REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
Expediente Nº 6256

Motivo: Interdicción
Solicitante: ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.462.250.
Interdicto: José Gregorio Osorio Alejos, titular de la cédula de identidad 19.954.443..
Apoderada Judicial: Abg. Brisnelvic Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.459.

Sentencia: Definitiva
Visto sin informes ante esta instancia superior.
Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos.
Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró la interdicción civil; PRIMERO: Con Lugar la Interdicción Definitiva del ciudadano José Gregorio Osorio Alejos, SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres, madre del entredicho. TERCERO: Se ordenó registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil y traer copia de ese registro a las actas y CUARTO: Una vez vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil del Municipio Cocorote como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión
Por auto dictado el 18 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, se recibió el 03 de marzo de 2015 y se le dio entrada el 6 de marzo del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

1. De la solicitud de interdicción.
La ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres asistida de su abogada, expuso:
• Es madre del ciudadano José Gregorio Osorio Alejos, antes identificado, con domicilio en la Avenida Principal Eleazar López Contreras entre Ferrocarril y Calle Nueva, casa s/n, Campo Nuevo Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
• Según se evidencia en partida de nacimiento anexada con la letra “A”, emanada del Registro Civil de Cocorote del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que el mismo se encuentra actualmente imposibilitado de concurrir al tribunal valiéndose por sus propios medios, que desde su nacimiento señala presenta severos inconvenientes tal como se desprende de Informe Médico proveniente de Centro de Evaluación Diagnostico y Tratamiento del Niño y la Familia, de fecha 29/06/1989, marcado con la letra “B”.
• En la actualidad su diagnostico es Parálisis Cerebral Espástica con crisis generalizadas T.C. características de dicha patología que con el transcurrir del tiempo no mejoran, en ocasión a que su condición y daño es irreversible, incapacitado física y mentalmente para realizar las más elementales actividades que le permiten su desenvolvimiento y mucho mas proteger sus intereses y necesidades.
• En Informe Medico emanado del Centro de Medicina Familiar Dr. “Nicolás Capdevielle” Municipio Cocorote estado Yaracuy Prosalud Yaracuy del 15 de Marzo de 2013, marcado con la letra “C”.
• En virtud de que se pretende dar en venta un inmueble que en conjunto con su hermana Carla Erika Osorio Alejos, los mismos son propietarios de una vivienda ubicada en el Sector II, Vereda 17, casa nro. 12 de la Urbanización “La Acequia”, Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia marcado “D” del título de propiedad del señalado inmueble, siendo así para mejorar su condición de vida y tranquilidad.
• Y poder adquirir un inmueble que se encuentra en las adyacencias de las residencias de sus parientes más cercanos, contribuyéndose considerablemente a que su estado de ánimo y humor sea el mejor y más apropiado y con ello a gusto en compañía de la atención y cariño de tías, primos y demás próximos.
• Fundamento su demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 733, 734, 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil y con lo preceptuado en el artículo 393 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente.
• En virtud del nexo existente entre el ciudadano José Gregorio Osorio Alejos antes identificado y la solicitante, solicito la apertura del Juicio de Interdicción, siguiendo el procedimiento sumario, siendo su petición la tutela de conformidad al artículo 397 ejusdem…Anexos con su solicitud:
• Marcado “A”, Partida de Nacimiento del interdicto: emanada del Registro Civil de Cocorote del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• Marcado “B”, Informe Médico proveniente del Centro de Evaluación Diagnostico y Tratamiento del Niño y la Familia, de fecha 29/06/1989.
• Marcado “C”, Informe Medico emanado del Centro de Medicina Familiar Dr. “Nicolás Capdevielle” Municipio Cocorote estado Yaracuy Prosalud Yaracuy del 15 de Marzo de 2013.
• Marcado “D”, Documento título de propiedad de vivienda otorgado de Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) de inmueble ubicado en el Sector II, Vereda 17, casa nro. 12 de la Urbanización “La Acequia”, Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy.

