REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 6790
DEMANDANTE: GIOVANIS ALFREDO PARRA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.478.759.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.890.
DEMANDADO: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A, domiciliada en Sector la Sorpresa, calle la flecha con Andrés Eloy Blanco, Galpón I, Puerto Cabello, estado Carabobo, inscrita y constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/07/1993, donde quedó anotada bajo el número 44, Tomo 47-A y posteriormente reformada, siendo la última reforma según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13/08/2004, la cual quedo registrada en fecha 02/09/2004, bajo el número 08, Tomo 259-A, Rif J-30112641.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez y Luís Herrera Montenegro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.353.279, 4.229.423 y 14.078.620, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769, 16.264 y 122.053, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA:DEFINITIVA
MATERIA: TRÁNSITO.

Con base a lo establecido en la audiencia oral celebrada por ante este Despacho, el día veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), se procede en el día de hoy, décimo (10°) día siguiente después de la lectura del dispositivo, a extender el fallo in extenso, conforme lo estatuido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 877. “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”.

Por lo que, atendiendo a la norma supra transcrita, este Jurisdicente pronuncia su dictamen de la siguiente manera:
HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES
Las partes están contestes en relación a la ocurrencia del siniestro acaecido en el sector la Autopista Centro Occidental de San Felipe, estado Yaracuy, a la altura de San Gerónimo, aproximadamente a las 6:45 p.m., del día 14/12/2006; los vehículos involucrados están identificados con las siguientes características: 1) MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MODELO: C10; AÑO:1980; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV203844; SERIAL MOTOR: F0722CCF; USO: Carga; COLOR: Beige; PLACA: 81IJAE; el cual es propiedad el demandante, ciudadano Giovanis Alfredo Parra P.; y el 2) MARCA: Volvo; CLASE: Camión; TIPO: Furgón; MODELO: VM 4x2; AÑO:2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 93KK0E0A56E108182; SERIAL MOTOR: F1A007115; USO: Carga; COLOR: Blanco; PLACA: 09CDAV, de la Empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A., inscrita y constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/07/1993, donde quedo anotada bajo el número 44, Tomo 47-A y posteriormente reformada, siendo la última reforma según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13/08/2004, la cual quedo registrada en fecha 02/09/2004, bajo el número 08, Tomo 259-A.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
La actividad probatoria de las partes, quedó circunscrita a probar los siguientes hechos y circunstancias:
HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que el día 14/12/2006, siendo la 06:45 de la tarde aproximadamente, el vehículo MARCA: Volvo; CLASE: Camión; TIPO: Furgón; MODELO: VM 4x2; AÑO:2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 93KK0E0A56E108182; SERIAL MOTOR: F1A007115; USO: Carga; COLOR: Blanco; PLACA: 09CDAV, propiedad de la demandada, Empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A.;
2. Que el accidente se produjo debido a la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo MARCA: Volvo; CLASE: Camión; TIPO: Furgón; MODELO: VM 4x2; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 93KK0E0A56E108182; SERIAL MOTOR: F1A007115; USO: Carga; COLOR: Blanco; PLACA: 09CDAV, propiedad de la demandada, Empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A.;
3. Que se produjo por concepto de los Daños Materiales y Emergentes del vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MODELO: C10; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV203844; SERIAL MOTOR: F0722CCF; USO: Carga; COLOR: Beige; PLACA: 81IJAE; el cual es propiedad el demandante, ciudadano Giovanis Alfredo Parra Perdomo, parte actora en la presente causa, como consecuencia del accidente, los cuales se detallan a continuación:
a. ) La cantidad de Diecisiete Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 17.040.000,00) hoy día Diecisiete Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 17.040,00), de los repuestos del vehículo.
b. La cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00) hoy día Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), por concepto de mano de obra de la reparación del vehículo.
c. La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) hoy día Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por daño emergente.
Estimando la demanda en la suma total de Treinta Millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDADA:
Por parte de la Empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A., deberá probar lo siguiente:
1. El Transcurso de la perención por falta de impulso procesal, en cuanto a la citación.
2. El transcurso de los lapsos procesales de prescripción.
3. Que el accidente fue ocasionado por la ocurrencia de un hecho fortuito o fuerza mayor, por encontrarse obstruido el canal lento y el hombrillo de la autopista por donde se desplazaba el vehículo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral de juicio (folios 21 al 23 pza. 03), la misma fue acordada por auto de fecha 13/04/2015 (folio 20 pza. 03), la cual se desarrollo de la siguiente manera:
“…se concede el derecho de palabra a la Abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, quien entre otras cosas expone: “Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito intentado por mi representado ciudadano GIOVANIS ALFREDO PARRA, quien alega haber sufrido un accidente de tránsito el día 14 de diciembre de 2006 aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco de la tarde, alega mi representado que sale desde su casa aquí en San Felipe hacia la ciudad de Chivacoa, su sitio de trabajo, y cuando va conduciendo su camioneta de su propiedad iba circulando por el canal rápido a la altura del caserío de Jaime Municipio Cocorote del estado Yaracuy, se encuentra con que se le interrumpe la vía rápida, el canal rápido, de una forma intempestiva por un camión propiedad de la demandada; los vehículos están plenamente identificados en las actuaciones administrativas que fueron consignadas con el libelo de demanda, pues concretando un poco los hechos mi representado alega que venía muy tranquilo manejando a su velocidad controlada por la vía rápida y que sorpresivamente se le cambió de canal el cual era su canal que es el derecho por ser una carga pesada, el camión que colisiona y se le desvía hacia el canal rápido en una forma intempestiva sin colocar ningún tipo de señalamiento ni luz de cruce. Mi representado manifiesta que tuvo la intención de maniobrar para evitar el accidente pero como fue una forma brusca sin señalamiento, no le dio tiempo de frenar, tuvo que desviar pero le impacta por la parte de atrás al camión propiedad de Transporte Hersan la demandada de autos, ya plenamente identificada. El vehículo conducido por mi representado es de su propiedad, sufrió daños materiales, y que simplemente intenta la acción porque necesita que se le indemnicen los daños sufridos a su camioneta que era su medio de transporte para trasladarse a Promasa, lugar de su trabajo. Luego de unos días mi representado solicita a un tercero un presupuesto que asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,00), por lo tanto él tomando en consideración el monto que arrojó la experticia realizada por el funcionario de vigilancia técnico, demanda que se le pague el gasto de todos los repuestos, de toda la mano de obra que amerita la reparación de su camioneta. Se estima la demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000). Por cuanto hubo un tiempo en la ocurrencia del accidente y la interposición de la demanda, en virtud que mi representado estaba supuestamente en conversaciones con la empresa para realizar el pago, sin llegar a un acuerdo por lo que hubo la necesidad de interponer la demanda y como se estaba agotando el tiempo la misma se interpuso por ante un Tribunal incompetente, el cual luego de admitida la remitió a este Juzgado. Solicito al Tribunal que declare con lugar la demanda, indemnizándole a mi representado el costo de la mano de obra y de los repuestos; y se ordene la reparación de la camioneta, por cuanto la misma se encuentra en las mismas condiciones desde hace siete años de cómo quedó luego del accidente de tránsito. Es todo”; y finalizada su intervención se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado MARLON GAVIRONDA, ya identificado, quien entre otras cosas expone: “Ratificamos todos y cada unos de los puntos invocados en el escrito de contestación de la demanda, negamos cada una de las pretensiones, negamos la relación de causalidad entre la conducta del conductor que conducía el vehículo y los daños ocasionados y ratificamos la solicitud de perención breve que se hizo en su oportunidad que establece el Artículo 267 numeral primero, con respecto a las gestiones de citación y la prescripción que se opuso oportunamente en la contestación, eso quedo ratificado en este momento. En cuanto a la pretensión vamos a esperar entonces las pruebas de las partes. No hay pruebas que evacuar, no hay testigos. Es todo”. Nuevamente se concede el derecho de palabra a la parte demandante, a través de su apoderada judicial, quien entre otras cosas expone: “En cuanto a lo expuesto por la demandada, en su contestación, en relación a la perención de los 30 días, la cual no opera por cuanto desde la Fecha de la admisión de la demanda, mi obligación como actora era impulsar la citación, pero hay que tomar en cuenta que la demanda fue interpuesta por ante un tribunal incompetente y ellos están tomando en cuenta la fecha en que se admite la demanda en el Tribunal incompetente lo cual no debe ser este tiempo de once días desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que fue remitido al Tribunal de Primera Instancia, y el Tribunal de Primera Instancia hace una entrada y ordena la citación lo cual debe tomarse en cuenta que es a partir de esta fecha de la citación de los 30 días, y si vamos a los 33 días que ellos alegan y descontamos esos once días cuando estuvo el expediente en el Tribunal incompetente, no opera la perención alegada por la parte demandada en el expediente. Igualmente la prescripción, el accidente ocurrió el día 14 de diciembre de 2006, y la demanda fue interpuesta los primeros días de diciembre de 2007, y fue admitida por el Tribunal incompetente el 10 de diciembre de 2007, faltando 4 días para cumplirse el año, y el registro de la demanda se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2007, faltando 1 día para cumplirse el año, por lo tanto considero que no opera la tampoco la defensa de la prescripción, y todo ellos está plenamente evidencia en los folios que constan en el expediente. Igualmente niegan todos los hechos y el derecho pero a la final ellos alegan, y es un hecho cierto, que es que estaba un camión parado pero no trajeron los medios de prueba para determinar que verdaderamente la vía que es el canal derecho por donde debe ir el transporte de carga, estaba obstaculizado; ni en las actuaciones administrativas ni en el croquis se deja ver que eso estaba obstaculizado, es todo”. Nuevamente se concede el derecho de palabra a la parte demandada, a través de su apoderado judicial, quien entre otras cosas expone: “Con respecto a la experticia que fue impugnada al segundo día de su consignación, observamos: la misma no tiene ningún efecto jurídico partiendo que la misma no fue controlada y conforme al 451 del Código de Procedimiento Civil, los expertos deben ceñirse a lo solicitado estrictamente a lo encomendado. Sobre ese punto la doctora quiere que los expertos nos ilustren a