REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 14.561.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA
DEMANDANTE: MARLIZE YANISE FIGUEROA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.968.104.-
APODERADA JUDICIAL: CARMEN BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogados Nros. 156.128 y 133.881 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARBELLA GUÉDEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V.- 12.080.538.
APODERADAS JUDICIALES: YENITT ROSANGEL PANIAGUA SUÁREZ y YEBLYS LEONOR PANIAGUA SUÁREZ, Inpreabogados Nros. 102.659 y 142.151 respectivamente.
-I-
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2015, presentada por la Abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado N° 133.881, actuando en representación de la ciudadana MARLIZE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 9.968.104, parte actora en la presente causa, y por la otra parte, la ciudadana MARBELLA GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad N° 12.080.538, asistida por la Abogada YEBLYS PANIAGUA; Inpreabogado N° 142.151, la cual expresa lo siguiente:
“En horas del despacho del día de hoy, 12 de Mayo de 2015, comparece por anter este Juzgado, por una parte la abogada en ejercicio Thaidis Castillo Pérez, titular de la cédula de identidad N° 17.844.517, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.881, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marlize Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 9.968.104, parte actora en la presente causa, y por la otra la ciudadana MARBELLA GUÉDEZ S. titular de la cédula de identidad N° V-12.080.538, asisitda por la abogado en ejercicio Yeblys Paniagua, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 142.151, ante uste acudo a los fines de exponer: Visto que ambas partes hemos decidido llegar a un acuerdo a los fines de dar por terminado la presente causa, como medio de autocomposición procesal, la parte actora acuerda desistir del presente procedimiento y la parte accionada conviene de dicho desistimiento y por tal motivo la parte accionada hace entrega a la parte actora de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), mediante cheque N° 00000985, girado contra la cuenta corriente N° 01080122220100104834, del Banco Provincial a nombre de MARBELLA GUÉDEZ, a favor de la ciudadana MARLIZE FIGUEROA, ello a los fines legales consiguientes. Es todo, se leyó y conformes firman…”
Este juzgador para pronunciarse respecto a la homologación, observa:
De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir, transar o conciliar en una demanda, tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.
En este sentido, celebrada la autocomposición procesal el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la misma, lo cual dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, tal homologación debe dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción, conciliación y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la conciliación como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo conforme lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.” De igual forma el artículo 154 eiusdem establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Es así como en el caso subjudice, este juzgador constata en la diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, cursante a los folios 156 vto. y 157 del expediente, que la Abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado N° 133.881, suscribe la presente transacción, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARLIZE YANISE FIGUEROA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.968.104, demandante de autos, quién de conformidad con la revisión del poder apud acta cursante al folio 37 y vto del expediente se encuentra debidamente facultada para desistir, convenir y transar; asimismo, se observa que está presente la demandada de autos ciudadana MARBELLA GUÉDEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.538, asistida por la abogada YEBLYS LEONOR PANIAGUA SUÁREZ, Inpreabogado N° 142.151.
Motivo por el cual, este juzgador constatada la capacidad de las partes para disponer del bien objeto de litigio, así como la facultad expresa otorgados a la apoderada judicial de la parte actora, por lo que no se observa ningún inconveniente en impartir la homologación de ley, a la transacción celebrada en los términos supra indicados. Y así se declara.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA transacción celebrada por la Abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado N° 133.881, apoderada judicial de la ciudadana MARLIZE YANISE FIGUEROA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.968.104, demandante de autos, y la ciudadana MARBELLA GUÉDEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.538, parte demandada, asistida por la abogada YEBLYS LEONOR PANIAGUA SUÁREZ, Inpreabogado N° 142.151, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
En esta misma fecha se publicó el anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.-
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
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