir la presunción de inocencia,…, se exige una adecuada actividad probatoria, realizada además con todas las garantías y bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad, habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar los derechos o libertades fundamentales.”. Ricardo Rodríguez Fernández. Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal. Granada, España. Editorial Comares. Colección Proceso Penal Práctico. Año 2000. Pág. 51.

Por todos los argumentos antes expuestos se declarar sin lugar esta Tercera denuncia. Y así queda establecido

En ilación lógica con lo que antecede bajo cuarta denuncia de impugnación el apelante indica que la juez aquo incurrió al momento de dictar su pronunciamiento en un quebrantamiento de formas que causan indefensión, conforme al articulo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa en relación al quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión, relativas a prescindir el tribunal de la prueba de ADN, declarándola inexistente, lo cual causa indefensión al ciudadano acusado, ya que no le permitió con ello la posibilidad de plantear su defensa.

A tales efectos e le hace necesario trasportarse al fallo cuestionado, situándose que efectivamente la Juez aquo indica “ En este mismo orden de ideas las partes expusieron su voluntad de prescindir de la incorporación de los resultados de las experticias de ADN, la cual fue admitida en el auto de apertura a juicio”. Es en este sentido, que este tribunal considera oportuna destacar que tal como lo ha señalado nuestro tribunal supremo de justicia, las partes pueden promover una experticia aun cuando los técnicos no hayan culminados.. de lo que en el transcurso del debate se observa no se ha practicado la correspondiente experticia, por lo que han solicitado las partes el traslado del acusado a los fines de que se tome muestra sanguínea, y que de acuerdo a lo informado por el experto Miguel Parejo , no fue posible la toma de la muestra en virtud que no se contaba con la lamina donde se fija la muestra o portaobjetos, por lo que agotándose las diligencias necesrias , y como quiera que la prueba documental fue admitida sin su practica en la fase de investigación, como lo fue la comparación de perfil genético, situación esta que en su oportunidad de ley no fue practicada; para concluir que si bien es cierto el sentenciador de Juicio quebrantó formas sustanciales, dicho vicio no causó indefensión, ya que Tribunal de Juicio no admitió la declaración de la nombrada ciudadana, por estimar que la misma no tenía conocimiento sobre los hechos objeto del proceso.
Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia patria, han sostenido que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la práctica de una prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión, como en efecto no sucedió en caso de marras.
Es importante puntualizar, que conforme al régimen de apreciación de pruebas contenida en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que las mismas le proporcionan en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

En razón a ello se declarar sin lugar esta Cuarta denuncia. Y así queda establecido.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el abogado Nelson Páez, en su condición de Defensor Privado debidamente legitimado, procediendo en representación del ciudadano acusado SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN; tal impugnación incoada a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 09OCTUBRE2014 y publicada in extenso el día 14ENERO2015; y mediante la cual condena al ciudadano SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN, a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida), Por Razones De Edad, Conforme Al Contenido Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

Obitter
Dentro de esta misma orientación observa esta Sala que el Tribunal A quo, en la parte Dispositiva de la sentencia impugnada al momento de pronunciarse indica: “Este Tribunal Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos cometidos en contra de la mujer del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano Jonathan Steves Osorio Ríos, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la autoria de la comisión ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña especialmente vulnerable ( identidad omitida). SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal en contra del ciudadano SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN, tanto de carácter real como personal y se ordena el cambio de sitio de reclusión del centro penitenciario el Dorado. TERCERO: Condena al ciudadano acusado SANTOS NAVARRO GUILLEN, plenamente identificado en autos a sufrir la pena accesoria a que se contrae el articulo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia…”; a lo que se evidencia que se materializa un error material al momento de transcribir el nombre del acusado que resultara condenado, situación ella que no modifica el contenido en la motivación de la sentencia proferida, lo que a criterio de esta Alzada no desvirtúa el contenido de la misma, sin embargo, se le hace necesario indicarle al Juzgador que para el momento de dictar sentencia así como su dispositiva, deberán identificar de manera correcta el nombre del acusado que resultare condenado o absuelto tras un proceso penal, y que para causas futuras tener en cuenta dicha situación, que conforman la parte de una sentencia, de conformidad con el contenido del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º, ello no quiere decir que en la presente causa pudo desvirtuarse la responsabilidad penal del acusado, ello quedo penalmente demostrado, siendo que dicho error material posterior fue subsanado. Así se deja expresado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el abogado Nelson Páez, en su condición de Defensor Privado debidamente legitimado, procediendo en representación del ciudadano acusado SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN; tal impugnación incoada a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 09OCTUBRE2014 y publicada in extenso el día 14ENERO2015; y mediante la cual condena al ciudadano SANTOS RICARDO NAVARRO GUILLEN, a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida), Por Razones De Edad, Conforme Al Contenido Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil quince (2.015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GIILD AMATA CARIACO
(PONENTE)


LOS JUECES SUPERIORES,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
GMC/GQG/GLP/GT/gilda*
FP01-R-2015-000070
Sent. Nº FG012015000150