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Al momento de admitir el presente procedimiento de conformidad al art. 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil ordeno lo siguiente: “….se designan dos 2 facultativos para que examinen el estado de salud del presunto entredicho y emitan su juicio, recayendo el nombramiento en los médicos Juan Rodríguez y Evelin de Jesús D´Enjoy Arana, a quienes se ordena notificar mediante boleta , una vez notificados presten el juramento de ley respectivo; por lo cual este Juzgado ordena librar Exhorto de Comisión al ciudadano Juez Distribuidos de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la Notificación de los prenombrados ciudadanos. Fijándose el tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy a las dos de la tarde (02:00 pm) para el traslado del Tribunal al domicilio del presunto entredicho ubicado la Avenida Principal Eleazar López Contreras entre Ferrocarril y Calle Nueva, casa sin número, en Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy a los fines de interrogarlo y oírlo; asimismo se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a las horas de las 10:00 am, 10:30 a.m, 11.00 a.m, 11:30 a.m; para oír las declaracione4s de los ciudadanos JESUS ARMANDO RODRIGUEZ CHAVEZ, portador5 de la cédula de identidad Nº 18.546..595, MARTIN EDUARDO LOPEZ PERAZA, portador de la cédula de identidad Nº 15.000.655, CARLA ERIKA OSORIO ALEJOS, portadora de la cedula de identidad Nº 16.111.366, MALLIVIS LORENIS ALEJOS TORRES, portadora de la cedula de identidad Nº 7.914.768, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 del Código Civil. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas Boletas…”

• A los folios 22, 23,24 y 25, fecha 16 de enero de 2014, constan declaraciones de los ciudadanos Jesús Armando Rodríguez Chávez, Martin Eduardo López Peraza, Carla Erika Osorio Alejos, Mallivis Lorenis Alejos Torres.
• El 14 de febrero de 2014, folio 27, consta de acta de juramento de aceptación de la medico Neurólogo Evelin de Jesús D´ Enjoy Arana y al folio 42 consta del informe médico.
• El 9 de diciembre de 2014 se dictó auto por medio del cual se acordó oír al notado de demencia ciudadano José Gregorio Osorio Alejos y en fecha 13 de diciembre 2013 el Tribunal se traslado y constituyo e interrogó al notado de demencia, evidenciándose lo siguiente: “….el ciudadano José Gregorio Osorio Alejos no emitió repuesta alguna, solo sonidos, motivo por el cual hace imposible continuar con el interrogatorio, dada las condiciones de salud que el mismo presenta. Asimismo se deja constancia que el presunto entredicho se encuentra imposibilitado para firmar…”(f- 18).
• El 25 de febrero de 2014, folio 43, consta de acta de juramento de aceptación del médico Psiquiatra Juan Rodríguez y al folio 44 consta su informe médico.
• En fecha 07 de marzo de 2014, se declaró la interdicción provisional del ciudadano José Gregorio Osorio Alejos, designándose como tutora interino a su madre, ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres, acordándose la notificación de la misma: De igual forma se ordenó la prosecución formal del presente procedimiento por el procedimiento ordinario (folios 45 al 47).
• Al folio 48 cursa, consignación de la boleta de notificación del decreto provisional de interdicción del entredicho, boleta esta librada a la Fiscalía del Ministerio Público,
• Al folio 49 cursa la consignación de la boleta de notificación librada a la ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres.
• A los folios 50 y 51, cursa diligencia por medio de la cual la ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres aceptó el cargo de tutora interina de su hijo, siendo juramentada para el cargo designado.
• Por medio de diligencia del 09/04/2014 la ciudadana solicitante Isabel Cecilia Alejos Torres consignó edicto del Diario Yaracuy al Día de fecha 31 de marzo de 2014 a los fines de que fuera agregado al expediente (folios 57 al 58)
• Al folio 66 cursa escrito de informes presentado el 15 de mayo de 2014 por la parte solicitante ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres, debidamente asistida de su abogada.