todos, en primer lugar el estado en que se encuentra la camioneta, eso no aparece; Segundo: calcular los daños a la camioneta, eso no aparece en la experticia y tercero los repuestos que cambiarle, eso tampoco aparece aquí; el experto se aparta y lo que hacen ellos es que caen en una franca rebeldía aún cuando el Tribunal le concedió 30 días y después de 10 meses sin el control judicial que amerita la prueba, control del Tribunal y control de las partes; sin cumplir con el inicio de la prueba cuando lo indicaron, y nada de eso se cumplió, en qué estado se encuentra la camioneta, pueden ver que ninguno de los aspectos solicitados por esta experticia aquí se encuentran, y cuáles son los repuestos que hay que cambiar, tampoco se encuentran, entonces aquí se escapa de todo control; y comenzaron a indexar el avalúo que hizo tránsito, indexaron un presupuesto que está allí privado, un borrador de una persona que no sabemos quién es, una persona sin ningún control de ello, sin reconocimiento conforme a la Ley porque emana de terceros es otra historia, ellos parten de un presupuesto de un particular que no tiene ningún rango para indemnizar, partiendo del presupuesto solo indemnizaron la cantidad, dieron la suma y terminaron su trabajo, y eso para mí no tiene ningún valor jurídico. Al folio 169 de la pieza 2 encontramos los puntos sobre los cuales la actora pide la experticia, la experticia que ella quiere, al folio 3 de la pieza 3 se encuentra la experticia con todo lo que los experto hacen y van a encontrar al folio 18 un documento privado sin ningún valor sobre el cual ellos están partiendo, es decir, están dando como hecho cierto sobre un documento sin ningún valor que se trajo a los autos y que no se nos permitió de ninguna manera tener la relevancia jurídica conforme al reconocimiento judicial emanado de tercero, entonces lo que al Juez no le está permitido, los expertos se lo toman como una atribución, eso todo es una situación excesiva y lo he mencionado en folio 169 los puntos sobre lo que la doctora pidió y ésta actuación se hizo mucha más de diez meses, tiempo este más de lo permitido y resulta extemporáneo; impugno esta experticia y pido formalmente que declare absolutamente irrelevante desde el punto de vista probatorio por la falta y vicios ya enunciados. Es todo”…”.
PUNTO PREVIO
La empresa demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, a través de sus apoderados judiciales, Abogados Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez y Luís Herrera Montenegro, alegaron: la perención de la instancia y la prescripción de la acción.
Pasa éste Juzgador consecuentemente a resolver primeramente los puntos previos y luego se decidirá de ser el caso, el mérito de la causa:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Adujeron los apoderados judiciales de la demandada en sus escritos de contestación a la demanda (18/12/2008):
“…Alegamos como punto previo la perención contemplada en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al transcurrir desde el día Diez (10) de diciembre de 2007 exclusive, fecha en la que se admitió la demanda ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hasta el día Dieciséis (16) del mes de octubre de 2008 inclusive, fecha en la cual el actor diligencia por primera vez consignando los emolumentos respectivos, más de treinta días calendarios consecutivos, sin que la parte demandante cumpliera con su obligación de impulsar la citación del demandado. (omissis)… la demanda fue admitida en fecha 10 de Diciembre de 2007 fecha, a partir de la cual, el actor debía cumplir con una serie de imposiciones de la Ley para hacer efectiva la citación del demandado; en fecha 08 de Enero de 2008, el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez revisado el expediente observa que la suma en la cual se estimó la demanda sobrepasa la cuantía correspondiente por la cual deben conocer los Tribunales de Municipio, por lo que dicho Juzgado declina la competencia y acuerda remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su carácter de distribuidor. Entre estas dos fecha se observa claramente del expediente que el actor no diligenció en forma alguna, transcurriendo así desde el día de la admisión de la demanda que tuvo lugar el día 10 de Diciembre de 2007, al 23 de diciembre de 2007, trece (13) días calendarios consecutivos sin que el actor dejara constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, no siendo computables a los efectos de la perención que alegamos en este juicio los días que van desde el 24 de Diciembre de 2007, primer día de las vacaciones judiciales, momento a partir del cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales hasta el día 06 de Enero de 2008, como lo indica el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. En base a los anterior, ciudadano juez, tenemos que, en el mes de Diciembre de 2007, transcurrieron los días: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23. A partir del 07 de Enero de 2008, una vez transcurrido el período de las vacaciones judiciales, recae nuevamente sobre los hombros del actor la obligación de citar al demandado, posteriormente el día 08 de Enero de 2008, el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como ya se señaló declina la competencia y acuerda remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, transcurriendo así solo un día desde la finalización de las vacaciones judiciales, hasta el día en que el Juzgado antes mencionado declinara la competencia para conocer del presente juicio, ó sea, el día 7 de Enero de 2007… (omissis)… el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en la (sic) Civil, recibe el expediente; en dicho Tribunal se le da entrada y se ordena nueva citación a la demandada de autos, y por cuanto reside en Puerto Cabello, se remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a fin de que el Tribunal que le corresponda practique la citación. Nuevamente, el día 11 de Febrero de 2008 es computable a los fines de decretar la perención, transcurriendo hasta la fecha 16 de Octubre de 2008, 15 días calendarios consecutivos sin que el actor haya cumplido con sus obligaciones. Es el caso ciudadano Juez, que una vez que este Tribunal, comisiona al Juzgado Distribuidor …(omissis)… a fin de que el Tribunal que al que corresponda (sic), practique la citación, a esta comisión se le da entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 24 de Septiembre de 2008, transcurriendo más de Seis (6) meses desde la fecha en que se comisionó al mencionado Juzgado de Primera Instancia de Puerto Cabello, sin computar el periodo de las vacaciones judiciales que van del 15 de Agosto al 15 de Septiembre. Es evidente la falta de interés del actor en lograr la citación del demandado, y la prosecución del proceso cuando en el expediente no hay ni una solo diligencia del actor indagando sobre el paradero de la comisión, o por saber la razón por la cual pudo tardar tanto tiempo en enviarse, o si se envió pero no se le había dado entrada, y en fin cualquiera de las razones por la cual pudo tardar tanto en ser recibido la comisión en el Juzgado de Puerto Cabello… (omissis)… Para el día 16 de Octubre de 2008, cuando la actora diligencia dejando constancia de que había entregado los emolumentos al Alguacil, habían transcurrido desde el momento en el que se le dio entrada a la comisión, que ocurrió el día 24 de Septiembre de 2008, veintiún (21) Días calendarios consecutivos, ó sea, los días: 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Septiembre, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, ,8 ,9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de Octubre de 2008, fecha para la cual ya la demanda estaba perimida, por falta de impulso procesal por parte de la actora, quien no cumplió con sus obligaciones para citar a mi mandante… (omissis)… Ciudadano Juez, esta no consignación, es la razón por la cual la accionante no diligenció para dejar constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la citación… (omissis)… CONTESTACIÓN rechazamos y contradecimos la demanda por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado. En efecto, es falso que el 14 de diciembre de 2006, el actor y que se encontraba conduciendo por el canal rápido de la Autopista Centro Occidental de San Felipe, cuando intespectivamente (sic) y que se le atravesó en dicho canal un vehículo de carga Volvo propiedad de nuestra representada, el cual era conducido por José Manuel Giménez Donante. Es falso, que el actor y quien haya prendido las luces de su vehículo para que el conductor del vehículo de nuestra mandante lo viera. Es falso, que a causa de que el conductor del vehículo de nuestra representada y que se haya cambiado bruscamente de canal, sin observar quien venía por el canal rápido, el actor y que tuvo que maniobrar pero y que no pudo evitar el impacto por detrás, pues según él y que no tuvo tiempo de frenar. Es falso, que el vehículo del actor haya sufrido los daños que detallan en el acta de evalúo (sic) la cual impugno en toda forma de derecho, por ser levantada con posterioridad al accidente. Es falso, que los daños que sufrió el vehículo del actor y que hayan tenido un valor aproximado de de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo). Es falso, que los supuestos daños del vehículo y que ascendieran al momento de la presentación de la demanda a la suma de Veintitrés Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 23.540,oo). Es falso, que el actor haya sufrido un daño emergente de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,oo), por tener que pagar dicha cantidad para ir a su sitio de trabajo en Chivacoa. Lo cierto es lo siguiente: el chofer de nuestra mandante se desplazaba por la Autopista Occidental de San Felipe con dirección hacia Barquisimeto, al llegar a la altura del sector San Gerónimo debido a que por el canal lento y el hombrillo, dos vehículos obstruían el paso, se vio en la necesidad de cambiarse de canal, es decir, cambiarse del canal lento para el canal rápido, para pasar los vehículos que obstruían la vía. Estando pasando los obstáculos tuvo que aminorar la marcha por la obstrucción de la vía, siendo impactado por la parte trasera del camión, por un vehículo que se desplazaba a alta velocidad por el canal rápido, quien no frenó ni aminoró la marcha cuando llegaba al sitio cuando los dos vehículos obstruían el canal lento y el hombrillo. Ciudadano Juez, si el actor hubiese venido conduciendo a una velocidad moderada, vale decir a la velocidad que permite la ley para los canales rápidos de las autopistas, hubiere frenado y así evitar chocar al carro de nuestra mandante. Como podrá observarse en el presente caso, si bien es cierto que el conductor del vehículo de nuestra mandante por encontrarse el canal lento y el hombrillo de la autopista obstruido por dos automóviles, a la altura de San Gerónimo, tuvo que ocupar temporalmente el canal rápido, es evidente que estamos en presencia de una causa no imputable al conductor sino que estamos en presencia de un caso fortuito fuerza mayor, y por si ello fuera poco, es evidente, que si el actor hubiese estado conduciendo su vehículo a exceso de velocidad, hubiese frenado y no chocar al camión de nuestra mandante por la parte trasera, puesto que el chofer del camión de nuestra mandante antes de cambiarse de canal puso la señal de cruce, para indicar que efectuaría el cambio. Si el actor hubieses estado desplazándose en su camioneta a una velocidad de 90 Km/h perfectamente hubieses podido frenar y no chocar al camión de nuestra mandante pero por exceso de velocidad no frenó… (omissis)… Alegamos como defensa prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la fecha en la que mi representada se dio por citada... (omissis)… De acuerdo con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que señala los casos en que los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa, específicamente en su ordinal quinto que establece: “Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”, promovemos la cita en garantía de la empresa denominada Seguros Federal C.A. compañía de Seguro… (omissis)… con la cual nuestra representada había celebrado un contrato de seguro, que se encontraba vigente para la fecha del accidente, suscrito mediante póliza identificada con el número 45-008377-01, certificado numero 0278 cuya vigencia estaba comprendida desde el día 22 de agosto de 2006 hasta el 5 de abril de 2007, a las 12:01 M, por una cobertura de responsabilidad civil hasta por un monto de Bs. 212.964.900, es decir, Bs. F. 212.965; motivo por el cual solicitamos que este digno Tribunal dicte lo conducente a fin de citar en garantía a dicha empresa aseguradora en la persona de su productor de seguros ciudadano JOSE LUIS MARIN… ”.

