REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 204° Y 156°
EXPEDIENTE Nº 14.642
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO VILLAS DE ORO, domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el N° 19, Tomo 1-C.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON y LISSET MARGARITA SUÁREZ SANTANA, Inpreabogado Nros. 49.393 y 149.949, respectivamente.-
DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-10.772.116.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. VANESSA QUERECUTO Inpreabogado N° 152.533.
-I-
Vista la transacción celebrada en fecha 30 de Abril de 2015, entre el CONSORCIO VILLAS DE ORO, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 2008 bajo el N° 19, Tomo 1-C, en su carácter de demandante de autos, representado por el ciudadano RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.581.953, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 49.393, según Poder General conferido por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2014, bajo el N° 17, Tomo 294, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, y por la otra parte, el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-10.772.116, asistido por la ciudadana VANESSA QUERECUTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 152.533, este juzgador para pronunciarse respecto a la homologación, observa:
De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo, disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por lo que, de la interpretación de dichas normas se desprende que para convenir, transar o conciliar en una demanda, es necesario tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.
En este sentido, celebrada la autocomposición procesal el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la misma, lo cual dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, tal homologación debe dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción, conciliación y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Es así como en el caso subjudice, este juzgador constata que la parte actora, el CONSORCIO VILLAS DE ORO, representada por el Abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.581.953, inscrito en el Inpreabogado N° 49.393, según Poder General conferido por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2014, bajo el N° 17, Tomo 294, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, tal como se evidencia a los folios 23 al 25 del expediente, en el cual se faculta a dicho abogado a disponer del derecho en litigio, por lo que se encuentra plenamente facultado, asimismo, se observa que está presente el demandado de autos ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.772.116, asistido de abogado.
De igual modo, las partes solicitaron en la cláusula OCTAVA, lo siguiente: que se proceda a impartir la homologación legal del acuerdo transaccional en todas y cada una de sus partes, que no se archive el expediente hasta que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de las partes y por último se le expida tres (03) juegos de copias certificadas de la presente transacción con el auto de homologación; y por cuanto no existe ningún inconveniente se estima procedente, sin mayor dilación, impartir la homologación a la transacción celebrada en los términos supra indicados. Y así se declara.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el CONSORCIO VILLAS DE ORO, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 2008 bajo el N° 19, Tomo 1-C, en su carácter de demandante de autos, representado por el ciudadano RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.581.953, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 49.393, según Poder General conferido por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2014, bajo el N° 17, Tomo 294, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, y por la otra parte, el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-10.772.116, asistido por la ciudadana VANESSA QUERECUTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 152.533, en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se le ordena a la Secretaria expedir tres (03) juegos de copias certificadas del la transacción y del presente auto, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
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