DE LA INCOMPETENCIA
El 19 de Junio de 2014, el Juzgado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declaró: Primero: LA INCONPETENCIA, por razón de materia para continuar conociendo la presente solicitud, SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por la materia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, TERCERO: No hay condenatoria en costas por los naturaleza del fallo.

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL AQUO.
(Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción)

• De la ratificación de decreto de interdicción Provisional. En fecha 6/8/2014, el aquo ratificó el decreto de interdicción provisional y ordenó proseguir el presente procedimiento por el juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva.
• El día 14/08/2014, corre inserto a los folios 94 al 97, la declaración de testigos que dieron su constancia de los hechos que allí dieron a conocer atinentes a la situación del ciudadano José Gregorio Alejos.
• Corre inserto de los folios 106 al 108, escrito de informes de la apoderada de la solicitante, abogada Brisnelvic Ramírez, donde expuso una serie de alegatos, donde ahondaba en la idea de la interdicción del ciudadano José Gregorio Alejos y solicitaba que se declarara con lugar la presente solicitud.
• De la Sentencia Consultada.
El 18 de diciembre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró la interdicción civil de José Gregorio Osorio Alejos, designando como tutora a su madre Isabel Cecilia Alejos Torres, en los siguientes términos (f-109 al f-130):
… “En este caso se observa de los recaudos que conforman el expediente, que la solicitud fue incoada por la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.462.250, asistida inicialmente y posteriormente representada judicialmente por la Abogada Brisnelvic Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.918, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.459, que el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas antes, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, al admitir la solicitud designó a dos (02) facultativos para que examinaran al presunto entredicho y emitieran juicio; el traslado del Tribunal al domicilio del presunto entredicho; se ordenó oír cuatro personas o en su defecto amigos de la familia y asimismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se ha procedido como lo indica la norma llegando el procedimiento al estado de decretar la interdicción provisional, debiendo ahora emitirse sentencia a los efectos de decidir sobre la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO ALEJOS y nombrar una tutora definitiva. En el caso bajo análisis, se observa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, los siguientes elementos:I.- Informe psiquiátrico rendido por los médicos especialistas nombrados por el Tribunal, Dres. EVELIN DE JESÚS D’ ENJOY ARANA (folio 42) y JUAN RODRÍGUEZ (folio 44), quienes diagnosticaron lo siguiente: 1) “…Paciente masculino de 27 años de edad, natural y procedente de Cocorote-Edo Yaracuy, evaluado por esta consulta de Neurología desde el año 1993 con Diagnósticos: 1.- EPILEPSIA: CRISIS GENERALIZADAS TONICO-CLONICAS SECUNDARIAS (controladas) 2.- PCI ESPASTICA CON RM SEVERO. 3.- MICOSIS BUCAL. ANTECEDENTES PERSONALES. Producto de Parto instrumental por período expulsivo prolongado. Hipoxia perinatal. Hemorragia intracerebral a la semana de nacido. Convulsión en el período neonatal…”. 2) “…Al examen mental: El paciente se presenta en silla de ruedas ayudado por sus familiares, motivado a que no es capaz de caminar, ni hablar en vista de su dificultad orgánica, como consecuencia de su nacimiento traumático. Su aspecto personal, luce regular, indiferente al medio, con sialorrea no pudiendo explorar su pensamiento, motivado a su patología crónica que presenta desde su nacimiento. Según su progenitora el paciente ha sido tratado por neurología, desde hace varios años, actualmente presenta alteraciones del sueño y movimientos involuntarios bruscos de miembros superiores con aleteos de ambas manos; agrega además que su hijo siempre ha necesitado de su ayuda para realizar sus necesidades fisiológicas, en vista de que no ha sido de controlar sus esfínteres, dado el daño orgánico y crónico que presenta… Consideraciones: Considero que el paciente presenta discapacidad física y mental permanente…”. II.- Acta de interrogatorio de fecha 13 de diciembre de 2013 (folio 18), donde consta que el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, antes, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, se traslado y constituyó en el domicilio del presunto entredicho, ubicado en Avenida Principal Eleazar López Contreras entre Ferrocarril y Calle Nuria, Casa Sin Número, en Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a fin de realizar el interrogatorio al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, antes identificado, dejando constancia de lo siguiente: “…Primero: En este estado el Tribunal deja constancia que al momento de efectuarse la pregunta de cuál es su nombre y apellido, el presunto entredicho ciudadano José Gregorio Osorio Alejos no emitió respuesta alguna, sólo sonidos, motivo por el cual hace imposible continuar con el interrogatorio, dada las condiciones de salud que el mismo presenta. Asimismo se deja constancia que el presunto entredicho se encuentra imposibilitado para firmar...”