REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 04 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-000337
ASUNTO : FP01-R-2014-000233

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2013-000337
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000233
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: ABG. THOMAS GRACIAN
(Defensor Privado)
PROCESADO: BENKERLYS RANSES FIGUERA GUEVARA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, incoado por el Abogado THOMAS GRACIAN, en su condición de defensor privado, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado: BENKERLYS RANSES FIGUERA GUEVARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en su tercer supuesto del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con ocasión a la Audiencia de Juicio realizada en fecha 13/08/2014 y debidamente fundamentada en fecha 04/09/2014, mediante la cual declara culpable y penalmente responsable al ciudadano BENKERLYS RANSES FIGUERA GARCIA condenándolo por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión, en razón a lo establecido en el articulo 86 relativo a la concurrencia de delitos y 349 del Código Orgánico Procesal Penal .

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio doscientos nueve (209) al folio doscientos cincuenta y siete (257) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Como quiera que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, mediante la realización del juicio y la comparecencia de los medios de pruebas en el debate, las cuales deben ser judicializado, cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y control constitucional, con los cuales han de probarse dos elementos principalmente; el primero, que se acredite la comisión del hecho punible por el cual se ha presentado acusación y el segundo es que el hecho a la luz de las pruebas se acredite la responsabilidad del acusado. Este Tribunal Escuchados los planteamiento de las partes y las respectivas solicitudes procede a dictar los fundamentos de Hecho y Derecho del fallo que corresponde haciendo uso de los mecanismos que establece el articulo 22 del Código Organismo Procesal Penal, que indica que todo juzgador al momento de decretar la sentencia, debe hacerlo por medio de los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en este orden de ideas al analizar el cuadro probatorio aunado a las actuaciones procesales se observa que el ministerio público generó un acto conclusivo a manera de acusación penal mediante el cual le atribuye al ciudadano BENKERLY RANSES FIGUERA GARCIA la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano, como víctima funge los ciudadanos MIRSHA MANUEL FLORES RAMOS y JEAN CARLOS JOSE GOMEZ, hoy occisos. Ahora bien, observa este Tribunal que la comisión del delito de HOMICIDIO; queda acreditado en la presente causa con el informe verbal rendido por la medico anatomopatólogo MARLENE LOPEZ quien ratifico en toda y cada una de sus partes los Protocolos de Autopsia Forense practicados a los cadáveres pertenecientes a los ciudadanos: JEAN CARLOS JOSE GOMEZ y MIRSHA MANUEL FLORES RAMOS, donde se determinó que la muerte de los mismos fue ocasionada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Igualmente de la deposición realizada por la Experta YOLISCAR GONZALEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes las Experticias Nro. 616 y 617, realizadas a los cadáveres pertenecientes a los ciudadanos: MIRSHAL FLORES y JEAN CARLOS GOMEZ. La responsabilidad penal del ciudadano BENKERLY RANSES FIGUERA GARCIA, quedó acreditada de la declaración rendida por los ciudadanos OLIVER MANUEL FLORES, quien estando debidamente juramentado asevera que presenció cuando el ciudadano BENKERLY le disparó a su hermano en la cara. La ciudadana SOLIRIA DE JESUS RAMOS, quien estando debidamente juramentada en su deposición manifestó ver cuando venía corriendo BENKERLY y le da dos tiros a su hijo cuando se encontraba ella conversando con el señor VENTURA. Asimismo de la declaración del ciudadano DANIEL FRANCISCO LIRA, quien bajo juramento igualmente manifestó que vio cuando salían del cementerio portando las armas el Señor Ventura con sus hijos, luego de haber ocurrido los hechos. Por otro lado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO queda acreditado por el contenido del Informe rendido por la Experto YOLISCAR GONZALEZ, y se le atribuye al ciudadano BENKERLY RANSES FIGUERA, por cuanto esto se deriva de la declaración rendida por los testigos SOLIRIA DE JESUS RAMOS y DANIEL FRANCISCO LIRA. razón por la cual la sentencia que deviene ha de ser CONDENATORIA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 406 y 277 del Código Penal y así se decide, desestimándose en consecuencia, las declaraciones de los ciudadanos: Raquel Rivera y Jesús Alberto Fernando Ceballos, quienes en sus declaraciones manifestaron haber visto a un ciudadano con camisa verde portando un arma, pero no indican que lo vieron disparando la misma.
RESPECTO A LA PENA APLICAR. El ciudadano acusado: BENKERLY RANSES FIGUERA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.744.548, de profesión u oficio Oficial, adscrito a la Comisaría de Cachamay, residenciado en el Barrio Villa Central, calle Principal, Manzana 10, Casa Nro. 13, Sector Los Próceres, fue acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal Primero en su Tercer Supuesto del Código Penal, el cual tiene una penalidad que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, se toma el límite inferior, es decir quince (15) años. Por otro lado el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, contempla una sanción de tres (03) a cinco (05) años, se toma su límite inferior, es decir tres (03) años, se aplica el contenido del artículo 86, relativo a la concurrencia de delitos se aplica la mitad de la pena. Es decir Un (01) año y seis (06) meses, quedando la pena a cumplir en DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así queda establecido.
DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara culpable y penalmente responsable al ciudadano BENKERLY RANSES FIGUERA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.744.548, de profesión u oficio Oficial, adscrito a la Comisaría de Cachamay, residenciado en el Barrio Villa Central, calle Principal, Manzana 10, Casa Nro. 13, Sector Los Próceres, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal Primero en su Tercer Supuesto del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 349 DEL Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Declara culpable y penalmente responsable al ciudadano BENKERLY RANSES FIGUERA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.744.548, de profesión u oficio Oficial, adscrito a la Comisaría de Cachamay, residenciado en el Barrio Villa Central, calle Principal, Manzana 10, Casa Nro. 13, Sector Los Próceres, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 349 DEL Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISION; esto es en razón a lo establecido en el artículo 86, relativo a la concurrencia de delitos
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano BENKERLY RANSES FIGUERA GARCIA…”.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el Abogado Thomas Gracian, en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado: BENKERLY RANSES FIGUERA GARCIA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Con fundamento en la previsión del articulo 443, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, invoco la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, denunciamos la infracción de los articulo 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 22 y 346, numerales 3º y 4º del Código Adjetivo Procesal Penal, por soslayar derechos constitucionales del acusado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. En efecto, en la sentencia que se impugna, no existe una motivación lógica, que permite definir de manera coherente porque el sentenciador de marras llego a la conclusión de condenar a mi defendido por el delito acusado por la representación fiscal. Existe al ausencia de relación lógica entre la parte dispositiva y los hechos y el derecho determinado en los otros segmentos de la sentencia, al estar desvinculados las unas de las otras, impide precisar el proceso mental lógico del juez y comprobar cual fue el razonamiento que influyo en el criterio del mismo para declarar la condenatoria de mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, tercer supuesto del Código Penal. La recurrida carece de motivos lógicos, ya que no se concreta el estudio de los hechos y del derecho en una actitud conclusiva, que le permita a las partes conocer que razón privo en la mente del juez para dictar la sentencia en los términos en que lo hizo. El juzgador viola lo estatuido en el articulo 13 ejusdem, el cual prevé: “articulo 13…” El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La infracción consiste en la imposibilidad de determinar cuales fueron los elementos de convicción que llevaron al juez a la conclusión que hoy se impugna. El modo como se redacta el fallo, de manera ampulosa, pero que no llega a concretar el razonamiento ni a subsumir los hechos en el derecho, demuestran la violación a esta norma, por cuanto no se atuvo a la finalidad del proceso que es la busca de la verdad, tal como lo establece e articulo 13, ejusdem, por cuanto no realiza un análisis preciso de estos extremos. En la sentencia recurrida, el juzgador narra los hechos, da por probado algunos hechos, no señala normas aplicables a la pretensión, y con la agravante de no subsumir los hechos en el derecho, ni concluye analizado todo el material probatorio de modo tal que se entienda porque en su opinión es condenatoria la sentencia. Como prueba de lo alegado en este motivo, me remito a la motivación de la sentencia recurrida la cual contrastada con la audiencia de presentación y con la propia parte narrativa de la sentencia, específicamente en la omisión por parte del juzgador de analizar los fundamentos de hecho y derecho, evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, la cual para su mayor abundamiento de esta Corte y a os efectos que se pueda apreciar en su mayor extensión el vicio aquí denunciado, doy por reproducida parcialmente la sentencia proferida in extenso, en fecha 08 de septiembre de 2014.
