REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 14.626.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO
DEMANDANTE: EDDER AMILCAR OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.575.583.-
APODERADO JUDICIAL: SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, Inpreabogado Nº 30.758.-
PARTE DEMANDADA: LIONEL GUSTAVO RODRÍGUEZ y CARMEN MARÍA GUATARASMA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 2.574.071 y 8.368.234 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA y ZULEIMA MONTES LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 67.338 y 117.453 respectivamente.
-I-


Vista la diligencia de fecha 11 de mayo de 2014, presentada por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, en su carácter de apoderado judicial del actor, EDDIE AMILCAR OROZCO, donde consignó la Constancia de Experticia N° 03415-234942, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Jeep, Tipo: Techo Duro, Modelo: CJ-7, Año: 1984, Color: Azul, Serial de Motor: OE624 y que actualmente presenta corrección en serial de motor actual: 8CIL, Serial de Carrocería: 8YAMM88HEV025757, Placa: KCS925, según constancia de experticia de fecha 06 de mayo de 2015, N° 030415-234942, expedida por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Investigación de Vehículo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 13 de abril de 2015; constatado como ha sido la capacidad para disponer del bien sobre el cual versa la controversia, éste juzgador para pronunciarse respecto a la homologación, observa:

Diligencia de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRÍGUEZ, parte codemandada, asistido de abogado, la cual expresa lo siguiente:

“En el despacho del día de hoy, lunes 30 de Marzo de 2015, comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el ciudadano Lionel Gustavo Rodríguez Osorio, venezolano, mayor de edad, Comerciante, Divorciado, domiciliado en la calle 7, casa Nº 43, sector Pueblo Nuevo, de la ciudad de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-2.574.071, con el carácter acreditado en autos, expediente Nº 14.626, y asistido por el abogado Alberto José Rodríguez Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.607.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.338 y expone: Primero: Me doy plenamente por citado en la presente demanda de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-Segundo: Reconozco el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 30 de Marzo de 2002, donde se realiza la venta. Tercero: Reconozco como propietario al demandante del vehículo, objeto de la venta y que dicho documento se encuentra en el folio cuatro (4) de este expediente.-Cuarto: Convengo en la presente demanda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-Quinto: No convengo en el pago de las costas procesales y honorarios de abogado en virtud de no haber dado lugar al procedimiento y a que dicha venta se fuera realizado legalmente y voluntariamente por la Notaria Pública, ya que este tipo de venta de vehículo requiere la publicidad, esto de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia ciudadano Juez ya que me dado por citado como demandado en la presente demanda para Reconocimiento en su Contenido y Firma del instrumento Privado, firmado por mi el cual lo he reconocido en este acto en su contenido y firma, pido sea homologada la presente causa.- Es todo. Se leyó y conformes firman.”

Diligencia de fecha 08 de Abril de 2015, suscrita por la ciudadana CARMEN MARÍA GUATARASMA DE RODRÍGUEZ, parte codemandada, asistida de abogado, la cual expresa lo siguiente:

“Horas de Despacho del día de hoy, 08 de Abril de 2015, comparece por ante este Juzgado la ciudadana CARMEN GUATARASMA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.368.234 y de este domicilio, asistido por la abogada en Ejercicio ZULEIMA MONTES LÓPEZ, Inpreabogado Nº 117.453 y de este domicilio, con el carácter de demandada que tiene acreditado en autos expone: Fui citada en el presente juicio y con el objeto de dar por terminado el mismo sin más molestia, Convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho; por ser cierto que mi cónyuge LIONEL GUSTAVO RODRÍGUEZ le vendiera al demandante EDDER AMICAR OROZCO el vehículo que se describe en el libelo de la demanda, a través del documento privado que le firmara el 30 de marzo del 2002, que se encuentra inserto al folio 04 del expediente; venta que mi persona Autorizó según documento privado de fecha 15 de octubre del 2013, que se encuentra inserto al folio 05, en consecuencia: Primero: Reconozco el contenido y firma del referido documento privado que riela al folio 05 de éste expediente, en todas y cada una de sus partes, por haberlo suscrito con mi puño y letra.-Segundo: Así mismo Reconozco que el único y verdadero propietario del Vehiculo: Marca: Jeep; Modelo: CJ/; Año: 1984, Color: Azul; Tipo: Techo Duro; Uso: Carga; Clase: Rustico; Serial Carrocería: 8YAMM88HXEV025757: Serial Motor: 0E624; Placa: KCS925; que se describen en el Documento Privado que contiene la venta pura y simple que reconoció Lionel Gustavo Rodríguez, es sin duda alguna del demandante: EDDER AMICAR OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.583,y de este domicilio; por haber pagado íntegramente el precio pactado en la venta.- Tercero: Pido al Tribunal que en debida oportunidad se le imparta la homologación al presente Convenimiento y se le de el carácter de Cosa Juzgada en los términos expresados.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”

Diligencia de fecha 08 de Abril de 2015, suscrita por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, apoderado judicial de la parte actora, la cual expresa lo siguiente:

“Horas de Despacho del día de hoy, 08 de Abril de 2015, comparece por ante este despacho el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758 y de este domicilio; con el carácter que tiene acredito en autos expone: En virtud de que los demandados de autos convinieron en la demanda en todos los aspectos y pretensiones que contiene el Libelo de demanda, en nombre de mi representado acepto dicho convenimiento y pido respetuosamente al Tribunal que le imparta su homologación y de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil sean condenados los demandados en costa procesales y honorarios de abogado.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”


Este juzgador para pronunciarse respecto a la homologación, observa:

De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir, transar o conciliar en una demanda, tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.
En este sentido, celebrada la autocomposición procesal el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la misma, lo cual dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, tal homologación debe dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción, conciliación y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la conciliación como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Constata este juzgador que los demandados, ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRÍGUEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.574.071, estuvo asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, Inpreabogado N° 67.338 y compareció personalmente al presente juicio en fecha 30 de marzo de 2015, señalando en la diligencia cursante al folio 30, que reconocía el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 30 de marzo de 2002, donde se realizó la venta, que reconocía como propietario al demandante del vehículo objeto de la venta, y que convenía en la presente demanda de conformidad con el artículo 263 de Código de procedimiento Civil, asimismo, señaló que no convenía en el pago de las costas procesales y honorarios de abogado ya que este tipo de venta de vehículos requiere la publicidad de conformidad con el artículo 282 eiusdem; finalmente solicitó sea homologada la presente causa. En cuanto a la ciudadana CARMEN GUATARASMA DE RODRÍGUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.368.234, asistida por la Abogada ZULEIMA MONTES LÓPEZ, Inpreabogado N° 117.453, compareció personalmente al presente juicio, representada por la Abogada HEIDY LISCANO CUENCA, Inpreabogado Nº 182.755; la cual en diligencia de fecha 08 de abril de 2015, convino en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, por ser cierto que su cónyuge Lionel Gustavo Rodríguez, vendió al demandante Edder Amilcar Orozco, el vehículo que se describe en el libelo de la demanda, a través de documento privado de fecha 30 de marzo de 2002, cursante al folio 04 del expediente, venta que autorizó según documento privado de fecha 15 de octubre de 2013, que cursa inserto al folio 05.
Motivo por el cual, este juzgador, constatado la capacidad de las partes para disponer del bien objeto de litigio, no observa ningún inconveniente en impartir la homologación de ley al convenimiento celebrado en los términos supra indicados. Y así se declara.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado por los ciudadanos LIONEL GUSTAVO RODRÍGUEZ y CARMEN MARÍA GUATARASMA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 2.574.071 y 8.368.234 respectivamente, demandados de autos, debidamente asistidos por los Abogados ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA y ZULEIMA MONTES LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 67.338 y 117.453 respectivamente, en los mismos términos expresados por las partes, SEGUNDO: SE TIENE POR RECONOCIDO, el instrumento privado de compra venta, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dos (2.002), celebrado entre el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRÍGUEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.574.071, y el ciudadano EDDER AMILCAR OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.575.583, así como el documento suscrito por la ciudadana CARMEN GUATARASMA DE RODRÍGUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.368.234, de fecha 15 de octubre de 2013, cursante al folio 05 del expediente, en que autorizó la venta. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de procedimiento Civil, por no haber los demandados dado lugar al procedimiento.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

En esta misma fecha se publicó el anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.-
La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

CCHH/
Exp. 14.626