JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Expediente N° 7656
DEMANDANTE: MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-715.457, domiciliado en la avenida 8, esquina de la avenida Caracas, oficina contable y de Seguros, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
DEMANDADA: GLADYS MARGARITA MARTINEZ MONTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.096.606, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal número 7, casa número 18-B, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.463.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
En el presente proceso incoado por el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-715.457, contra la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTINEZ MONTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.096.606, por DIVORCIO 185-A, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
El día 12 de mayo de 2015, se recibió por distribución, previo sorteo, expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constante de treinta y un (31) folios útiles, quien se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal a los fines de control de entrada de expediente le asigna numeración y lo anota en los libros respectivos. Se le asignó el número 7656.
Ahora bien, la parte actora, ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, adujo en su escrito de demanda lo siguiente:
“…contraje Matrimonio Civil en la casa de la familia Rosa Ubicada en la Urbanización San Antonio, Transversal 7 N° 18:B de esta ciudad con la ciudadana: GLADYS MARGARITA MARTINEZ MONTERO… (omissis)… por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, nuestro matrimonio desde hace ocho (25) (sic) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestras vidas en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de Junio del año 1989, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho fijando nuestros domicilios en lugares separado, Situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación. Como quiera que los hechos descritos ocurrieron hace más de veinte (25) (sic) años; y que en consecuencia para aquel entonces hubo una disolución definitiva y de hecho del vinculo matrimonial; situación indiscutiblemente del vinculo que legalmente aun quien tiene su vida hecha, independientemente del vinculo que legalmente aun existe; es por lo que le he realizado a mi cónyuge múltiples solicitudes amistosas y extrajudiciales de divorcio, sin que haya respuesta justa y positiva al respecto… (omissis)… Es por los argumentos anteriores mencionados y con fundamentos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil Venezolano vigente, por lo que ocurro ante su competente autoridad, a fin que decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une… (omissis)… Por las razones tanto de hecho como de Derecho expuestas anteriormente, solicito ante su competente autoridad que sea disuelto dicho vinculo matrimonial con la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTINEZ MONTERO, …(omissis)… para que convenga en: Disolución de la unión conyugal, de conformidad con los supuestos de hecho narrados, con consecuencias de Derecho que se circunscriben a lo previsto en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano”

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de abril de 2015, dictó decisión en los siguientes términos:
“…En fecha Veinte (20) de Enero de 2.015, el Tribunal dictó auto con el cual acuerda librar la correspondiente Boleta de Citación a la cónyuge de autos ya identificada, en virtud de haber sido provisto de los emolumentos necesarios. En esta misma se cumplió con lo acordado.
En fecha Once (11) de Febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación y declara que habiéndose trasladado a la dirección indicada como domicilio de la cónyuge, fue atendido por la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, antes identificada y quien luego de leer, se negó a firmar la boleta manifestando que tenía que hablar con su abogado; seguidamente al ciudadano Alguacil le hizo entrega del original de la boleta con sus recaudos y le manifestó que quedaba citada para los actos del proceso.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, antes identificado; asistido por el Abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, igualmente identificado, presentó diligencia constante de un (01) folio útil con la cual solicita al Tribunal se libre notificación complementaria a la demandada de autos.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, antes identificado; asistido por el Abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, igualmente identificado, y presentó diligencia constante de un (01) folio útil con la cual otorga Poder Apud-Acta al referido Abogado, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal en esta misma fecha.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.015, el Tribunal dictó auto con el cual acordó librar notificación complementaria a la demandada de autos, antes identificada. En esta misma fecha se libro la boleta respectiva.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2.015, la suscrita Secretaria de este Tribunal consigno declaración de no haber logrado la citación complementaria de la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, antes identificada; en virtud de que habiéndose trasladado a la dirección señalada como domicilio procesal en dos oportunidades y no localizo a la prenombrada ciudadana, ni ninguna persona con quien dejarle la notificación.
…(omissis)…
En este punto se hace necesario dilucidar el ámbito de competencia correspondiente a los Tribunales de categoría C, entiéndase Tribunales de Municipio Ordinario, a los cuales el artículo 3, contenido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009), publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2.009), que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, también es necesario señalar, que con la referida Resolución fueron modificadas a nivel nacional las competencias de los Tribunales de Municipios para conocer en materia civil, mercantil y tránsito, y cuando se examina el alcance y contenido del artículo primero de Resolución misma, encontramos que la referida modificación hace alusión a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
Aunado a ello, se vislumbro una posibilidad de disolución del vínculo matrimonial bajo una interpretación especialísima dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 15 de Mayo de 2014, la cual entre otras cosas sentó en su dispositivo:
“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, llegado el momento para determinar la competencia de este Tribunal por la materia, la misma encuadra en los divorcios no contenciosos, y que en el caso de autos, agotadas las diligencias y no habiéndose citado personalmente a la cónyuge, que permitiera aplicar la sentencia aludida, se hace improcedente en derecho para este Tribunal continuar conociendo de la presente causa, la cual inicio de forma no contenciosa, pero que al existir la negativa por parte de la cónyuge, subsume el proceso en un asunto contencioso, para el cual resulta incompetente este Tribunal, toda vez que se imposibilita abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y más aún valorar pruebas en un asunto que se volvió a naturaleza contenciosa, para la cual no le esta atribuida la competencia a este Tribunal.
…(omissis)…
En razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal, continuar conociendo de la presente acción por cuanto la misma reviste naturaleza contenciosa. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo sobre la presente solicitud de DIVORCIO, incoada por el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-715.457 y domiciliado en Avenida 8, esquina de la Avenida Caracas, Oficina Contable y de Seguros, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 191.463, quien solicito la disolución del vinculo matrimonial contraído con la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.096.606 y domiciliada en Primera Etapa de la Urbanización San Antonio, Transversal N° 07 (Siete), Casa N° 18-B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY…”

II
En este orden de ideas, del análisis de la presente causa, se desprende que la competencia quedó fijada para el momento de la interposición de la demanda por el fundamento de derecho en Divorcio 185-A, por lo que a juicio de quien juzga y que con tal carácter suscribe; el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es competente por la materia, en virtud que en el presente proceso no se logró la citación de la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTINEZ MONTERO, pues, de haberse logrado dicha citación, se debía dejar transcurrir el lapso establecido en el Artículo 185-A, en su tercer aparte, para que la demandada compareciera a reconocer o negar los hechos; para así proceder a aplicar la interpretación especialísima dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, al señalar que: “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio…”; no dejando otra salida a este jurisdicente que declarar su incompetencia por la materia para conocer la presente causa, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público, debiendo plantear este Juzgador en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Superior común, es preciso solicitar de oficio la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien será el encargado de regular la competencia, determinando cual de los dos juzgados que han pronunciado su incompetencia, deba ser el que conozca de la presente causa, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva de la presente decisión.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda por DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-715.457, contra la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTINEZ MONTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.096.606, y como consecuencia de lo anterior, plantea el Conflicto Negativo de Competencia.
De conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que conozca y resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado.
Dásele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
WACA/kmlr
Exp. Nº 7656-15