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.
En este sentido, debemos señalar que de conformidad con el Artículo 1952 del Código Civil, se define la Prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Evidentemente, nos encontramos en presencia de una prescripción extintiva, opuesta por los apoderados de la empresa demandada con la finalidad de enervar la acción del demandante, al pretender liberarse de la obligación de resarcir los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito objeto del presente procedimiento.
Generalmente en doctrina se han establecido tres (03) condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; e 3) Invocación por parte del interesado.
Es importante acotar que la prescripción no puede ser suplida por el juez, ella no es de orden público, por ende debe ser invocada expresamente por la parte demandada como defensa de fondo, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; salvo la excepción establecida en la Ley, en materia de ejecución de hipoteca, donde el juez de oficio puede advertir la prescripción del crédito hipotecario y consecuente extinción de la hipoteca.
Las acciones civiles a que se refiere la Ley de Tránsito Terrestre, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente, así mismo la acción de repetición prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Invocan los apoderados de la empresa demandada la prescripción de la acción, fundamentando su alegato en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que dispone:
Artículo 196. “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

Ahora bien, de la lectura del Artículo 1969 del Código Civil, específicamente en su segundo aparte, establece que “…Para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, debe registrarse antes de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.
En este sentido, aduce la demandada que fue sobrepasado el lapso de doce (12) meses, “…por haber transcurrido más de un año desde la fecha del accidente ocurrida el 14 de Diciembre de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2008, fecha en la que mi representada se dió (sic) por citada…”.
En este orden de ideas, considera este Jurisdicente que no basta el simple hecho de introducir la demanda y de registrar la copia del libelo, para que se interrumpa la prescripción, sino que es necesario que su admisión con su orden de comparecencia del demandado, se haga pública mediante su registro.
La exigencia del legislador de que la demanda sea admitida y ordenada la comparecencia del demandado, evidencia el propósito de imponer al actor la gestión conducente a lograr la citación del demandado. La citación interrumpe la prescripción, a tenor de lo estatuido en los Artículos 1969 y 1972 del Código Civil, interrupción que tiene efectos permanentes como en esa citación, mientras en éste no se haya consumado la perención de la instancia o el actor no hubiere desistido del procedimiento.
Así las cosas y de una revisión que se efectúa al presente expediente, resulta evidente el hecho que se produjo un accidente de tránsito ocurrido el día 14/12/2006, en el sector la Autopista Centro Occidental de San Felipe, estado Yaracuy, a la altura de San Gerónimo, aproximadamente a las 6:45 p.m., en el que aparecen involucrados los vehículos involucrados identificados con las siguientes características: 1) MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MODELO: C10; AÑO:1980; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV203844; SERIAL MOTOR: F0722CCF; USO: Carga; COLOR: Beige; PLACA: 81IJAE; el cual es propiedad el demandante, ciudadano Giovanis Alfredo Parra Perdomo; y el 2) MARCA: Volvo; CLASE: Camión; TIPO: Furgón; MODELO: VM 4x2; AÑO:2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 93KK0E0A56E108182; SERIAL MOTOR: F1A007115; USO: Carga; COLOR: Blanco; PLACA: 09CDAV, propiedad de la Empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A., conducido por el ciudadano José Manuel Giménez Dorante; que el último de los nombrados se encuentra asegurado con la Empresa Aseguradora Seguros Federal C.A., por póliza identificada con el número 45-008377-01, certificado número 0278, cuya vigencia estaba comprendida desde el día 22 de agosto de 2006 hasta el 05 de abril de 2007, a las 12:01 M, por una cobertura de responsabilidad civil hasta por un monto de Bs. 212.964.900, es decir, Bs. F. 212.965; tal como se desprende de las actas del expediente administrativo de tránsito signado con el número 1181, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad número 52 “Yaracuy” de fecha 21/12/2006 (folios 03 al 14 pza. 01).
Dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente a saber:
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Asimismo se evidencia de una revisión exhaustiva a los autos, que la presente demanda se admitió por ante el Juzgado de Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/12/2007 (folio 18 pza. 01); igualmente se evidencia que la parte actora en la etapa de la Audiencia Preliminar celebrada el día 20/02/2014 (folio 126 pza. 02), consignó una copia certificada del libelo de demanda con la respectiva orden de comparecencia de la demandada Empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el número 34, folios 359 al 370, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del Año 2007, en fecha 13/12/2007 (folios 127 al 134 pza. 02), con la finalidad de interrumpir la prescripción, esto es, antes de expirar el lapso de prescripción de la presente acción (14/12/2007), por lo que a juicio de quien aquí decide, dicha copia certificada cumple con los requisitos de ley para interrumpir la prescripción establecida en el segundo aparte del artículo 1969 del Código Civil, por tal motivo resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de fondo planteada por el apoderado judicial de la parte demandada correspondiente a la prescripción de la presente acción por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito. Y así se decide.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En su oportunidad, el apoderado judicial de la empresa demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda (18/12/2008), lo siguiente:
“…Alegamos como punto previo la perención contemplada en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al transcurrir desde el día Diez (10) de diciembre de 2007 exclusive, fecha en la que se admitió la demanda ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hasta el día Dieciséis (16) del mes de octubre de 2008 inclusive, fecha en la cual el actor diligencia por primera vez consignando los emolumentos respectivos, más de treinta días calendarios consecutivos, sin que la parte demandante cumpliera con su obligación de impulsar la citación del demandado. (omissis)… la demanda fue admitida en fecha 10 de Diciembre de 2007 fecha, a partir de la cual, el actor debía cumplir con una serie de imposiciones de la Ley para hacer efectiva la citación del demandado; en fecha 08 de Enero de 2008, el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez revisado el expediente observa que la suma en la cual se estimó la demanda sobrepasa la cuantía correspondiente por la cual deben conocer los Tribunales de Municipio, por lo que dicho Juzgado declina la competencia y acuerda remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su carácter de distribuidor. Entre estas dos fecha se observa claramente del expediente que el actor no diligenció en forma alguna, transcurriendo así desde el día de la admisión de la demanda que tuvo lugar el día 10 de Diciembre de 2007, al 23 de diciembre de 2007, trece (13) días calendarios consecutivos sin que el actor dejara constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, no siendo computables a los efectos de la perención que alegamos en este juicio los días que van desde el 24 de Diciembre de 2007, primer día de las vacaciones judiciales, momento a partir del cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales hasta el día 06 de Enero de 2008, como lo indica el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. En base a los anterior, ciudadano juez, tenemos que, en el mes de Diciembre de 2007, transcurrieron los días: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23. A partir del 07 de Enero de 2008, una vez transcurrido el período de las vacaciones judiciales, recae nuevamente sobre los hombros del actor la obligación de citar al demandado, posteriormente el día 08 de Enero de 2008, el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como ya se señaló declina la competencia y acuerda remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, transcurriendo así solo un día desde la finalización de las vacaciones judiciales, hasta el día en que el Juzgado antes mencionado declinara la competencia para conocer del presente juicio, ó sea, el día 7 de Enero de 2007… (omissis)… el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en la (sic) Civil, recibe el expediente; en dicho Tribunal se le da entrada y se ordena nueva citación a la demandada de autos, y por cuanto reside en Puerto Cabello, se remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a fin de que el Tribunal que le corresponda practique la citación. Nuevamente, el día 11 de Febrero de 2008 es computable a los fines de decretar la perención, transcurriendo hasta la fecha 16 de Octubre de 2008, 15 días calendarios consecutivos sin que el actor haya cumplido con sus obligaciones. Es el caso ciudadano Juez, que una vez que este Tribunal, comisiona al Juzgado Distribuidor …(omissis)… a fin de que el Tribunal que al que corresponda (sic), practique la citación, a esta comisión se le da entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 24 de Septiembre de 2008, transcurriendo más de Seis (6) meses desde la fecha en que se comisionó al mencionado Juzgado de Primera Instancia de Puerto Cabello, sin computar el periodo de las vacaciones judiciales que van del 15 de Agosto al 15 de Septiembre. Es evidente la falta de interés del actor en lograr la citación del demandado, y la prosecución del proceso cuando en el expediente no hay ni una solo diligencia del actor indagando sobre el paradero de la comisión, o por saber la razón por la cual pudo tardar tanto tiempo en enviarse, o si se envió pero no se le había dado entrada, y en fin cualquiera de las razones por la cual pudo tardar tanto en ser recibido la comisión en el Juzgado de Puerto Cabello… (omissis)… Para el día 16 de Octubre de 2008, cuando la actora diligencia dejando constancia de que había entregado los emolumentos al Alguacil, habían transcurrido desde el momento en el que se le dio entrada a la comisión, que ocurrió el día 24 de Septiembre de 2008, veintiún (21) Días calendarios consecutivos, ó sea, los días: 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Septiembre, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, ,8 ,9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de Octubre de 2008, fecha para la cual ya la demanda estaba perimida, por falta de impulso procesal por parte de la actora, quien no cumplió con sus obligaciones para citar a mi mandante… (omissis)… Ciudadano Juez, esta no consignación, es la razón por la cual la accionante no diligenció para dejar constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la citación…”.