. Evidenciándose sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que posee evidente dificultad para valerse por sí mismo y se encuentra evidentemente atrofiado en las funciones motoras e impedido para hablar, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide. III.-Las cuatro (04) personas que ordena la Ley para que rindieran declaración en la presente causa, manifestaron conocer al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS y que conocen a la familia desde hace tiempo; que el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS tiene un problema de parálisis cerebral; adujeron igualmente que el mencionado ciudadano no hace nada, la mama es quien lo baña, le da comida, lo atiende, igualmente su hermana Carla; asimismo refirieron que los médicos dicen que el daño es irreversible y que considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le designe un tutor, y que sugieren para la administración de los bienes del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS a su mamá Isabel Alejos. Seguidamente el Tribunal procedió a formularle algunas preguntas a los testigos de la siguiente forma: Primera: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres y el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS? Contestó: “conocidos desde hace tiempo” Otra pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo ha venido presentando el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS dicho estado de salud? Contestó: “desde su nacimiento ha estado así”. Otra pregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, si está en capacidad de laborar así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? Contestó: “No”. Otra pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien atiende al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, en todo lo que se relaciona a su cuidado y vida diaria? Contestó: “su mamá Isabel y su hermana Carla Osorio”. Del análisis de lo anterior, en especial del informe rendido por los facultativos nombrados, adminiculándolo a las documentales promovidas y testimoniales rendidas por los familiares y allegados, considera este administrador de justicia que quedó plenamente demostrada la incapacidad física y mental que presenta el ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO ALEJOS, para proveer a sus propios intereses, decidir sobre sus bienes, necesidades, cuidado y vida diaria por él mismo, es por lo que de conformidad con las normas que rigen la materia y cumplidas a cabalidad por el Tribunal de la causa, debe procederse a decretar la Interdicción Definitiva del ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO ALEJOS. Y así debe declararse. DISPOSITIVA. En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Definitiva del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.954.443, domiciliado en la Avenida Principal Eleazar López Contreras entre Ferrocarril y Calle Nueva, casa sin número, Campo Nuevo, Municipio Sucre, del estado Yaracuy; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-5.462.250, quien es madre del entredicho. TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil y traer copia de ese registro a las actas. CUARTO: Una vez vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil del Municipio Cocorote como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión…”

RATIO DECIDEMDI
(Razones para decidir)
La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.
Una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, veamos sin la presente interdicción fue admitida y sustanciada conforme a derecho.
En el caso en estudio se evidencia que la misma fue admitida ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial el 9 de diciembre de 2013. (folio 11); en tal admisión se ordenó la designación de dos facultativos médicos que examinaran al entredicho, se ordenó oír cuatro testimonios que conocieran su situación y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Concluida la averiguación sumaria, hecha por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción, y habiendo considerado suficientes las pruebas recogidas para la interdicción provisional del notado de demencia, ciudadano José Gregorio Alejos, dicho Tribunal, en fecha 7/3/2014 decretó su interdicción provisional y ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y nombró como tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (artículos 396, 398, 399 CC y 734 CPC) a la ciudadana Isabel Alejos Torres, C.I. 5.462.250.
