REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 07 de mayo de 2015
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000001
ASUNTO : FP01-O-2015-000001

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa N° FP01-O-2015-000001
ACCIONADOS: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolivar.
ACCIONANTE: Abogado Juvenal Julio Soloza Manrique
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 07-01-2015, por el ciudadano abogado Juvenal Julio Soloza Manrique, en su condición de defensor privado del ciudadano Nibardo Acosta Zambrano; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el accionante cuanto sigue:

“(…)Ante usted ocurro respetuosamente, de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los articulos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de interponer amparo a los derechos humanos y garantías constitucionales en contra del Tribunal Tercero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, atendiendo que mi representado es el propietario de un vehiculo con las siguientes caracteristicas: Clase (sic) CAMIONETA; Tipo (sic) SPORT WAGON, Marca (sic) TOYOTA; Modelo (sic) 4RUNNER 2WD 5A/: Año (sic): 2005; Color (sic) BLANCO; Serial (sic) del Motor (sic) 1GR5149596; Serial (sic) de Carrocería (sic) JTEZU14R558039598; Uso (sic): PARTICULAR: placa: AB321AC.; como lo demostré en el expediente signado bajo el Nº FP12-P-2014-00037, llevado poe rl Tribunal (sic) antes referido, donde cursan documentación original de la tradición legal del presente vehiculo; el antes referido vehículo le fue retenido a mi representado, por cuanto según los funcionarios se encontraba el serial de la placa body denominado placa vin, se encontraba suplantado por cuando del informe del experto del cuerpo de investigaciones, menciona que el mismo aun cuando concuerda con los otros seriales se encuentra pegado al vehículo con remaches, y que dicha situación no viene de fábrica, esto ocurre ciudadano juez por cuanto mi mandante sufrió un siniestro donde le impactaron la puerta del conductor, desprendiéndose así la placa donde se encuentra el seria body, mi representado después de reparar mando a que le instalaron con remache dicha placa serial; de igual modo el tribunal tercero en funcion de control menciona en decisión de fecha 02/04/2014, que en virtud de que no concuerdan el número de placa, con dos certificados de registros que cursan uno en original y otro en copia, por ante la presente causa, ahora bien ciudadano juez es el caso que mi representado realizo el cambio a placas de vehículo por cuanto de acuerdo con el reglamento de transito actual es obligatorio para los carros de los años antes del 2002, el cambio a placas de de República Bolivariana de Venezuela, cursa de igual modo procedimiento administrativo que realizo mi mandante ante el Instituto de Tránsito Terrestre, para dicho cambio; ahora bien ciudadano Juez (sic) es de destacar que ese vehículo es la única forma de transporte en la zona de mi mandante, destacando también que el vehículo se encuentra depositado en el estacionamiento, ya hace mas de un año, y que el mismo está cada día que pasa generando gastos por concepto de estacionamiento, causándole un gravamen irreparable a la economía de mi representado, ha tratado de conversar con el Juez del Tribunal Terceros (sic) en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en múltiples oportunidades y siempre menciona lo mismo que tiene mucho trabajo y que la semana siguiente a nuestra conversación se pronunciara, siendo que en el mes de septiembre, no puede tener acceso al expediente por cuanto por información extra oficial el mismo se encontraba perdido, cuando sostuve conversación con el Juez (sic) del antes referido tribunal el mismo solo contesto que si tenia tiempo lo buscaría pero en dos semanas y que después de eso es que se pronunciaría pero en dos semanas y que después de eso es que se pronunciaría con respecto a la solicitud. Ahora bien en fecha 24/10/2014, el tribunal se pronuncion (sic) en virtud de que intentan una acción de amparo y para evitar que la misma prosperara se pronuncio y solicito que le fuere consignado factura del guarda fango izquierdo que es el que fue reemplazado, en fecha 04/11/2014, esta defensa cumple con lo ordenado por el tribunal y ratificada la solicitud de entrega del vehiculo, a fin de evitar mas retraso se pidió una entrevista con el Tribunal Tercero en Función de Control, por cuanto la aptitud del mismo por los traites realizados por esta defensa ante la corte al solicitar un Amparo (sic) lo incomodaron, jugando a dilatar este proceso, situación que no se pudo dar manifestado la secretaria de sala “que el Juez (sic) se pronunciaría cuando el así tuviera conveniente y que el tribunal trabajaría todo el mes de diciembre”, este humilde abogado presenta escrito de solicitud de vehículo; en fecha 30/09/2014, RATIFICA en múltiples ocasiones dicha solicitud, y la última fue en fecha 04/11/2014, dicho escrito y es el caso que hasta los momentos, el Tribunal Terceros (sic) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, no se pronuncia con respecto a la solicitud. Es el caso ciudadanos magistrados que el tribunal antes referido en ningún momento se a dignado a si quiera buscar el expediente para ordenar que los asistentes lo trabajen, en conversación con el actual juez de dicho despacho el Abg. Florencio Cilano, el cual solo manifiesta que el ha girado instrucciones pero allí nadie hace nada, ni secretario ni asistentes; luego de insistir en conversaciones con el Abogado (sic) FLORENCIO CILANO juez del Tribunal Tercero en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el mismo con el discurso qye poseen un gran cúmulo de causas, y que por tal motivo no pueden dar respuesta oportuna pero que se pronunciarían con respecto a las solicitudes de la defensa dentro de dos semanas siguiente de la entrevista, esta olvidando que mi representado solo tiene ese vehículo para poder ganarse su sustento, y que por querer hacer valer el derecho a la defensa y el debido proceso el mismo juega al retraso causándole un gravamen irreparable a mi representado, que es la forma de trasladarse en la zona tanto el como su familia, que cada día que pasa el vehículo detenido en el estacionamiento el mismo genera gasto; violentándose de igual manera a mi representado tanto derechos constitucionales como derechos legales, es por ello que mediante este escrito se ejerce el presente amparo constitucional en virtud de que el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ha omitido sistemáticamente dar respuesta oportuna a las diversas peticiones realizadas violentando así: a) el derecho a la defensa y al debido proceso; b) el derecho a la tutela judicial efectiva; c) El derecho a la seguridad jurídica y el derecho de Representación (sic); principios constitucionales contenido en el artículo 26, 49 numeral 1 y el 51 de nuestra Carta Magna (…)”.


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso. De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

Se verifica del análisis de la presente acción de amparo constitucional, que el abogado Juvenal Julio Soloza Manrique, denuncia que los derechos o garantías constitucionales invocados como violentados, están contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, (Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Seguridad Jurídica), así como el articulo, en razón de la omisión de pronunciamiento por parte del el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en relación a la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud consignada por el referido abogado en fecha 04 de noviembre de 2014.

Siendo tales situaciones denunciadas, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio veintiocho (28) en el cual riela informe sobre las denuncias planteadas en la presente acción de amparo, lo siguiente:

“…Asimismo en fecha 26-01-2015 fue acordada la entrega plena del vehículo automotor al ciudadano: Nibardo Acosta Zambrano…”.

Secuencial a lo otrora, se evidencia la cesación de la violación de las garantías constitucionales invocadas por el accionante, en virtud del pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Puerto Ordaz, en fecha 26 de enero del año en curso, mediante el cual acuerda la entrega plena del vehículo al ciudadano Nibardo Acosta Zambrano.

Visto esto, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En base a tales argumentaciones y a cognición de ésta Sala Colegiada, la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el juez a quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo presentada, pues, en los folios que suceden a la acción de amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Declara: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado Juvenal Julio Soloza Manrique, defensor privado del ciudadano Nibardo Acosta Zambrano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JÓSE LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/mm.