REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
205º y 156º

EXPEDIENTE N° 14448.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (CONCUBINATO PUTATIVO)
DEMANDANTE: KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.937.136.
APODERADO JUDICIAL: WILMER JOSE FERRER, Inpreabogado N° 217.496.
DEMANDADO: ANGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.511.917.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JULIO CESAR TORRES, Inpreabogado N° 59.489.

-I-
Visto el escrito que antecede presentado por el Abg. WILMER JOSE FERRER, Inpreabogado N° 217.496, apoderado de la ciudadana KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.937.136, mediante la cual solicita la Revisión de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 16 de marzo de 2015, este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: De los autos se evidencia que este juzgador dictó sentencia en fecha 07 de agosto de 2014, en la que se decidió que: “PRIMERO: Ha lugar a la partición de los bienes consistentes en: 1) Un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Prado, lote norte, Primera Etapa, identificada con el Nº de parcela 339, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Trimestre Cuarto del año 2004, folios 17 al 23, de fecha 16 de Noviembre de 2004 y 2) las prestaciones sociales generadas por el demandado de autos, ciudadano Ángel Rafael Zarraga Pernalete, en la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, Sede San Felipe del Estado Yaracuy, en el período comprendido entre el 01/01/2002 hasta el 23/05/2007, que asciende a la cantidad de Bs. 6.871,79. SEGUNDO: La partición deberá realizarse entre la ciudadana Teresa de Jesús Herrera, quien era cónyuge del codemandado Ángel Rafael Zarraga Pernalete, en consecuencia participe en la comunidad conyugal a la que ingresaron los bienes arriba referidos, y la concubina putativa que actuó de buena fe, esto es, la ciudadana Katiuska Gioconda Rivero, no así en la persona del ciudadano Ángel Rafael Zarraga Pernalete, cuya mala fe subyace de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de mayo de 2012, pues era quien poseía un impedimento dirimente para contraer matrimonio, toda vez que ya estaba casado. TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión a las 11:00 a.m., asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes a la misma hora y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto el demandado de autos, ciudadano Ángel Rafael Zarraga Pernalete no formuló oposición y en relación a la ciudadana Teresa de Jesús Herrera dada la naturaleza del fallo.”
De igual forma el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de marzo de 2015 declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 18 de septiembre de 2014 por el abogado Julio Cesar Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el segundo recurso de fecha 15 de octubre de 2014 ejercido por la demandante ciudadana Katiuska Gioconda Rivero Quiroz, asistida por el abogado Luis E. Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918 contra la decisión dictada el 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró: Primero: ha lugar la partición de los bienes; Segundo: que la partición debería realizarse entre la ciudadana Teresa de Jesús Herrera, quien era cónyuge del co demandado Ángel Rafael Zárraga Pernalete y la concubina putativa ciudadana Katiuska Gioconda Rivero, o así en la persona del ciudadano Ángel Rafael Zárraga Pernalete; Tercero: ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y, Cuarto: no hubo condenatoria en costas. SEGUNDO: Se decreta la nulidad de todas y cada una de las actuaciones a partir de la interposición de las cuestiones previas, incluida esta y la sentencia profería el dictada el 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y como consecuencia se ordena al mismo tribunal que inste a las a las partes sin incluir a la ciudadana Teresa de Jesús Herrera al nombramiento de los expertos para la partición de los bienes demandados y descritos anteriormente. No hay condenatoria en costas procesales por la del dispositivo de la decisión.”
Por lo que ya se han tramitado las dos instancias de cognición, en torno al presente juicio de partición, habiendo quedado firme la sentencia que ordena la partición entre los concubinos putativos sin incluir a la cónyuge ciudadana Teresa de Jesús Herrera.
SEGUNDO: Por su parte, disponen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

De estos artículos emerge la noción de cosa juzgada formal y material, que implica que un juez que ya ha dictado sentencia, no puede volver a pronunciarse sobre lo que fue ya debatido y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y resulta vinculante en todo proceso futuro.
TERCERO: Asimismo el Recurso de Revisión Constitucional está planteado, en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ha sido desarrollado ampliamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la interpretación del mismo. Este recurso es concebido como extraordinario, factible de interponer excepcional, restringida y discrecionalmente en los siguientes casos:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Con la interposición de este Recurso se pretende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anule la sentencia definitivamente firme. Por tal motivo el recurso de Revisión se convierte en una importante garantía procesal, a través del cual se puede reabrir la cosa juzgada. (Ver sentencia N° 93 de fecha 6-02-01, caso: CORPOTURISMO y N° 775 de fecha 18-05-01, caso: Rosana Orlando).
Asimismo en torno a la competencia para conocer de revisiones constitucionales la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93 de fecha 6-02-01, caso: CORPOTURISMO, dejó asentado que:

“…el nuevo Texto Fundamental, a través de la norma contenida en el numeral 10 del artículo 336, establece expresamente un límite a la garantía constitucional a la cosa juzgada al otorgar a esta Sala la potestad de revisión, corrección o posible anulación de sentencias definitivamente firmes. No obstante, esta potestad extraordinaria que en este aspecto le otorga el Texto Fundamental a esta Sala no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 limita la potestad extraordinaria de revisión.
En consecuencia, es restringida la potestad extraordinaria de esta Sala para quebrantar discrecional y extraordinariamente la garantía de la cosa juzgada judicial, por lo que debe interpretarse, entonces, la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de esta Sala, de una manera estrictamente limitada, y sólo en lo que respecta al tipo de sentencias o a las circunstancias que de forma específica establece la Constitución…”

Por lo que, la potestad revisora a la que hace alusión el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos establecidos en la propia constitución y la jurisprudencia vinculante y cumpliendo los requisitos contenidos en las mismas, por lo que no puede este juzgador de Primera Instancia, revisar una sentencia propia y mucho menos una que ha sido proferida por el Juzgado inmediato superior a éste, es decir, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que procedente resulta negar lo solicitado. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de revisión realizada por el Abg. WILMER JOSE FERRER, Inpreabogado N° 217.496, apoderado judicial de la ciudadana KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.937.136.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,