Siendo así, veamos (antes de que fuera decretada la interdicción provisional algunas actuaciones); se evidencia que al folio 19, consta la notificación del representante del ministerio público, notificación ésta se que realizó el 20 de diciembre de 2013 (vuelto del f- 19). Al folio 26 consta que expreso que estará vigilante del curso legal, así mismo como que se le dé cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión del fiscal del Ministerio público.
• Así mismo, el 6 de agosto del 2014, el a-quo ordenó oír las testimoniales de los ciudadanos Jesús Armando Rodríguez Chávez, Martin Eduardo López Peraza, Carla Erika Osorio Alejos, Mallivis Lorenis Alejos Torres y los mismas rindieron declaración el 14 de agosto de 2014, folios del 94 al 97. Se le tomo declaraciones a las cuatro personas, quienes son unas de las más cercanas del notado y tenemos que comparecieron por ante el tribunal de Municipio para rendir declaraciones sobre la incapacidad física del ciudadano José Gregorio Osorio Alejos, a tal efecto, a todos se les hicieron las mismas preguntas y todos en resumen contestaron que conocen de la incapacidad mental del ciudadano José Gregorio Osorio Alejos, que el mismo padece de Parálisis Cerebral Espástica Generalizada y por su condición degenerativa no camina y depende en su totalidad de sus familiares para su aseo personal, baño y comida. Quien suscribe considera que estos testigos fueron concordantes entre sí con sus declaraciones, que no incurrieron en contradicciones y por lo tanto merecen confianza, además de que son personas cercanas al notado de demencia, ya que todos coincidieron que desde su nacimiento presenta severos inconvenientes psicomotores por padecer de parálisis cerebral espástica con crisis generalizadas TC, por lo que sin lugar a dudas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.
Al folio 18, del 13 de diciembre de 2013 fue interrogado el notado de demencia José Gregorio Osorio Alejos, dejando constancia el tribunal de que el mismo no contestó ninguna de las preguntas requeridas, solo produciendo sonidos, actuación ésta hecha por el tribunal investigador que es valorada por quien suscribe.
En fecha 7 de marzo de 2013 se declaró la interdicción provisional del ciudadano José Gregorio Osorio Alejos, designándose como tutora interina a su madre, ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres, acordándose la notificación de la misma (folios 45 al 49).
Al folio 50 cursa diligencia de aceptación del cargo como tutora interina de la ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres.
Una vez que es decretada la interdicción provisional, continua el juicio por el procedimiento ordinario, y queda abierta la causa a pruebas, y en dicho lapso, el indiciado de demencia, la tutora interina y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del CPC, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba siempre y cuando esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada. Con respecto a éste lapso consta al folio 66 que la solicitante promovió pruebas el 15 de mayo de 2014 y ratificó las ya consignadas y que ya fueron analizadas.
Documentales:
1. Copia Certificada de Partida de Nacimiento signada con el número 315 de fecha 01/071987, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy (folio 04), documentos públicos, registrado por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy, Registro Civil de Cocorote. Documento éste que al ser público es valorado plenamente por quien suscribe.
2. Copia fotostática simple de Informe Médico, proveniente del Centro de Evaluación Diagnóstico y Tratamiento del Niño y la Familia, fechado en la ciudad de Barquisimeto el día 29/06/1989 (folios 05 y 06), denota que el ciudadano José Gregorio Osorio Alejos sufre PC asociado a R.M., secundario a daño cerebral perinatal. Atrofia cortico-sub-cortical. El presente instrumento corresponde a informe emanado de terceros sin embargo considera quien decide que el mismo es valorizados como indicios, ya que existe severa presunción de veracidad del estado intelectual grave de la persona a quien se le solicita esta interdicción.