En mi criterio en el presente caso, estamos ante la presencia de un vicio de la sentencia como es la inmotivacion, por cuanto el a quo, se limita a expresar que la prueba analizada es creíble, que se valora y aprecia por que arroja plena convicción, que una vez adminiculado y confrontado con los demás medios de prueba adquiere el carácter de prueba en el debate y opera en contra del acusado, pero, no señala porque considera que la referida prueba es creíble, de que forma es valorada, como la adminicula confronta y concatena con los demás medios de prueba y sobre todo, en que medida opera en contra del acusado. Por otra parte, cuando establece la correspondencia de una prueba con los demás elementos probatorios, lo hacer de forma general señalando que se corresponde con ellas pero no la forma en que se corresponde. En cuanto a los testigos, se limita solo en transcribir y realizar un breve analizas de lo que expusieron lo mismos declarantes en el debate, sin realizar la debida correlación de todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio, es decir no hay valoración o motivación propia del a quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas. Este análisis abstracto de los hechos que debe hacer todo juzgador al momento de decidir, influyo radicalmente en el dispositivo del fallo impugnado y altero el resultado del mismo, al punto tal que el fallo ha debido ser una sentencia absolutoria y no condenatoria. Como es evidente en el presente caso no existen motivos ni de hecho, ni de derecho que determinen las razones del sentenciador para dictar la sentencia. En efecto, el sentenciador se limita a establecer la norma jurídica aplicable y los hechos probados, sin que posteriormente exista subsunción de algún hecho en la norma aplicable. El juez no solo debe expresar lo que da por probado y con que medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llego a este convenimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado en un capricho o en simples conjeturas. La subsunción del hecho en la norma aplicable, es una función judicial propia del juez que tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiene la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva… en síntesis lo procedente es anular el fallo recurrido, teniendo presente el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo las orientaciones de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, que aquellas decisiones huérfanas de motivación por el hecho de ser violatorias de la Constitución Nacional y de Nuestra Ley adjetiva penal, deben ser anuladas con atención a lo dispuesto en los artículos 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a esto que la presente decisión conocida en apelación carece de la motivación necesaria e indispensable en un proceso legal y por ello considero que lo ajustado con el Derecho y la razón es declarar la nulidad de la Sentencia apelada y como consecuencia de ello se ordene realizar una nueva audiencia ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo anulado. Y ASI SE SOLICITA.
PETITORIO. El anterior esquema estructural demuestra que el juez Tercero de Juicio Abg. Jorge Méndez, cerceno los derechos y garantías del imputado incurriendo en injuria Constitucional generadora de nulidades no convalidables, y cuya mayor importancia debe llevar a esta corte a afirmar que dicho principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso mas allá de la sentencia definitivamente firme, y guarda estrecha relación con el contenido del articulo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso. Por lo antes expuesto, esta defensa le solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, se sirvan admitir el presente recurso de apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y en la definitiva DECLARAR CON LUGAR, previo análisis del caso y consecuentemente ordene reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio oral y publico, según sea el caso de nulidad acogida, ante un juez de juicio penal distinto de esta circunscripción penal con todas y cada unas de las garantías constitucionales y legales que debe imperar en todo proceso.(…)”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación de Sentencia, enmarcado en alguno de los cinco ordinales del artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 18/03/2015, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación de Sentencia planteado por el Abogado THOMAS GRACIAN, en su condición de defensor privado, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado: BENKERLYS RANSES FIGUERA GUEVARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en su tercer supuesto del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 443 Ordinal 2º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por el ciudadano Abg. Tomas Gracian en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano procesado BENKERLYS RANSES FIGUERA GACIA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 04 de Septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Jorge Carlos Méndez Villalba; condena al ciudadano BENKERLYS RANSES FIGUERA GACIA, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego; todo conforme a lo establecido en los artículos 406 ordinal primero en su Tercer Supuesto y 277 del Código Penal Venezolano. Esta Corte de Apelaciones observa:

Estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:


“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho” (artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Puntualizado lo anterior, evidencia ésta Sala Accidental de la Corte de Apelación que el escrito de apelación, se circunscribe a denunciar la violación al Debido Proceso, Principio de Legalidad, de Igualdad y de Presunción de inocencia, aunado a la ilogicidad e inmotivacion de la Sentencia, alegando para ello la parte recurrente, que en la sentencia recurrida existe falta de valoración de los medios probatorios promovidos por la defensa, aduciendo que “El juzgador viola lo estatuido en el articulo 13 ejusdem, el cual prevé: “articulo 13…” El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La infracción consiste en la imposibilidad de determinar cuales fueron los elementos de convicción que llevaron al juez a la conclusión que hoy se impugna. El modo como se redacta el fallo, de manera ampulosa, pero que no llega a concretar el razonamiento ni a subsumir los hechos en el derecho, demuestran la violación a esta norma, por cuanto no se atuvo a la finalidad del proceso que es la busca de la verdad, tal como lo establece e articulo 13, ejusdem, por cuanto no realiza un análisis preciso de estos extremos. En la sentencia recurrida, el juzgador narra los hechos, da por probado algunos hechos, no señala normas aplicables a la pretensión, y con la agravante de no subsumir los hechos en el derecho, ni concluye analizado todo el material probatorio de modo tal que se entienda porque en su opinión es condenatoria la sentencia.” (Resaltado de esta Sala).

Atendiendo lo denunciado por la quejosa, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

Avistado lo anterior, no existe vicio alguno de inmotivacion en cuanto al análisis probatorio, por parte del juzgador, ni ilogicidad manifiesta en la Sentencia, pues el A quo aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, el sentenciador afirma que con tales probanzas se erige la responsabilidad penal del acusado, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, de la cual para mayor ilustración se cita cuanto se lee:
“Este Tribunal Escuchados los planteamiento de las partes y las respectivas solicitudes procede a dictar los fundamentos de Hecho y Derecho del fallo que corresponde haciendo uso de los mecanismos que establece el articulo 22 del Código Organismo Procesal Penal, que indica que todo juzgador al momento de decretar la sentencia, debe hacerlo por medio de los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en este orden de ideas al analizar el cuadro probatorio aunado a las actuaciones procesales se observa que el ministerio público generó un acto conclusivo a manera de acusación penal mediante el cual le atribuye al ciudadano BENKERLY RANSES FIGUERA GARCIA la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano, como víctima funge los ciudadanos MIRSHA MANUEL FLORES RAMOS y JEAN CARLOS JOSE GOMEZ, hoy occisos. Ahora bien, observa este Tribunal que la comisión del delito de HOMICIDIO; queda acreditado en la presente causa con el informe verbal rendido por la medico anatomopatólogo MARLENE LOPEZ quien ratifico en toda y cada una de sus partes los Protocolos de Autopsia Forense practicados a los cadáveres pertenecientes a los ciudadanos: JEAN CARLOS JOSE GOMEZ y MIRSHA MANUEL FLORES RAMOS, donde se determinó que la muerte de los mismos fue ocasionada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Igualmente de la deposición realizada por la Experta YOLISCAR GONZALEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes las Experticias Nro. 616 y 617, realizadas a los cadáveres pertenecientes a los ciudadanos: MIRSHAL FLORES y JEAN CARLOS GOMEZ. La responsabilidad penal del ciudadano BENKERLY RANSES FIGUERA GARCIA, quedó acreditada de la declaración rendida por los ciudadanos OLIVER MANUEL FLORES, quien estando debidamente juramentado asevera que presenció cuando el ciudadano BENKERLY le disparó a su hermano en la cara. La ciudadana SOLIRIA DE JESUS RAMOS, quien estando debidamente juramentada en su deposición manifestó ver cuando venía corriendo BENKERLY y le da dos tiros a su hijo cuando se encontraba ella conversando con el señor VENTURA. Asimismo de la declaración del ciudadano DANIEL FRANCISCO LIRA, quien bajo juramento igualmente manifestó que vio cuando salían del cementerio portando las armas el Señor Ventura con sus hijos, luego de haber ocurrido los hechos. Por otro lado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO queda acreditado por el contenido del Informe rendido por la Experto YOLISCAR GONZALEZ, y se le atribuye al ciudadano BENKERLY RANSES FIGUERA, por cuanto esto se deriva de la declaración rendida por los testigos SOLIRIA DE JESUS RAMOS y DANIEL FRANCISCO LIRA. razón por la cual la sentencia que deviene ha de ser CONDENATORIA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 406 y 277 del Código Penal y así se decide, desestimándose en consecuencia, las declaraciones de los ciudadanos: Raquel Rivera y Jesús Alberto Fernando Ceballos, quienes en sus declaraciones manifestaron haber visto a un ciudadano con camisa verde portando un arma, pero no indican que lo vieron disparando la misma.
RESPECTO A LA PENA APLICAR. El ciudadano acusado: BENKERLY RANSES FIGUERA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.744.548, de profesión u oficio Oficial, adscrito a la Comisaría de Cachamay, residenciado en el Barrio Villa Central, calle Principal, Manzana 10, Casa Nro. 13, Sector Los Próceres, fue acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal Primero en su Tercer Supuesto del Código Penal, el cual tiene una penalidad que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, se toma el límite inferior, es decir quince (15) años. Por otro lado el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, contempla una sanción de tres (03) a cinco (05) años, se toma su límite inferior, es decir tres (03) años, se aplica el contenido del artículo 86, relativo a la concurrencia de delitos se aplica la mitad de la pena. Es decir Un (01) año y seis (06) meses, quedando la pena a cumplir en DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así queda establecido. ”.


De lo anterior se desprende que el sentenciador de juicio alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, y cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.


Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio, condena al acusado de autos, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Jurisdiccional de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A juicio de ésta Corte de Apelaciones, se verificó que el juez de juicio aportó razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en la ley sustantiva.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa, lo cual se cumplió a cabalidad a juicio de quienes aquí sentencian.

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Es así como se afirma que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo Nº 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado. En el caso en estudio, a criterio de esta Sala, se evidencia un análisis probatorio sistemático, habida cuenta que ello constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Luego así, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declara; Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano Abg. Tomas Gracian en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano procesado BENKERLYS RANSES FIGUERA GACIA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 04 de Septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Jorge Carlos Méndez Villalba; condena al ciudadano BENKERLYS RANSES FIGUERA GACIA, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego; todo conforme a lo establecido en los artículos 406 ordinal primero en su Tercer Supuesto y 277 del Código Penal Venezolano. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano Abg. Tomas Gracian en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano procesado BENKERLYS RANSES FIGUERA GACIA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 04 de Septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Jorge Carlos Méndez Villalba; condena al ciudadano BENKERLYS RANSES FIGUERA GACIA, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego; todo conforme a lo establecido en los artículos 406 ordinal primero en su Tercer Supuesto y 277 del Código Penal Venezolano. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente





Los Jueces Superiores Miembros de la Sala






DRA. YANET HERNANDEZ
Juez Superior





DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior






SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES



GMC/YH/GJLM/GT/Andrimar*