Habiendo sido invocada la perención de la instancia por los apoderados judiciales de la empresa demandada, este Tribunal procede a analizar la respectiva defensa, a saber:
La demanda fue admitida en fecha 10/12/2007 (folio 18 pza. 01) por el Juzgado del Municipio Bruzual antes, ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente, en fecha 08/01/2008 (folio 24 pza. 01), el mencionado Juzgado por auto de esa misma fecha declina su competencia por sobrepasar la cuantía estimada por la actora en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) antes, ahora Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF.30.000,00), correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quien mediante auto de fecha 11/02/2008 (folio 27 pza. 01), admitió la presente demanda y ordenó librar nueva citación y orden de comparecencia a la demandada de autos Empresa de Transporte y Servicios de Carga Hersan C.A., y por cuanto la empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, se remitió de oficio la comisión para la práctica de la citación de la demandada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que el tribunal que corresponda por distribución practique la citación, comisión que fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/09/2008 (folios 75 al 96 pza. 01) y recibidas sus resultas debidamente cumplida en fecha 22/10/2009 (folio 75 pza. 01), de la cual se desprende que la actora en fecha 16/10/2008 (folio 80 pza. 01) consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimentos legales que determinen la suspensión del término.
El artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: La perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con el mencionado Ordinal 1° del referido dispositivo técnico legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del año 2004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número RC.00537, expediente número 01-436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06/07/2004 (Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), al disponer lo siguiente:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".

Asimismo considera la doctrina que estas causales de extinción, llamadas perenciones breves no son perenciones en su sentido estricto, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente a estas, se trata de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención: la perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto en las extinciones la causa estriba en el incumplimiento de una carga procesal; la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso, en tanto la extinción del Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se producen en la etapa anterior a la citación.
De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley les impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella les señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, de conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales, antes transcritos, importante sería dilucidar si aún cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil o la efectúe por demás tardía, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.
En este sentido, considera importante este Juzgador traer a colación la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número 6166, de fecha 29/10/2014, mediante la cual interpretó que la figura de la perención, prevista como sanción para la parte que abandona por desidia o desinterés el juicio en perjuicio de la administración de justicia, no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia material y contrariando los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de nuestra carta política, al disponer lo siguiente:
“…Así las cosas, tenemos que el núcleo de la apelación radica, en el desacuerdo de la parte actora, en relación a la sentencia proferida por la juez a quo, a través de la cual declaró la perención breve de la instancia, por no haber instado la citación dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Afirma que ciertamente transcurrieron más de treinta días desde la admisión hasta la consignación de los emolumentos por parte de la Abg. Josefina Perfetti, pero el propósito se cumplió, ya que los demandados pudieron ejercer su derecho a la defensa, promovieron las pruebas que creyeron convenientes, el tribunal a quo a pesar de la promulgación de la nueva ley, prosiguió tramitando la causa por el procedimiento breve, y esperó transcurrir 3 años para pronunciarse sobre el fondo, declarando luego la perención breve, lo que es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles.
En este sentido, argumenta la juez de la recurrida en su sentencia, que al pasar 33 días continuos desde el momento de la admisión de la demanda, hasta que se instó la citación de la parte demandada se ha producido la perención breve a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y que tal perención es una consecuencia ineludible de haber vencido el plazo de treinta días sin instar la citación, lo cual aduce, opera de pleno derecho.
A tal efecto la juez de la recurrida trajo a colación variadas sentencias del máximo tribunal, sin embargo, pasa este juzgador de seguida, a traer a colación fragmentos de algunos análisis realizados en decisiones que ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la perención, con una visión amplia y acorde con los principios constitucionales, las sentencias serán identificadas para que los que lo requieran profundicen la lectura, a saber: La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se trate podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley les impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella les señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, ha establecido nuestra Sala Civil del Máximo Tribunal que “…la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud (sic) del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”. (Ver sentencia N° 07, de fecha 1/12/2012, expediente 11-305, caso: Ferrelamp contra Bolívar Banco, C. A.).
De manera que no obstante que la perención representa una carga procesal de las partes para materializar los principios de economía y celeridad procesal, sin embargo, la misma no debe convertirse en un medio que permita el retardo de los procesos solamente por la interpretación estricta de la norma en la cual se encuentra contenida.
Por tal razón, la Sala Civil ha venido flexibilizando sus criterios en relación con la institución de la perención, ello con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero Estado de Derecho y justicia social, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385).
Así las cosas, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
De allí, que no puede operar la perención breve de la instancia prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se compruebe la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual debe interpretarse como el cabal cumplimiento de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para lograr la citación de la parte demandada, pues, la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Pues, es necesario insistir en que la comparecencia del demandado al juicio se cumple con su citación debidamente realizada, con lo cual se logra su estadía a derecho durante todas las etapas del proceso. Por tanto, no puede configurarse la perención breve de la instancia o la indefensión de la parte demandada, cuando esta ha intervenido en todas las etapas del juicio y ha hecho valer sus derechos. (Ver sentencia N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-813 y sentencia de la Sala de Casación Civil en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009).
De acuerdo con el criterio supra transcrito, resulta claro que en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y este se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la perención breve resultaría manifiestamente inútil y contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ya que, declarar la perención breve sería violentar los derechos de las partes, habiéndose evidenciado el llamado del demandado al juicio, quien ha estado presente en todo estado y grado del proceso y ha participado en forma activa en el mismo, en la defensa de sus derechos e intereses, resultaría contrario a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, con ocasión de una supuesta perención.
Ahora bien, los criterios jurisprudenciales antes analizados, ponen de manifiesto la necesidad que tienen los jueces de instancia para que en cada caso y antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, analicen las actividades desplegadas por las partes en el juicio a los fines de constatar si el proceso se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, cuyo análisis requiere que los jueces verifiquen en las actas del expediente, si el demandado compareció al juicio y contestó la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas, si hubo informes y se dictó sentencia, lo cual en definitiva implica verificar si se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por los ciudadanos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
Pues, como ya se ha dicho la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, por ende, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, pues ello colocaría la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de dos mil catorce, Ponente YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp.: Nº AA20-C-2013-000756).
Es así como, en atención a los fragmentos antes transcritos, puede evidenciarse que la estrictez ý rigurosidad de la norma contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, incluso aplicada por este operador de justicia en oportunidades pasadas, ha sido interpretada a la luz de los postulados constitucionales por la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en órbita con los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, ha dado primacía a la justicia sobre las formas procesales, ordenando que el juez sea cauto a la hora de aplicar una perención, debiendo previamente descender a las actas para verificar si se ha logrado el fin del proceso, pues si el demandado se ha defendido y ha participado activamente en los actos procesales, se ha logrado el propósito del juicio, tal como lo expuso la recurrente durante la audiencia, por ello, en el caso bajo examen, este juzgador pudo constatar de la revisión de las actas lo siguiente:
• En la oportunidad legal para llevar a efectos el acto de contestación a la demanda, el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado N° 34.902 procedió a contestar la misma según escrito cursante a los folios 300 y 301, donde interpuso punto previo, cuestiones previas y contestó la demanda al fondo. En dicho escrito el referido defensor manifiesta, que logró ponerse en contacto con sus defendidos, que los mismos le narraron los hechos y le facilitaron pruebas al efecto.
• En la oportunidad probatoria, la parte demandada promovió pruebas válida y efectivamente, y fueron admitidas por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 570), el referido abogado estuvo presente en los actos de evacuación y controló las pruebas.
• Al folio 648 consta diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011, suscrita y presentada por el defensor judicial de la parte demandada, abogado Balmore Rodríguez Noguera, plenamente identificado en autos, mediante la cual impugnó el valor probatorio de la prueba de informe cursante a los folios del 618 al 648 ambos inclusive, y solicitó se desechase la misma.
• En fecha 9 de enero de 2013 consta auto del Tribunal, mediante el cual previa solicitud del defensor ad-litem de los demandados de autos, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las respectivas boletas de notificación (folio 652).
Lo anterior permite concluir, que el proceso cumplió con su finalidad, ya que el demandado estuvo a derecho y fue válidamente representado en juicio, garantizándose su derecho a la defensa técnica y al debido proceso, al poder contestar la demanda, oponer cuestiones previas y de fondo, promover y evacuar pruebas, realizar peticiones, entre otras.
Aunado a lo anterior, evidencia este juzgador que contrario a lo expuesto en los fragmentos jurisprudenciales precedentes, que interpretan que la perención se produce por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, la parte actora en el presente juicio, no permaneció inactiva durante los 33 días del cómputo referido por la juez a quo, pues claramente se desprende de las actas, que la misma solicitó una medida cautelar, la cual fue declarada improcedente, luego insistió en la medida trayendo al efecto probanzas, entre ellas un justificativo de testigos, que seguidamente el tribunal decretó la medida, y la parte actora retiró el oficio dirigido al Registro y tras entregar el mismo, consignó la comunicación debidamente recibida, luego de lo cual, fue que impulsó la citación, consignado los costes de las copias para la compulsa, lo que muestra un claro interés por la consecución del proceso, conforme a los criterios expuestos previamente, teniendo derecho el actor a que la medida preventiva fuere dictada inauditam alteram parte, lo que no fue ponderado por la juez de la recurrida al momento de extinguir la instancia, por vía de la perención breve.
Es así como, en atención al análisis realizado, este juzgador concluye que no están dados los supuestos para que opere la perención breve de la instancia, pues en primer término la parte actora no permaneció inactiva durante los 33 días del cómputo referido por la juez a quo, luego de la admisión de la demanda, y en segundo término, en tanto se produjo el fin último de la citación, ya que el demandado estuvo a derecho y fue válidamente representado en juicio, garantizándose su derecho a la defensa técnica y al debido proceso, al poder contestar la demanda, oponer cuestiones previas y de fondo, promover y evacuar pruebas, realizar peticiones, entre otras; evidenciándose la existencia de un juicio bien nutrido y documentado, en cuanto a: alegatos, defensas, excepciones y pruebas, en estado de que el juez de primera instancia dicte sentencia sobre el mérito del asunto, en búsqueda de la justicia material, el acceso a la justicia, la celeridad procesal, y la tutela judicial efectiva. Y así se declara…”.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Finalmente todo lo ya señalado anteriormente queda reforzado por el hecho de que en este caso, la representación judicial de la parte demandada Abogados Rafael Enrique Padrón Sánchez, en fecha 14/11/2008 (folio 31 pza. 01), consignó diligencia que cursa a los autos quien consignó documento poder y enunció “…a los fines de que se tenga como parte del juicio a mi representada, me doy por citado a todos los actos del presente juicio y expresamente dejo constancia que no renuncio al término de la distancia concedido a favor de mi representada a la contestación de la demanda…”; de igual manera, en fecha 18/12/2008 (folios 37 al 49 pza. 01) los abogados Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez y/o Luis Herrera Montenegro, presentaron escrito de contestación en el cual alegaron como punto previo la perención contemplada en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada y solicitaron la cita en garantía de la empresa Seguros Federal C.A. Compañía de Seguro. Asimismo solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiriera a la empresa Seguros Federal C.A. Compañía de Seguro, información sobre el contrato de seguros distinguido con el número 45-008377-01, certificado número 0278 y promovió las testimoniales de los ciudadanos Félix María Rivas Roche, Wilfredo Rafael Escarbay Delgado, Rómulo Enrique Nieves Torvet, Jorge Adalberto Graterol Bastidas, Carlos Alberto García Campanelli, Joan Alexander Alexis Araujo, Ricardo Enrique Romero Kwan y José Hernández Santana.
De igual forma se evidencian diligencias de fechas 11/08, 17/11/2009, 03/03/2009 y 02/12/2009 (folios 139, 140, 170 y 195 pza. 01), consignadas por ante los Juzgados Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, suscritas por el abogado Luis Herrera Montenegro, apoderado judicial de la empresa demandada, consignado los emolumentos y suministrando la dirección de la cita en garantía de la empresa aseguradora.
Asimismo se evidencia diligencia de fecha 28/11/2013 (folios 105 y 106 pza. 02) del Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, informando que entregó la Boleta de Notificación a la empresa demandada Empresa de Transporte y Servicios de Carga Hersan C.A., mediante la cual se les informaba que este Tribunal en fecha 31/10/2013, declaró la perención de la instancia en lo que respecta a la cita en garantía de la empresa aseguradora Seguros Federal, promovida por la parte demandada. Igualmente en fecha 08/01/2014 (folio 109 pza. 02) el tribunal dicto auto mediante el cual se declara firme la sentencia de fecha 31/10/2013 de consumación de la perención y extinguida la instancia de la cita en garantía promovida en el escrito de contestación de la demanda, se acordó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa y se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a que conste la última de las notificaciones que de las partes se practique; por lo que en fecha 10/02/2014 (folio 114 pza. 02) se evidencia recibida comisión anexa al oficio número 2340-23, de fecha 30/01/2014, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, debidamente cumplida donde se evidencia que en fecha 29/01/2014 (folios 119 y 120 pza. 02) el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, informa que entregó la Boleta de Notificación a la empresa demandada Empresa de Transporte y Servicios de Carga Hersan C.A.
En fecha 20/02/2014 (folio 126 pza. 02), siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que estuvieron presentes los apoderados judiciales de las partes involucradas en la presente causa y ratificaron. De igual forma se evidencia a los folios 168 al 172 de la pieza 02, que las partes promovieron las pruebas que a bien consideraron; asimismo se evidencia que en fecha 09/04/2015 (folio 19 pza. 03), el apoderado de la parte demandada abogado Marlon Gavironda, impugnó la experticia consignada por los expertos en fecha 07/04/2015 (folios 02 al 18 pza. 03).
Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que la parte actora ha comprobado que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de siete (07) años, por lo que, la gestiones por demás tardías efectuadas por parte de la actora para gestionar la citación, la cual se logró en fecha 14/11/2008 (folio 31 pza. 01), junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la empresa demandada, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio, la finalidad última del proceso y la materialización de la justicia.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Jurisdicente, que aun cuando se verifica en el expediente la desidia o desinterés de la actora en sus gestiones inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió, en virtud de que la citación del demandado se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas, esto es, compareció al juicio, contestó la demanda, promovió, evacuó pruebas y presentó informes. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de la parte demandada en el presente juicio, por tanto, procedente resulta declarar sin lugar la perención de la instancia por los apoderados de la parte demandada. Y así se declara.
DE LA CITA EN GARANTÍA
En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empresa demandada, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que señala los casos en que los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa, específicamente en su ordinal quinto que establece: “Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”, promovemos la cita en garantía de la empresa denominada Seguros Federal C.A. compañía de Seguro… (omissis)… con la cual nuestra representada había celebrado un contrato de seguro, que se encontraba vigente para la fecha del accidente, suscrito mediante póliza identificada con el número 45-008377-01, certificado numero 0278 cuya vigencia estaba comprendida desde el día 22 de agosto de 2006 hasta el 5 de abril de 2007, a las 12:01 M, por una cobertura de responsabilidad civil hasta por un monto de Bs. 212.964.900, es decir, Bs. F. 212.965; motivo por el cual solicitamos que este digno Tribunal dicte lo conducente a fin de citar en garantía a dicha empresa aseguradora en la persona de su productor de seguros ciudadano JOSE LUIS MARIN…”

Al respecto, este Tribunal en fecha 31/10/2013 (folios 88 al 94 pza. 02), dictó decisión así: “…DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la cita en garantía de la aseguradora Seguros Federal C.A., promovida en el escrito de contestación de la demanda por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez y Luís Herrera Montenegro, Inpreabogados N° 2.769, 16.264 y 122.053, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Dicho pronunciamiento quedo firme, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 08/01/2014 (folio 109 pza. 02). Por lo cual, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1. Copias certificadas del Expediente N° 1181, llevado por la Oficina del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Unidad Estatal N° 52 “Yaracuy” de San Felipe Estado Yaracuy, acompañado anexo a la demanda marcado con la letra “A” (folios 03 al 15 pza. 01) de fecha 21/12/2006. Documento el cual se valora como documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y con el mismo se constata la ocurrencia de un accidente de tránsito con daños materiales, ocurrido el día 14/12/2006, en el Sector la Autopista Centro Occidental de San Felipe, estado Yaracuy, a la altura de San Gerónimo, aproximadamente a las 6:45 p.m., en el que aparecen involucrados los vehículos identificados con las siguientes características: 1) MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MODELO: C10; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV203844; SERIAL MOTOR: F0722CCF; USO: Carga; COLOR: Beige; PLACA: 81IJAE; el cual era conducido y es propiedad del demandante, ciudadano Giovanis Alfredo Parra Perdomo; y el 2) MARCA: Volvo; CLASE: Camión; TIPO: Furgón; MODELO: VM 4x2; AÑO:2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 93KK0E0A56E108182; SERIAL MOTOR: F1A007115; USO: Carga; COLOR: Blanco; PLACA: 09CDAV; el cual era conducido por el ciudadano José Manuel Giménez Dorante, y es propiedad de la Empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A., inscrita y constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/07/1993, donde quedo anotada bajo el número 44, Tomo 47-A y posteriormente reformada, siendo la última reforma según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13/08/2004, la cual quedo registrada en fecha 02/09/2004, bajo el número 08, Tomo 259-A; que el último de los vehículos nombrados se encuentra asegurado con la Empresa Aseguradora Seguros Federal C.A., por póliza identificada con el número 45-008377-01, certificado número 0278, cuya vigencia estaba comprendida desde el día 22 de agosto de 2006 hasta el 05 de abril de 2007, a las 12:01 M, por una cobertura de responsabilidad civil hasta por un monto de Bs. 212.964.900, es decir, Bs. F. 212.965. Del mismo legajo de copias cursa el croquis e informes del funcionario actuante de Tránsito, en los que consta la forma y modo en que ocurrió el accidente, estado en que se encuentran los vehículos, los daños presentados en cada uno, el acta de avalúo de los daños sufridos por el vehículo 02, pudiendo evidenciar este juzgador que el vehículo identificado con el número dos (02), propiedad del actor, sufrió daños en toda la cabina y cajón, adicional a ello dejó constancia en la hoja de Reporte de Accidentes del Vehículo 01, en el renglón Observaciones lo siguiente: “…De acuerdo a la Ruta de este vehículo y versión del conductor, se violó el derecho a la circulación al 2do. Vehículo involucrado en este accidente, infringiendo el artículo 251 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Ver gráfico demostrativo. Leer versión del conductor…”. Igualmente se evidencia que dejó constancia en la hoja de Reporte de Accidentes del Vehículo 02, en el renglón Observaciones lo siguiente: “…La Ruta de este vehículo para el momento del accidente, según el gráfico demostrativo, es por la autopista centro occidental, en sentido San Felipe a Chivacoa, cuando le fue violado su canal de circulación por el vehículo uno involucrado en este accidente, de acuerdo a las versiones de ambos conductores…”; quedando firme la responsabilidad del conductor del vehículo número 01, vale decir, el vehículo conducido por la empresa accionada, en relación a la invasión del canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo propiedad del actor, ocasionando los daños materiales al accionante de autos. Y así se declara.
2. Factura de Presupuesto de Repuestos, expedida por la empresa Importadora Santa Bárbara, Rif. J-31517520-7, de fecha 18/11/2007 y vencimiento de fecha 03/12/2007, signada con el número 000008 a nombre de Giovanny Parra (folio 16). En relación a esta documental, esta prueba constituye un documento privado emanado de terceros ajenos al presente proceso, el cual debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por este Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3. Factura de Presupuesto de Mano de obra, expedida por la empresa Taller Ike, de fecha 13/11/2007, signada con el número 403, a nombre de Giovanny Parra (folio 17). En relación a esta documental, esta prueba constituye un documento privado emanado de terceros ajenos al presente proceso, el cual debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por este Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4. Copia Certificada de protocolización de Copia Certificada del Libelo de Demanda, con Auto de Admisión y Orden de comparecencia librada a la Empresa de Transporte y Servicios de Carga HERSAN C.A., expedida por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual en fecha 13/12/2007 (folios 127 al 134 pza. 02). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con a lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le estima en todo su valor probatorio, ya que del mismo se confirma que el presente libelo de demanda (tránsito) fue registrada con auto de admisión y orden de comparecencia de los demandados en fecha 13/12/2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipios Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 13/12/2007, quedando registrada bajo el número 34, folios 359 al 370, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2007. Y así se decide.
5. De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia a los fines de verificar el estado en que se encuentra la camioneta propiedad de su representado y poder calcular los daños materiales a reparar, así como los repuestos a cambiar y poder calcular los costos actuales de tal reparación; la cual fue acordada conforme al Auto de admisión de fecha 12/03/2014 (folio 173 pza. 02). El mismo fue practicado por los expertos ADRIANA TERESA RODRIGUEZ LINAREZ, ABIMELET PINTO CORONA y OSBART SEGURA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Abogada, Ingeniero Agrimensor e Ingeniero Civil, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.858.671, V-3.638.138 y V-3.911.650, respectivamente, solicitado por la parte actora, en su escrito de Promoción de Pruebas numeral Segundo, por lo que se procedió al nombramiento de los expertos (folios 183 y 191 pza. 2), quienes previamente juramentados para cumplir con la misión encomendada por el Tribunal conforme a Auto de fecha 21/05/2014 (folio 196 pza. 2); y consignado en fecha 07/04/2015 (folios 03 al 18 pza. 03). La experticia promovida por el actor, fue precisamente para realizar los cálculos del reajuste y mantener el poder adquisitivo de una cantidad de dinero entre dos fechas determinadas (diciembre de 2007 al 31/03/2015), debiendo tenerse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual es un indicador estadístico que tiene como objetivo medir el cambio promedio en un período determinado, en los precios a nivel del consumidor de una lista de bienes y servicios representativos del consumo familiar, con respecto al nivel de precios vigente para el año escogido como base (diciembre de 2007). Dicha experticia fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, conforme a diligencia de fecha 09/04/2015 (folio 19 pza. 03), observándose del contenido de la misma, que dichos expertos tomaron como base el valor determinado en el informe de reparación de los daños identificados para la fecha del 19/12/2006, según Acta de Avalúo signada con el número 012118-06 expediente 1181 (folio 12 pza. 01), la cual forma parte de las Copias certificadas del Expediente N° 1181, llevado por la Oficina del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Unidad Estatal N° 52 “Yaracuy” de San Felipe Estado Yaracuy, acompañado anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A” (folios 03 al 15 pza. 01) de fecha 21/12/2006, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad número 52 Yaracuy, dicho informe no fue impugnado en su oportunidad, por lo que se desecha la impugnación realizada por el apoderado judicial de la empresa demandada, y se valora de acuerdo con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el acto cumplió su fin que no es otro que demostrar, junto con los demás medios de pruebas aportados al presente expediente, las circunstancias relativas a la producción del daño material y el ajuste monetario (Indexación) practicado a dichos daños materiales, ocasionados al vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MODELO: C10; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV203844; SERIAL MOTOR: F0722CCF; USO: Carga; COLOR: Beige; PLACA: 81IJAE; propiedad del actor. Y así se decide.
6. Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a la Inspectoría de Tránsito Terrestre sobre las actuaciones administrativas levantadas sobre el siniestro en cuestión. La cual fue acordada mediante auto de fecha 12/03/2014 (folio 173 pza. 02) librándose oficio número 060/2014 de esa misma fecha, y del cual no se recibió la información solicitada, por lo que no existiendo en los autos la información requerida no existe materia sobre la cual deba pronunciarse. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
1. Invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos. Ante dicha promoción, se pronunció el tribunal mediante auto de fecha 12/03/2014 (folio 175 pza. 02) y considero que la misma no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que analizar. Y así se decide.
2. Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a la empresa de Seguros Federal C.A., Compañía de Seguro, a los fines se requiera a dicha empresa copia fotostática del contrato de póliza distinguido con el número 45-008377-01, certificado número 0278, cuya vigencia estaba comprendida desde el 22/08/2006 hasta el 05/04/2007. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 12/03/2014 (folio 175 pza. 02), se acordó su admisión y se ordenó oficiar a la empresa de Seguros Federal C.A., a los fines de que remita a este tribunal copia fotostática de la póliza signada con el número 45-008377-01, certificado N° 0278, con vigencia comprendida desde el 22/08/2006 al 05/04/2007, y del cual no se recibió la información solicitada, por lo que no existiendo en los autos la información requerida no existe materia sobre la cual deba pronunciarse. Y así se decide.

Testimoniales:
Tal y como consta a los autos, la apoderada judicial del actor, en la oportunidad fijada (contestación de la demanda y lapso de promoción de pruebas) promovió las testimoniales de los ciudadanos Félix María Rivas Roche, Wilfredo Rafael Escarbay Delgado, Rómulo Enrique Nieves Torvet, Jorge Adalberto Graterol Bastidas, Carlos Alberto García Campanelli, Joan Alexander Alexis Araujo, Ricardo Enrique Romero Kwan y José Hernández Santana, evidenciándose que no fueron presentados en la oportunidad correspondiente (audiencia oral celebrada el 23/04/2015 folios 21 al 23 pza. 03), por lo que no hay nada que valorar. Y así se decide.
MOTIVA
De las pruebas valoradas y apreciadas este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado, con las copias certificadas del expediente signado con el N° 1181, llevado por la Oficina del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Unidad Estatal N° 52 “Yaracuy” de San Felipe Estado Yaracuy, acompañado anexo a la demanda marcado con la letra “A” (folios 03 al 15 pza. 01) de fecha 21/12/2006, la ocurrencia de un accidente de tránsito tipo colisión de vehículos con daños materiales ocurrido el día 14/12/2006, en el Sector la Autopista Centro Occidental de San Felipe, estado Yaracuy, a la altura de San Gerónimo, aproximadamente a las 6:45 p.m.
Que los vehículos involucrados en el accidente, se encuentran identificados con las siguientes características: 1) MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MODELO: C10; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV203844; SERIAL MOTOR: F0722CCF; USO: Carga; COLOR: Beige; PLACA: 81IJAE; el cual era conducido y es propiedad del demandante, ciudadano Giovanis Alfredo Parra Perdomo; y el 2) MARCA: Volvo; CLASE: Camión; TIPO: Furgón; MODELO: VM 4x2; AÑO:2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 93KK0E0A56E108182; SERIAL MOTOR: F1A007115; USO: Carga; COLOR: Blanco; PLACA: 09CDAV; el cual era conducido por el ciudadano José Manuel Giménez Dorante, y es propiedad de la Empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A., inscrita y constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/07/1993, donde quedo anotada bajo el número 44, Tomo 47-A y posteriormente reformada, siendo la última reforma según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13/08/2004, la cual quedo registrada en fecha 02/09/2004, bajo el número 08, Tomo 259-A; que el último de los vehículos nombrados se encuentra asegurado con la Empresa Aseguradora Seguros Federal C.A., por póliza identificada con el número 45-008377-01, certificado número 0278, cuya vigencia estaba comprendida desde el día 22 de agosto de 2006 hasta el 05 de abril de 2007, a las 12:01 M, por una cobertura de responsabilidad civil hasta por un monto de Bs. 212.964.900, es decir, Bs. F. 212.965, tal y como se desprende de las actuaciones de tránsito y como fue admitido por las partes.
Que la empresa demandada de autos, Empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A., inscrita y constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/07/1993, donde quedo anotada bajo el número 44, Tomo 47-A y posteriormente reformada, siendo la última reforma según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13/08/2004, la cual quedo registrada en fecha 02/09/2004, bajo el número 08, Tomo 259-A, tenía asegurado el vehículo con la Empresa Aseguradora Seguros Federal C.A., por póliza identificada con el número 45-008377-01, certificado número 0278, cuya vigencia estaba comprendida desde el día 22 de agosto de 2006 hasta el 05 de abril de 2007, a las 12:01 M, por una cobertura de responsabilidad civil hasta por un monto de Bs. 212.964.900, es decir, Bs. F. 212.965, tal y como se desprende de las actuaciones de tránsito y como fue admitido por las partes.
Por lo que, demostrados los hechos anteriormente expuestos, se trae a colación lo dispuesto en los Artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y los artículos 154, 190 y 251 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, los cuales disponen lo siguiente a saber:
Artículo 192. “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores, propietario y la aseguradora, tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Artículo 212. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Artículo 154. “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.
Artículo 190. “Los conductores de vehículos de carga deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales:
1. Deberán circular siempre por el canal derecho o la parte derecha de las vías, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito, en el caso de conductores de vehículos de carga con capacidad mayor de 3.500 kilogramos.
2. Los vehículos que marchan lentamente o que sus dimensiones o las de la carga impidan a otros vehículos la maniobra del adelantamiento, deberán facilitarla e inclusive detenerse para permitirla.
3. Sólo podrá transportar pasajeros en el interior de la cabina del conductor cuando el número no exceda la capacidad de pasajeros para dicha cabina”.
Artículo 251. “Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:
1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
2. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente”.
Ahora bien, sobre la concepción de accidente de tránsito, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia número 00968, expediente N° 15439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, de fecha 02/05/2000, ha sentado que:
“Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO, en la cual afirmó:
“(…) En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere”.
En este sentido dispone el Código Civil, en su artículo 1185 lo siguiente:
Artículo 1185. “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito. El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por: Incumplimiento de una conducta preexistente, fundamentada en la culpa, la imputabilidad, el daño y la relación de la causalidad.
Pues bien, según los lineamientos expuestos en el escrito libelar, pretende el accionante GIOVANIS ALFREDO PARRA PERDOMO, exigir el pago por parte de la empresa demandada Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., una Indemnización por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, provenientes del accidente de tránsito ocurrido el día 14/12/2006, en el Sector la Autopista Centro Occidental de San Felipe, estado Yaracuy, a la altura de San Gerónimo, aproximadamente a las 6:45 p.m., sentido San Felipe hacia Chivacoa, alegando la culpabilidad del conductor del vehículo marcado con el número 01, el ciudadano JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ DORANTE, al conducir -según sus dichos- le encendió las luces con la intención de que lo viera, porque cambió de canal bruscamente, sin observar que detrás venía el por el canal rápido, por lo que tuvo que maniobrar, pero no pudo evitar impactarlo por detrás porque no le dio tiempo de frenar, ya que estaba muy cerca d él, no pudiendo evitar el impacto.
Frente a estos alegatos, previamente se aprecia que la parte demandante invoca a su favor la presunción de responsabilidad por no haber tomado el conductor del vehículo 01 las previsiones para realizar el cambio de canal, por lo que, citando el contenido del Artículo 251 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, “…Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá: 1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito. 2. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente…”, hechos que se deducen de las Copias certificadas del Expediente N° 1181, llevado por la Oficina del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Unidad Estatal N° 52 “Yaracuy” de San Felipe Estado Yaracuy, acompañado anexo a la demanda marcado con la letra “A” (folios 03 al 15 pza. 01) de fecha 21/12/2006.
De igual modo resulto incorporado al juicio la experticia cursante a los folios 03 al 18 pza. 03, la cual fue practicada al vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MODELO: C10; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV203844; SERIAL MOTOR: F0722CCF; USO: Carga; COLOR: Beige; PLACA: 81IJAE; el cual era conducido por el ciudadano Giovanis Alfredo Parra Perdomo, al cual se realizó experticia cuyo resultados fueron los siguientes: “…Motivado a las dificultades actuales, encontradas para la obtención de los precios de los diferentes repuestos, necesarios para ejecutar las reparaciones al vehículo: Marca: CHEVROLET; Placa: 81IJAE; Serial Motor: F0722CCF; Modelo: C 10; Año: 1980; Color: BEIGE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; propiedad del ciudadano Giovanis Alfredo Parra Perdomo, titular de la Cédula de Identidad N° 4.478.759, según Acta de Avalúo N° 022118-06, levantada por el ciudadano Andrés Miguel Dozsa Strociak, estos Expertos consideran, que el método adecuado, a la fecha de hoy, es indexar los montos tanto del Avalúo, como del presupuesto de Reparaciones, este con la consideraciones necesarias Se hacen la observaciones, de que las fotografías anexas, corresponden al estado actual del vehículo descrito anteriormente…”, la cual se encuentra inserta en las Copias certificadas del Expediente N° 1181, llevado por la Oficina del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Unidad Estatal N° 52 “Yaracuy” de San Felipe Estado Yaracuy, acompañado anexo a la demanda marcado con la letra “A” (folios 03 al 15 pza. 01) de fecha 21/12/2006, se evidencia el Acta de Avalúo de fecha 19/12/2006 (folio 12 pza. 01) signada con el número 012118-06, de la cual el Perito Avaluador en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y estando legalmente juramentado como Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas, dejó constancia en su oportunidad de las piezas y partes afectadas en el vehículo arriba descrito, a saber “…Parrilla dañada faros y luz de cruce delanteros izquierda y derecha dañada, filer latón frontal dañado, frontal doblado, capot dañado, bisagras y serraduras (sic) del capot dañada, radiador y colector y aspa dañado, bases del motor y caja dañado, guardafangos delanteros izquierdo y derecho dañados, puertas izquierda y derecha doblada, tablero y guantera doblado, vidrio trasero de cabina dañado, panel trasero de cabina abollado y doblado, parales traseros izquierdo y derecho doblados, techo doblado, butacas o asientos doblados, panel delantero de la caja de carga abollado y doblado, Guardafango trasero izquierdo y derecho doblados, descuadre de carrocería en general…”, con lo cual queda demostrado que se ocasionó un daño material y la estimación del mismo. Y así se declara.
Las características de los daños sufridos por el vehículo colisionado denotan que fueron causados por haber una violación del canal de circulación del vehículo 02 por parte del vehículo número 01 involucrado en este accidente, de acuerdo a las versiones de ambos conductores y al croquis levantado por el funcionario de tránsito. Se infiere que el conductor del vehículo uno infringió lo establecido en los artículos 154, 190 Ordinal 1° y los Ordinales 1 y 2 del artículo 251 todos del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, esto es, no mantuvo el control de su vehículo durante la circulación y conducción conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio; siendo un vehículo de carga debió circular siempre por el canal derecho o la parte derecha de la vías; no comprobó previamente que podía efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, así como tampoco indicó la maniobra mediante la señal correspondiente. La realidad que revela la observación de tales destrozos en el vehículo 02 es que el conductor se desplazaba por la autopista sentido San Felipe Chivacoa, y el conductor del vehículo 01 efectuó una maniobra para cambiarse del canal derecho al canal izquierdo sin percatarse de la ruta de circulación que traía el vehículo 02, como ocurre con la mayoría de los conductores de vehículos de carga, quienes por ignorancia de la ley, inobservancia o por desprecio a las normas prescritas en ella circulan por las diferentes vías y no comprueban previamente que puede efectuar una maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito e indicar la maniobra mediante la señal correspondiente, invadiendo el canal de circulación de otros vehículos generando los accidentes de tránsito como el aquí estudiado.
Esta circunstancia de que el conductor del vehículo 01 no mantuvo el control de su vehículo durante la circulación y conducción conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio; siendo un vehículo de carga que debió circular siempre por el canal derecho o la parte derecha de la vías; no comprobó previamente que podía efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, así como tampoco indicó la maniobra mediante la señal correspondiente, arroja sobre el conductor del vehículo 01, propiedad de la empresa demandada, la presunción de culpabilidad establecida en el artículo 1185 del Código Civil, que constituyen la causa del accidente, pues resulta obvio que si no se produce la repentina invasión del canal de circulación izquierdo por el cual se desplazaba la víctima en su camioneta, la colisión no se produce. Esta inesperada invasión fue consecuencia inmediata de la imprudencia, negligencia e impericia del conductor del vehículo 01 propiedad de la empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A., y sus dichos aparecen corroborados con lo declarado por éste, la víctima y lo observado por el experto que actuó en la elaboración del croquis que constan de las Copias certificadas del Expediente N° 1181, llevado por la Oficina del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Unidad Estatal N° 52 “Yaracuy” de San Felipe Estado Yaracuy.
Ahora bien, los efectos de la determinación de esta responsabilidad civil conducen a la obligación de reparar los daños materiales causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 14/12/2006, en el Sector la Autopista Centro Occidental de San Felipe, estado Yaracuy, a la altura de San Gerónimo, aproximadamente a las 6:45 p.m., al hoy accionante Giovanis Alfredo Parra Perdomo, según dispone el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y en este caso pasa a analizarse la pretensión de la parte demandante de indemnización por daños emergentes derivados de accidente de tránsito exigidos.
Se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente. Dichos daños emergentes encuentran su fundamento legal en el Artículo 1273 del Código Civil, el cual establece que:
Artículo 1273. “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sobre este aspecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.00186, expediente 07-833, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 09/04/2008 (Caso: Consorcio Barr, C.A. contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal) se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimento el actor en su patrimonio, ni tampoco probo cuál fue el incremento que dejo de percibir. Además, el hecho de que se hayan determinado los daños materiales no es obligante para acordar la indexación por daño emergente como lo pretende la apoderada del actor, pues estos requieren, vuelve y se repite, ser probados como hechos ciertos y determinados. Por tales razones, procedente resulta declarar improcedente tales daños. Y así se declara.
En lo que respecta al ajuste o corrección monetaria solicitada por la parte actora, en su escrito libelar cuando expresa: “…y cualquier variante que pudiera presentar los presupuestos, los cuales anexo solamente a título informativo, por lo cual solicito al tribunal ordene nueva experticia y se solicite presupuesto sobre el costo que causaría la reparación de mi camioneta en un Taller de reconocida solvencia, de manera que la misma quede en las condiciones que yo la tenía para la fecha del siniestro, así como el costo de los repuestos a cambiar…”. De igual manera se evidencia que en la etapa de promoción de pruebas, tal y como se desprende del contenido del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 05/03/2014 (folio 169 pza. 02), en su numeral Segundo señala lo siguiente: “…Segundo: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia, tal como se expresó en el libelo de demanda; a los fines de que designe al experto para verificar el estado en que se encuentra la camioneta propiedad de mi representado, y poder calcular los daños materiales a reparar, así como los repuestos a cambiar y poder calcular los costos actuales de tal reparación…”.
Ahora bien, considera importante este Juzgador establecer las oportunidades en las cuales el Juez puede acordar la indexación, y a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de mayo de 1999, estableció cuándo se puede acordar de oficio la indexación judicial, en el caso: Michele Viceconte Pinto y otra contra María Olga García de Amo, en la que se expresa:
"Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. El asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden público o irrenunciables”.
En aplicación de la jurisprudencia transcrita, por tratarse el caso de un procedimiento de orden privado, la indexación judicial tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda. A tal efecto, constata la Sala Civil que la misma fue alegada en los informes y no en la oportunidad de la demanda y, por tal motivo el juez no podía pronunciarse al respecto, como efectivamente lo hizo, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva al otorgar más de lo pedido, infringiendo así el ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así lo decidió. Al encontrar la Sala Civil procedente una denuncia de infracción prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 320 del mencionado Código”.
Asimismo en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2000, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, se estableció lo siguiente:
“La recurrida, al conceder la indexación judicial sobre las cantidades demandadas, a pesar de no haberse solicitado el correctivo inflacionario en el libelo de demanda, ciertamente otorgó más de lo pedido, pues amplió los límites del objeto de la pretensión procesal. En efecto, la solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el libelo de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el actor. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta dónde llega su pretensión procesal.
No obstante el criterio antes expuesto que tuvo larga vigencia, en virtud de su reiteración por parte de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, este criterio fue modificado en el sentido de poderlo solicitar hasta los informes, así las cosas la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de Abril de 2004, estableció: “La corrección monetaria debe ser expresamente solicitada en el escrito contentivo de la demanda o, en todo caso, hasta la oportunidad de informes”.
Respecto a la Indexación, a este Juzgador forzoso le resulta citar la decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00340, expediente 1997-14007, de fecha 14/04/2004 (Caso: Anauco Margarita S.R.L., Humberto Revilla Barrios y Magaly Martínez de Revilla vs. Compañía Anónima Electricidad de Oriente), donde se estableció:
“Así pues, si bien es cierto que el efecto inflacionario, es decir, la disminución de la posibilidad de adquirir bienes y servicios con la misma cantidad, conlleva a ajustar el monto de la indemnización en la oportunidad en la que, efectivamente, se materialice el pago, también es cierto que en casos como el de autos, en los cuales no está presente el interés público o la utilidad social, como la expropiación, sino más bien, existe un interés particular disponible, tal corrección monetaria debe ser expresamente solicitada por la parte interesada en el escrito contentivo de la demanda o en todo caso, hasta la oportunidad de informes, a los fines de asegurar el derecho a la defensa de la otra parte, no pudiendo el juez acordarla de oficio, pues tal declaratoria constituiría una ultrapetita por parte del sentenciador. (En este sentido véase sentencia Nº 237, de 28 de febrero de 2001.)”.
Decisión ésta que fue reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 905, expediente número 13-0340, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de fecha 15/07/2013 (Caso: Edgar Alberto Prada Díaz), mediante la cual se ratifica la sentencia número 576, expediente número 05-2216, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 20/03/2006 (Caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), la cual dispuso lo siguiente:
“Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.
Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos”.
Al amparo de las decisiones emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son compartidas por este Juzgador, se observa que las mismas, establecieron que la “Indexación” se puede solicitar, desde la interposición del líbelo, hasta los informes; observando quien decide que la parte actora solicito la corrección monetaria o ajuste inflacionario o indexación de la presente acción en dos oportunidades, tanto en el escrito libelar como en la etapa de promoción de pruebas, por lo que procedente resulta ordenar indexar la suma condenada a pagar por concepto de daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 14/12/2006, en el Sector la Autopista Centro Occidental de San Felipe, estado Yaracuy, a la altura de San Gerónimo, aproximadamente a las 6:45 p.m.
Finalmente, conforme los motivos antes expuestos y con fundamento en el Artículo 1185 del Código Civil, los daños materiales se fijan en la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.23.540,00); montos estos que deberán indexarse por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el Índice de Precio al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia; sin perjuicio de que las partes en caso de lograr un advenimiento tomen como referencia el monto acordado en la experticia. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GIOVANIS ALFREDO PARRA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.478.759, representado judicialmente por la Abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.518.007, Inpreabogado número 54.890, contra la Empresa Mercantil “TRANSPORTE Y SERVIVIOS DE CARGA HERSAN, C.A.”, inscrita y constituida el día 16/07/1993, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedo anotada bajo el número 44, Tomo 47-A y posteriormente reformada, siendo la última reforma según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11/08/2009, la cual quedo registrada bajo el número 64, Tomo 373-A; condenándose al pago de los daños materiales en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 23.540,00); CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de daño emergente. QUINTO: Se ordena indexar la suma condenada a pagar en el numeral TERCERO, la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el Índice de Precio al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia; sin perjuicio de que las partes en caso de lograr un advenimiento tomen como referencia el monto acordado en la experticia. SEXTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo judicial del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
La Secretaria.

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

WACA/kmlr
Exp. 6790