3. Informe Médico proveniente del Centro de Medicina Familiar “Dr. Nicolás Capdevielle” Prosalud Yaracuy, del 15/03/2013, suscrito por la Dra. Ismary Sivira, Médico Integral Comunitario. denota que el ciudadano José Gregorio Osorio Alejos sufre de Parálisis Cerebral Espástica con crisis generalizadas T.C. controladas desde los 4 años de edad y RM severo, y mantiene evaluación periódica cumple tratamiento con Clonac tab 2mg diario paciente en silla de rueda. Valga lo mismo dicho al instrumento anterior.
Examinado el trámite procesal toca ahora revisar si el procedimiento antes mencionado fue cumplido por el a quo, por lo que pasa este juzgador Superior Yaracuyano a observar lo siguiente:
Ahora bien, como quiera que el objeto del presente juicio consista en esclarecer la verdadera condición de la persona sobre la cual se solicita la interdicción, veamos cuales fueron las pruebas promovidas:
Informe médico psiquiátrico del 25 de febrero de 2014, folio 44, otorgado por el Dr. JUAN RODRIGUEZ; previa designación y juramentación. El presente informe señala inequívocamente que el ciudadano evaluado José Gregorio Osorio presenta retardo mental profundo y parálisis cerebral severa espástica, siendo que el mismo se traslada siempre en silla de ruedas y señala que siempre ha necesitado ayuda para realizar sus actividades diarias. Vale destacar que quien suscribe valora plenamente el presente informe médico.
Informe médico emitido por la Dra. Evelin D´ Enjoy, folio 42; previa designación y juramentación, donde se señala que el ciudadano José Gregorio Osorio, ha sido evaluado por esa consulta desde el año 1993 y desde entonces ha presentado epilepsia, crisis generalizadas Tonico-clonicas y que presenta discapacidad severa dependiendo de los familiares. De igual forma que el anterior, el presente informe es valorado amplia y plenamente por quien suscribe, siendo que da plena prueba del estado mental del notado.
Con respecto a éstos informes considera quien decide que la norma establece que por lo menos sean dos facultativos los que examinen a la persona que solicitan la interdicción, lo cual en el presente caso se cumplió con tal requisito y por lo tanto se le otorgan pleno valor probatorio y así se decide.
El 13 de diciembre de 2013 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial, se traslado al domicilio del ciudadano José Gregorio Osorio Alejos, quien procedió a realizarle unas preguntas la cual no emitió repuestas, solo emite sonidos, demostrándose que efectivamente el notado de demencia y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la designación de tutor, de la interpretación de la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936) que dice:
“…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781(sic) eiusdem.

Es decir, como quiera que el fallo que decreta la interdicción en primera instancia, está sujeto a consulta, y éste a su vez puede ser objeto de recurso de Casación (según ordinal 2° del artículo 312 del CPC) es obvio entonces que esta sentencia, no tiene aun fuerza de cosa juzgada; luego, la naturaleza del tutor que aquí se designa es interina y no definitiva. En consecuencia, los mecanismos indicados en el citado fallo no aplican para impugnar la designación de un tutor interino. Se considera pues, que por su carácter transitorio su nombramiento queda a voluntad del juez, quien ante cualquier noticia sobre la persona que aspira asumir tales funciones puede realizar todas las diligencias judiciales que considere necesarias para establecer su idoneidad y así se decide.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano, a saber, su madre, se presume también la asistencia afectiva.
Finalmente considera quien decide que si se cumplieron con todos los requisitos de validez para que se decretara la interdicción judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO ALEJOS, antes identificado por lo que de conformidad con el artículo 736 del código de procedimiento civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada por lo que se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de este estado, el 18 de diciembre de 2014 y así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que decidió la interdicción Con Lugar del ciudadano José Gregorio Osorio Alejos, antes identificado.
Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los cinco (05) días de mayo del dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean