REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
205° y 156°


EXPEDIENTE N° 14.585.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
DEMANDANTE: VIOLETA ELIZABETH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.086.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.968.
DEMANDADO: ROQUE JOSÉ CASTILLO YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 4.123.885.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM HERNÁN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.498.

-I-
Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, este Tribunal observa:
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, el ciudadano ROQUE JOSÉ CASTILLO YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.123.885, compareció por ante este despacho a darse por citado en la presente causa.
El Tribunal por auto de fecha 29 de abril de 2015, dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.
Así vemos, que el ciudadano ROQUE JOSÉ CASTILLO YARZA, antes identificado, no compareció a formular oposición a la partición, por lo que se hace necesario, destacar el procedimiento contemplado para la presente acción, la cual se encuentra contenido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de señalar las consecuencias legales de no oponerse en tiempo hábil en las acciones de partición y liquidación de bienes.
En el procedimiento de partición, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
De tal manera, que la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es determinante en el trámite de la partición, pues si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
Al no haber oposición a la partición, por lo tanto no existe controversia, en consecuencia, el juez debe ordenar el nombramiento del partidor, tal como lo preceptúa el artículo 778:






“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Este Juzgador, conforme a la norma citada, concluye que el ciudadano ROQUE JOSÉ CASTILLO YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.123.885, no se opuso a la partición planteada en el libelo, por ende no existe controversia y por tanto, se debe declarar que ha lugar a la partición y se debe ordenar el nombramiento del partidor. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR A LA PARTICIÓN. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que comparezcan por ante este Despacho al Décimo (10º) día Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de ellos se practique, a las Diez y Treinta (10:30 a.m.), a los fines de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Se le advierte a las partes que en caso de no obtenerse mayoría se entienden convocados nuevamente a los interesados para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a las Diez y Treinta (10:30 a.m.) y en esa ocasión el Partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere el nombramiento lo hará este Juzgador, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria,