JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Expediente N° 7584
DEMANDANTES: MARIA AGUEDA ALEJOS DE ROMAN, JOSÉ JULIAN ALEJOS VERASTEGUI y YOLANDA ROSA ALEJOS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.563.051, V-4.122.013 y V-2.570.671, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR TORRES y GABRIEL JOSE ALEJOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.489 y 93.366, respectivamente.
DEMANDADOS: ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARÍN, MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ, ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, HUMBERTO ENRIQUE ALEJOS VERASTEGUI, FELIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI, WILLIANS RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI y AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.706.105, V-3.457.883, V-4.124.044, V-4.479.437, V-4.972.795, V-7.509.920 y V-7.576.685, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ERIKA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.467.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.947.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
En el presente proceso incoado incoaron los ciudadanos MARIA AGUEDA ALEJOS DE ROMAN, JOSÉ JULIAN ALEJOS VERASTEGUI y YOLANDA ROSA ALEJOS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.563.051, V-4.122.013 y V-2.570.671, respectivamente, contra los ciudadanos ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARÍN, MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ, ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, HUMBERTO ENRIQUE ALEJOS VERASTEGUI, FELIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI, WILLIANS RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI y AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.706.105, V-3.457.883, V-4.124.044, V-4.479.437, V-4.972.795, V-7.509.920 y V-7.576.685, respectivamente, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, estando dentro de la oportunidad para homologar LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a lo previsto en el Artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
En fecha 08/07/2014, fue presentada la demanda para su distribución por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento del mismo (folio 22).
En fecha 09/07/2014, mediante auto se admite la demanda presentada y se ordena las citaciones de los ciudadanos ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARÍN, MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ, ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, HUMBERTO ENRIQUE ALEJOS VERASTEGUI, FELIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI, WILLIANS RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI y AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.706.105, V-3.457.883, V-4.124.044, V-4.479.437, V-4.972.795, V-7.509.920 y V-7.576.685, respectivamente, una vez que la parte actora consignara los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas que acompañaran a la misma. (folio 23)
En fecha 23/07/2014 (folio 31), mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO CESAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.489, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Yolanda Rosa Alejos Verastegui, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citaciones de los demandados de autos, así como pone a disposición del alguacil el vehículo para el traslado del mismo. (folio 31)
Mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO CESAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.489, expuso: Sustituyo en todas sus partes, pero reservándome su ejercicio, el poder de representación otorgado por la ciudadana Yolanda Rosa Alejos Verastegui, de fecha 02/06/2014, N° 26, Tomo 119, ante la notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, al ciudadano abogado GABRIEL JOSE ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.366, el cual la Secretaria de este Juzgado certifico el mismo. (Folio 32)
Consta al folio 33, donde los ciudadanos MARIA AGUEDA ALEJOS DE ROMAN y JOSE JULIAN ALEJOS VERASTEGUI, otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados JOSE GABRIEL Y JULIO CESAR TORRES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de Cédulas de Identidad números V-12.728.989 y V-7.916.932, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogados bajo los números 93.366 y 59.489 respectivamente, donde la Secretaria de este Juzgado certifico el mismo.
En fecha 04/08/2014, el Alguacil de este Tribunal, señala que no fue posible realizar las citaciones personales de los demandados de autos tal como se evidencia desde el folio 34 hasta el 61.
En fecha 05/08/2014, mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado JOSE GABRIEL ALEJOS LOPEZ, en virtud de la imposibilidad de la citaciones personales de los demandados, solicita a este Juzgado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se practique la citaciones por cartel. En fecha 07/08/2014 (folio 63), mediante auto se acordó la misma en cual serán publicados en el diario “Yaracuy al Día” y en el “El Diario de Yaracuy”; y así mismo se ordeno fijar un ejemplar en la morada, oficina o negocio de los demandados, dando cumplimiento de las formalidades a que se contrae la norma in comento, el cual la Secretaria de este Juzgado dejo constancia. En fecha 16/09/2014, se recibió diligencia del abogado JOSE GABRIEL ALEJOS LOPEZ, dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16/10/2014 (folio 73), mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado JOSE GABRIEL ALEJOS LOPEZ, solicito al tribunal que se le designe defensor a los demandados.
En fecha 21/10/2014 (folio 74), se dicto auto acordando la designación del defensor Ad-Litem, en representación de la parte demandada, ciudadanos: ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARÍN, MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ, ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, FELIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI, WILLIANS RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI y HUMBERTO ALEJOS VERSTEGUI, recayendo tal nombramiento al abogado Richard José Betancourt Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.997.779, Inpreabogado N° 217.112. Se libro Boleta de Notificación. En fecha 22/10/2014, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que fue cumplida la notificación del defensor Ad-Litem; el cual en fecha 27/10/2014 fue juramentado.
En fecha 28/10/2014 (folio 75), se recibió diligencia del abogado Julio César torres, solicitando al Tribunal se sirva practicar las citaciones.
En fecha 31/10/2014, se dicto auto librándose la compulsa, para que el alguacil gestione la citación del Defensor Ad-Litem, abogado Richard José Betancourt Chirino, en representación de los demandados.
En fecha 07/11/2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado José Gabriel Alejos López, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa; el aguacil dejo constancia de haber recibido los mismos.
En fecha 11/11/2014, se recibió escrito de la ciudadana Erika Marín, consignando original y copia de Poder de los demandados de autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 30/10/2014, anotado bajo el N° 49, Tomo 244, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva dicha Notaría, la Secretaria de este tribunal certificó la exactitud de las copias del poder presentado, una vez confrontado con el original.
En fecha 12/11/2014, se recibió de la Apoderada Judicial de los demandados de autos escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos, quien entre otras cosas expuso:
“…En nombre de mis representados CONVENGO en la demanda de partición, sin ofrecer OPOSICIÓN alguna… omissis…Con excepción de los puntos de la demanda rechazados, negados, contradichos anteriormente, en nombre de mis representados, CONVENGO y no me OPONGO a la partición del bien inmueble objeto de esta acción de partición, ya que mis prenombrados mandantes, desean proceder a dicha partición, en virtud de que no desean permanecer en comunidad con los actores, la acción está fundada fehacientemente en instrumento legal que acreditada la existencia de la comunidad. De igual manera solicito muy respetuosamente al Tribunal, se procesa de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento civil emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, nombrado éste por la mayoría absoluta de personas y de haberes, los cuales incluye a mis siete (7) mandantes y herederos y los tres (3) actores, para un total de diez (10) herederos… ”.

-II-
Luego de los hechos antes narrados este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 778. “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtener esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor.
Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
Quien aquí decide considera, que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la mismas, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna.
En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
En el caso que nos ocupa, en fecha 13 de Noviembre de 2014 (folio 92 al 95), se recibió de la Apoderada Judicial de los demandados de autos escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos, entre otras cosas expuso:
“…En nombre de mis representados CONVENGO en la demanda de partición, sin ofrecer OPOSICIÓN alguna… omissis…Con excepción de los puntos de la demanda rechazados, negados, contradichos anteriormente, en nombre de mis representados, CONVENGO y no me OPONGO a la partición del bien inmueble objeto de esta acción de partición, ya que mis prenombrados mandantes, desean proceder a dicha partición, en virtud de que no desean permanecer en comunidad con los actores, la acción está fundada fehacientemente en instrumento legal que acreditada la existencia de la comunidad. De igual manera solicito muy respetuosamente al Tribunal, se procesa de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento civil emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, nombrado éste por la mayoría absoluta de personas y de haberes, los cuales incluye a mis siete (7) mandantes y herederos y los tres (3) actores, para un total de diez (10) herederos… ”.

Por ende, al no existir contradicción de la cuota parte ni oposición alguna del dominio del bien a partir por parte de los demandados, con respecto a la partición del bien señalado por la parte actora en el libelo, el cual se describe a continuación: Un inmueble constituido por una casa y terreno propio, ubicado en la antigua Calle Páez, Barrio Caja de Agua en la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, cuyos linderos son: ESTE: Fondo de las Casas de María Zumeta de Partidas y José Joaquín González; NORTE Y OESTE: La citada Calle Páez; SUR: La Calle Miranda, a partir del reordenamiento Municipal de San Felipe, su dirección es calle 12, con esquina de la Avenida 11, Casa N° 10-14; según consta en documento debidamente protocolizado, en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el N° 21, Tomo 17, del cuarto Trimestre del año 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy; y por cuanto la misma se encuentra fundamentada en instrumento fehaciente, como lo es el documento de propiedad del bien objeto de la presente partición, el cual acredita plenamente la existencia de la comunidad hereditaria de los ciudadanos MARIA AGUEDA ALEJOS DE ROMAN, JOSÉ JULIAN ALEJOS VERASTEGUI Y YOLANDA ROSA ALEJOS VERASTEGUI, ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARÍN, MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ, ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, FELIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI, WILLIANS RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI Y HUMBERTO ALEJOS VERSTEGUI, plenamente identificados en autos.
En fecha 7 de Enero de 2015, este Juzgado dicta decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: HA LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos MARIA AGUEDA ALEJOS DE ROMAN, JOSÉ JULIAN ALEJOS VERASTEGUI Y YOLANDA ROSA ALEJOS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.563.051, V-4.122.013 y V-2.570.671, respectivamente; contra los ciudadanos ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARÍN, MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ, ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, HUMBERTO ENRIQUE ALEJOS VERASTEGUI, FELIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI, WILLIANS RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI y AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.706.105, V-3.457.883, V-4.124.044, V-4.479.437, V-4.972.795, V-7.509.920 y V-7.576.685, respectivamente, por cuanto no hubo contradicción relativa al dominio común del bien objeto de la Partición.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, una vez quede firme la presente sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de la designación del partidor, con el objeto de llevar a cabo la partición del bien inmueble compuesto por una casa y un terreno propio, según consta en documento debidamente protocolizado, en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el N° 21, Tomo 17, del cuarto Trimestre del año 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, ubicada en la antigua Calle Páez, Barrio Caja de Agua en la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, cuyos linderos son: ESTE: Fondo de las Casas de María Zumeta de Partidas y José Joaquín González; NORTE Y OESTE: La citada Calle Páez; SUR: La Calle Miranda, a partir del reordenamiento Municipal de San Felipe, su dirección es calle 12, con esquina de la Avenida 11, Casa N° 10-14.
En fecha 05 de Mayo del año 2015, comparecieron los ciudadanos MARIA AGUEDA ALEJOS DE ROMAN, JOSÉ JULIAN ALEJOS VERASTEGUI Y YOLANDA ROSA ALEJOS VERASTEGUI, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GABRIEL ALEJO, Inpreabogado Nro. 93.366, quien a los fines se denominarán los accionantes por una parte y por la otra la abogada ERIKA MARIN, Inpreabogado Nro. 209.947 actuando en nombre y representación de los ciudadanos WILLIANS RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARIN, FELIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI, MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ y HUMBERTO ALEJOS VERSTEGUI, quienes a los fines de se denominarán los accionados, quienes consignaron escrito de transacción judicial, en los siguientes términos:
“… Hemos acordado celebrar, como en efecto celebramos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL: concediéndonos mutuas concesiones, para poner fin al presente juicio contentivo de acción de partición de bienes intentada por los primeros exponentes, así como para precaver un litigio eventual de daños y perjuicios u otro sobre los asuntos que motivaron nuestras desavenencias que hoy le ponemos fin, para que más adelante se determinan se determinan a los artículos 1.714, 1.716, 1.717 y 1.718 del Código Civil, convenimos se haga conforme a las clausulas que a continuación se especifican:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.717 del Código Civil, manifestamos que entre las partes arriba identificadas, han surgido una serie de diferencias y desavenencias conocidas por los exponentes, que a pesar de que hasta la presente fecha se presentaron como irreconciliables, hemos decidido de mutuo acuerdo y sin coacción alguna, ponerles fina por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones, para poner fin a nuestras diferencias y, así evitar eventuales acciones judiciales los unos con respecto a los otros, cuya diferencias que hemos designado ponen fin, de seguidas las explanamos así como también quedan comprendidas todas aquellas que sean consecuencias necesaria de que todo lo aquí expresado, que damos por reproducidos siendo nuestra voluntad ponerles fin a saber:
1.1.- Los primeros exponentes, en su carácter de demandantes de partición exponen:
a) visto que la intención de nosotros como demandantes de la partición de un bien inmueble objeto de la presente acción, constituye como nuestra única pretensión es partir el bien y no seguir unidos en comunidad con ninguna persona, es por lo que ofrecemos en este acto ceder y traspasar a los ciudadanos: ALEXANDRO RAMON ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARIN; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad N° V- 4.124.044, N° V- 7.576.685 y N°- V 3.706.105 respectivamente, todos y cada uno de los derechos y acciones que tenemos y poseemos sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida o edificadas, ubicado en la Avenida 11, esquina Calle 12 de esta Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones de encuentran en los correspondientes documentos de propiedad y que damos por reproducidos, y los cuales se encuentran debidamente protocolizados así: El Terreno, según consta y evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de estado Yaracuy, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 17, 4to Trimestre del año 1995; y la Casa, según consta y evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de estado Yaracuy, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Cinco (1945), bajo el N° 82, Protocolo Primero, 1er Trimestre del año 1945; asimismo los derechos y acciones aquí cedidos según consta y evidencia de planilla de liquidación sucesoral N° 0171178, de fecha 11 de Octubre de 2006, Expediente N° 0162, N° de Declaración F-03-0171242, de fecha 11 de Octubre de 2006, Expediente N° 0162, N° de Declaración F-03-0171242 y Certificado de Solvencia 0162/2006; y por la sucesión de nuestro causante NATIVIDAD VERASTEGUI DE ALEJOS, consta y evidencia de planilla de liquidación sucesoral N° 0171251, de fecha 11 de Octubre de 2006, Expediente N° 0163, N° de Declaración F-03-071251 y Certificado de Solvencia 0163/2006; dicha cesión y traspaso lo fijamos en una valor o precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), los cuales serán divididos en parte iguales, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada uno de nosotros como cedentes y primero de los exponentes, es decir, para MARIA AGUEDA ALEJOS DE ROMAN, JOSE JULIANA LEJOS VERASTEGUI Y YOLANDA ROSA ALEJOS VERASTEGUI.
1.2.- El segundo exponente ERIKA MARÍN, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.124.044, V-7.576.685 y V-3.706.105 respectivamente, declara: “ En nombre y representación de mis mandantes ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARIN, acepto el ofrecimiento realizado por la parte actora ceder y traspasar pura y simple, perfecta e irrevocable, todos y cada uno de los derechos y acciones que tienen poseen sobre el bien inmueble objeto de partición y plenamente identificado anteriormente, por lo que pagan en este acto el precio o valor de dichos derechos y acciones, de la manera siguiente: Cheque N° 44310698, emitido contra la cuenta corriente N° 0134 0558 15 5581028280, del Banco Banesco, de fecha 04 de mayo de 2015, por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), entregado por mi mandante ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARIN, a favor del exponente JOSÉ JULIAN ALEJOS VERASTEGUI; y Cheque N° 00000136, emitido contra la cuenta corriente N° 0108 2412 55 0100143417, del Banco Provincial, de fecha 04 de mayo de 2015, por Ciento Cincuenta Mil Bolívares, entregado por mi mandante ALEXANDRO RAMON ALEJOS VERASTEGUI, a favor del exponente YOLANDA ROSA ALEJOS VERASTEGUI.
SEGUNDO: Las partes exponentes, asistidas de abogados de abogados, declaramos: “Por vía de TRANSACCIÓN, concediéndonos mutuas peticiones o concesiones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713, 1.714, 1.716, 1.717 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DAMOS POR TERMINADO el presente juicio contentivo de partición de bien, interpuesta por los primeros exponentes, en virtud de la cesión de los derechos y acciones que tienen y poseen los demandantes y primeros exponentes a los demandados y segundos exponentes, desistimos ambas partes de sus pretensiones respectivas, todo contenido en el expediente N° 7584, que cursa ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y para precaver cualquier eventual juicio de indemnización de daños y perjuicios o de cualquier otra naturaleza, con motivo a las desavenencias o diferencias surgidas entre las partes que mediante el presente documento les ponemos fin, que motivaron los mismos, mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL conforme a las siguientes modalidades:
2.1.- Los ciudadanos demandantes y aquí cedentes MARIA AGUEDA ALEJOS DE ROMAN, JOSE JULIAN ALEJOS VERASTEGUI y YOLANDA ROSA ALEJOS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad N° V-2.563.051, V-4.122.013 y V-2.570.671 respectivamente, asistidos de abogado, declaramos: Que vista la cesión y traspaso de todos nuestros derechos y acciones que tenemos y poseemos sobre el bien inmueble objeto de la presente acción y plenamente identificados anteriormente, a los ciudadanos ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARIN, habiendo recibido el pago a valor de nuestros derechos y acciones, de manera conforme y a nuestra entera y total satisfacción, es que desistimos del presente procedimiento por vía de transacción, por lo que declaramos que por haber cedido y traspasado todos nuestros derechos y acciones sobre el tantas veces referido inmueble, nada tenemos que reclamar por este ni por ningún otro concepto, así como también declaramos que no tenemos ningún derecho sobre el bien inmueble objeto de cesión y traspaso por haber recibido el precio pactado a nuestra entera y total satisfacción.
2.2.- El segundo exponente ERIKA MARIN, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARIN, acepta para sus representados, la cesión y traspaso de los derechos y acciones que tiene y poseen los demandantes y primeros exponentes sobre el bien inmueble objeto de partición y plenamente identificado anteriormente.
TERCERA: El segundo exponente, ERIKA MARIN, actuando en nombre y representación de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, FELIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI , MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ Y HUMBERTO ENRIQUE ALEJOS VERASTEGUI, a la vez declara su conformidad con la presente transacción, renunciando a su vez al derecho preferente para adquirir los derechos y acciones objeto de la presente transacción, nada teniendo que reclamar por este ni por ningún otro concepto, aceptando que los codemandados ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARIN, adquieran los derechos y acciones de los demandantes.
CUARTA: Las partes reconocen y aceptan que la presente TRANSACCIÓN mediante la cual le ponemos fin al presente juicio, y declaran que desisten recíprocamente a cualquier acción de la naturaleza jurídica así como desisten de cualquier acción civil y/o mercantil, que pudieran tener los unos con los otros.
QUINTA: Cada parte pagará y cerrará con los honorarios de los abogados que contrató para la defensa y representación de sus derechos e intereses, tanto extrajudicial como con motivo contenido en el expediente N° 7.584, por lo que renuncian y desisten mutuamente a las acciones judiciales que por gastos, costo pudieran tener los unos respecto a los otros, por o que mutuamente se exoneran de las costas y costo del juico, en consecuencia nada que reclamarse entre sí por tales conceptos.
SEXTA: Las partes declaran, que están totalmente conforme con los términos de la presente transacción judicial, por lo que fundado en ello y cumpliendo con todo lo aquí convenido, DECLARAN EXPRESAMENTE que nada mas tiene que reclamarse con excepción de las obligaciones cuyo cumplimiento quedaron pendientes de ejecución, por lo cual RENUNCIAN Y DESISTEN FORMALMENTE DE TODA ACCIÓN, PROCESO Y PROCEDIMIENTO DE CUALQUIER NATURALEZA E ÍNDOLE, por daños o de cualquier otro tipo derivado de las relaciones legales que los vincularon, con excepción a las obligaciones aquí asumidas por las partes pendientes de ejecución, por lo no tienen más nada que reclamarse entre las partes, que por este medio dan por terminado o dejan sin efecto como por ningún otro concepto, relacionado o no, por cuanto la intención de las partes es el cumplimiento de las obligaciones aquí aceptadas de cesión de derechos y acciones celebrada entre las partes exponentes, por lo que esta transacción constituye un finiquito total y definitivo, ya que la propuesta realizada y aceptada satisfizo totalmente las aspiraciones y derechos de las partes exponentes.
SÉPTIMA: Las convenciones contenidas en este documento contemplan la totalidad de los acuerdos entre las partes en relación con su objeto y contenido, y las partes exponentes, debidamente representados y asistidos de abogados declaramos estar conformes con todas y cada una de sus convenciones.
OCTAVA: Y Yo, WILIAM JOSE ALEJOS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.888.847, debidamente representado en este acto por el abogado en ejercicio LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.916.301, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.581, representación que consta y evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.014, bajo el N° 4, Tomo 102 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que a los fines de este documento se denomina EL TERCERO, parte actora en el procedimiento de Tercería que cursa por ante este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenido en el expediente N° 7584, a la vez declaro: Que desisto del procedimiento de tercería intentado en el presente expediente, nada teniendo que reclamar a ninguna de las partes y exponentes, en virtud de estar conforme con la transacción celebrada por ellos.
NOVENA: Visto el desistimiento de la acción de Tercería realizada por el actor WILIAM JOSE ALEJOS CAMACHO, debidamente representado en este acto por el abogado en ejercicio LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, ambos exponentes, asistidos de abogados, declaramos que aceptamos el desistimiento de la acción contentiva de Tercería, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMA: Para todos los efectos legales derivados y con ocasión a la presente TRANSACCIÓN, las partes declaran expresamente someterse a la competencia de los Tribunales con competencia territorial en la ciudad de San Felipe, domicilio único, exclusivo y excluyente de cualquier otro.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes solicitamos al ciudadano Juez imparta homologación a la presente transacción judicial en toda y cada una de sus partes, con carácter de cosa juzgada; y, homologada como sea, pedimos se nos expida tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de la misma junto con el auto de homologación y, el auto que las acuerde a nuestras expensas, se archive el expediente y ordene al Ciudadano Registrador Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, proceda a protocolizar la preceda a protocolizar la presente transacción judicial con carácter de cosa juzgada, estampe las correspondientes notas marginales en los respectivos protocolos y la correspondiente homologación que al efecto imparta este Tribunal. Asimismo, solicitamos se nos sea devueltos los originales que cursan del folios 7 al 19 ambos inclusive, del Exp. 7584, y los mismos sean entregados a los ciudadanos ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARIN, a su apoderado judicial… Otro si: Aclaratoria: Aclaramos que el Cheque N° 01340558155581028280 del Banco Banesco es a favor de la ciudadana YOLANDA ROSA ALEJOS VERASTEGUI; por la cantidad de 150.000 Bs y el Cheque N° 0108-2412-55-0100143417 Cuenta Corriente por la cantidad de Bs 150.000,00 es a favor de la ciudadana MARIA AGUEDA ALEJOS del Banco Provincial ya que en la página 4 del presente escrito aparece los bancos invertidos…”.

La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el Artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el Artículo 1718 del Código Civil y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 1718. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".

En razón de la manifestación expuesta por los ciudadanos MARIA AGUEDA ALEJOS DE ROMAN, JOSÉ JULIAN ALEJOS VERASTEGUI y YOLANDA ROSA ALEJOS VERASTEGUI, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GABRIEL ALEJO, Inpreabogado Nro. 93.366, quienes a los fines se denominarán los accionantes por una parte y por la otra la abogada ERIKA MARIN, Inpreabogado Nro. 209.947 actuando en nombre y representación de los ciudadanos WILLIANS RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARIN, FELIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI, MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ y HUMBERTO ALEJOS VERSTEGUI, y el ciudadano WILIAM JOSE ALEJOS CAMACHO, en su carácter de tercero interviniente debidamente representado en este acto por el abogado en ejercicio LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.581, en la presente causa de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, se acoge la misma en los mismos términos expresados por las partes en la Transacción que consta a los folios 126 al 144 del expediente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la capacidad que tienen las partes y sus apoderados para disponer del bien sobre lo cual versó la controversia y es materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia se Homologa el mismo impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos en que fue presentada ante este Tribunal, por MARIA AGUEDA ALEJOS DE ROMAN, JOSÉ JULIAN ALEJOS VERASTEGUI y YOLANDA ROSA ALEJOS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.563.051, V-4.122.013 y V-2.570.671, respectivamente, contra los ciudadanos ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARÍN, MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ, ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, HUMBERTO ENRIQUE ALEJOS VERASTEGUI, FELIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI, WILLIANS RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI y AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.706.105, V-3.457.883, V-4.124.044, V-4.479.437, V-4.972.795, V-7.509.920 y V-7.576.685, respectivamente, y el ciudadano WILIAM JOSE ALEJOS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.888.847, en su carácter de tercero interviniente, debidamente representado en este acto por el abogado en ejercicio LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.916.301, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.581, la partición del bien inmueble compuesto por una casa y un terreno propio, ubicada en la antigua Calle Páez, Barrio Caja de Agua en la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, según consta en documento debidamente protocolizado, en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el N° 21, Tomo 17, del cuarto Trimestre del año 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: ESTE: Fondo de las Casas de María Zumeta de Partidas y José Joaquín González; NORTE Y OESTE: La citada Calle Páez; SUR: La Calle Miranda, a partir del reordenamiento Municipal de San Felipe, su dirección es calle 12, con esquina de la Avenida 11, Casa N° 10-14.
Expídase los tres (3) juegos de copias certificadas de la presenta transacción una vez quede firma la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LOPEZ RIVERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LOPEZ RIVERO
WACA/kmlr.
Exp. 7584.